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CSJ - STP3194-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3194-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3194-2023 Radicación n° 129370 Acta 45. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por NANCY BEATRIZ PALACIO AGUIRRE, por conducto de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esa ciudad y a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NANCY BEATRIZ PALACIO AGUIRRE promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones yCUI 11001020400020230041700 Tutela 1ª instancia Nº 129370 NANCY BEATRIZ PALACIO AGUIRRE Cesantías Porvenir S.A., con la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Ello en su condición de madre de su fallecido hijo - José Stiven Ávila Palacio-. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín , mediante decisión de 22 de noviembre de 2018, absolvió a la demandada de la pretensión. Decisión que la parte demandante apeló. En sentencia de 20 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la postura de primera instancia, porque la

pretensión. Decisión que la parte demandante apeló. En sentencia de 20 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la postura de primera instancia, porque la demandante no se demostró la dependencia económica del hijo, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n°. 3, mediante providencia SL2409-2022 de 13 de julio de 2022, no casó la decisión del Tribunal Superior de Medellín. Inconforme con dicha determinación, NANCY BEATRIZ PALACIO AGUIRRE acude a la acción de tutela, con fundamento en que, la Sala de Casación Laboral accionada, incurrió en: i) defecto fáctico , porque, “tal como lo expuso en reiteradas oportunidades al interior del proceso, hay pruebas suficiente que demuestra la dependencia económica”, además que, efectuó una indebida valoración del interrogatorio de parte que rindió y de otras pruebas testimoniales ii) desconocimiento del precedente constitucional, contenido en la sentencia C-111 de 2006, según el cual, la dependencia económica exigible no debe ser absoluta. 2CUI 11001020400020230041700 Tutela 1ª instancia Nº 129370

NANCY BEATRIZ PALACIO AGUIRRE

PRETENSIONES La parte actora propone la siguiente: “ordénese a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión No. 3 que, […] profiera una nueva

NANCY BEATRIZ PALACIO AGUIRRE

PRETENSIONES La parte actora propone la siguiente: “ordénese a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión No. 3 que, […] profiera una nueva sentencia en el proceso antes identificado, en la cual, con una valoración adecuada de la prueba, y con acatamiento del precedente constitucional establecido en la sentencia C-111 de 2006, CASE la sentencia proferida el día 20 de octubre de 2020, por parte de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y descendiendo como Tribunal de instancia, acoja las pretensiones de la demanda promovida […].

INTERVENCIONES

Sala Casación Laboral Descongestión n 3. La magistrada ponente luego de referirse a los argumentos contenidos en la decisión cuestionada, expuso que, no incurrió en vulneración de derechos fundamentales. Así como que, lo pretendido es revivir el conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto por el juez natural, cuya legalidad y constitucionalidad fue confirmada por esa Sala de cierre. 3CUI 11001020400020230041700 Tutela 1ª instancia Nº 129370 NANCY BEATRIZ PALACIO AGUIRRE Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín El titular, luego de hacer una sinopsis de las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso laboral fundamento de la acción de tutela, estimó que, no existió vulneración de garantías fundamentales.

El titular, luego de hacer una sinopsis de las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso laboral fundamento de la acción de tutela, estimó que, no existió vulneración de garantías fundamentales. De otra parte, estimó que no concurre el presupuesto de la inmediatez, porque entre el 13 de julio de 2022,fecha de emisión de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron más de 8 meses y no existe ninguna justificación. Apoderado del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en el proceso laboral El apoderado solicitó negar a amparo, por cuanto, en la decisión cuestionada, cuyo contenido refiere, la Sala de Casación accionada expuso los argumentos a partir de los cuales, no podía considerarse probada la dependencia económica de la demandante de su fallecido hijo, requisito para acceder a la pensión de sobreviviente prendida. Sobre esa base, solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 4CUI 11001020400020230041700 Tutela 1ª instancia Nº 129370 NANCY BEATRIZ PALACIO AGUIRRE La Directora de Acciones Constitucionales solicitó la desvinculación de esa sociedad por carecer de legitimidad por pasiva, en la medida que la acción de tutela se dirige, en exclusividad, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto

la medida que la acción de tutela se dirige, en exclusividad, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la sentencia SL2409-2022 de 13 de julio de 2022, mediante la cual, no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez, confirmó la de primera que, absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor

de NANCY BEATRIZ PALACIO AGUIRRE.

La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de Porvenir de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados 5CUI 11001020400020230041700 Tutela 1ª instancia Nº 129370 NANCY BEATRIZ PALACIO AGUIRRE por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita

NANCY BEATRIZ PALACIO AGUIRRE por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la actora estima que con la decisión confutada, fueron vulneradas garantías fundamentales, ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para debatir el reconocimiento de la pensión de sobreviviente 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI 11001020400020230041700 Tutela 1ª instancia Nº 129370 NANCY BEATRIZ PALACIO AGUIRRE iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, de acuerdo con la línea sostenida de esta Sala (CSJ, STP3112-2021, 28 ene. 2021, rad. 114321, STP6902-2021, 13 may. 2021, rad. 116223, entre otras), este prepuesto debe flexibilizarse cuando se trata de pensiones, por tratarse de una prestación periódica y porque, por lo mismo, la vulneración se extiende en el tiempo ; por tanto, aplica la contabilización de términos propuesta por el juzgado en su intervención v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta

extiende en el tiempo ; por tanto, aplica la contabilización de términos propuesta por el juzgado en su intervención v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no concurre alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. 7CUI 11001020400020230041700 Tutela 1ª instancia Nº 129370 NANCY BEATRIZ PALACIO AGUIRRE Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 accionada, con la que finalizó el

NANCY BEATRIZ PALACIO AGUIRRE Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 accionada, con la que finalizó el debate en el proceso laboral que promovió NANCY BEATRIZ PALACIO AGUIRRE, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a sus expectativas, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así pues, estimó que, la recurrente, no había logrado demostrar un error de hecho relevante que habilitara a la Sala para revisar el ejercicio valorativo sobre dichas declaraciones, a partir de las cuales, el Tribunal concluyó, l a no acreditación de la dependencia económica de NANCY BEATRIZ PALACIO AGUIRRE de su fallecido hijo. De otra parte, precisamente frente a la exigencia contenida en la sentencia CC C-111/16, cuyo desconocimiento predica la accionante, destacó que, si bien es cierto, la dependencia económica no debe exigirse en términos absolutos, también lo es que, se exige demostrar que esos ingresos son insuficientes para garantizar la supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, exigencia que no encontró cumplida en el caso. Puntualmente, la Sala de Casación Laboral expuso: De igual forma, cumple memorar que, dadas las características especiales del recurso extraordinario de casación en materia laboral, en el artículo 7 de

caso. Puntualmente, la Sala de Casación Laboral expuso: De igual forma, cumple memorar que, dadas las características especiales del recurso extraordinario de casación en materia laboral, en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 se estableció que el error de hecho solo es predicable de la errada valoración o ausencia de apreciación del documento auténtico, de una confesión judicial o una inspección judicial. Tal calificación taxativa, ha sido resaltada por esta Corte en innumerables decisiones, a manera de ejemplo, se pueden ver la sentencia CSJ SL4066-2021, CSJ SL3536-2021, y CSJ SL33488CUI 11001020400020230041700 Tutela 1ª instancia Nº 129370 NANCY BEATRIZ PALACIO AGUIRRE 2021, limitación que no desconoce los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Lo expuesto hasta aquí es relevante en el asunto bajo estudio, en la medida que el fallador plural fundó su decisión en los dichos de los señores Víctor Alfonso Herrera Henao, Aleison Foronda Marín y María Cristina Rueda Vargas, declaraciones de las cuales, consideró, además, no era posible tener por demostrado el aporte efectuado por el causante, dado que no fueron testigos directos de su entrega. Y, se debe decir desde ya, la censura no logra demostrar un error de hecho relevante en el único elemento de convicción hábil denunciado, que habilite a la Sala para revisar el ejercicio valorativo sobre dichas declaraciones. En efecto, al absolver el interrogatorio de parte, la demandante expresó: […] De las anteriores respuestas no encuentra la Sala, yerro evidente, protuberante

denunciado, que habilite a la Sala para revisar el ejercicio valorativo sobre dichas declaraciones. En efecto, al absolver el interrogatorio de parte, la demandante expresó: […] De las anteriores respuestas no encuentra la Sala, yerro evidente, protuberante ni ostensible en la valoración del ad quem, al colegir que la actora confesó que: i) trabajaba para sostener a sus hijos; ii) para la época en que el asegurado falleció, y desde hacía tres años, laboraba en «“ Las empanaditas de Chila”» los fines de semana y dos días a la semana, así como los festivos; iii) percibía $50.000 por día laborado y dedicaba esos ingresos al pago de su salud y la de su otra hija Mariana Ávila, menor de edad; iv) las necesidades monetarias de ella, las cubría con lo que producía el resto de días, en que vendía algunas veces empanadas; v) los gastos exequiales del causante fueron cubiertos por la funeraria La Esperanza que, también ella pagaba; vi) su hijo ganaba un salario mínimo, con el cual pagaba un celular, créditos de ropa, zapatos y una moto, y vii) que habitaban en una vivienda de su propiedad, que le dio el padre. De lo que viene de verse, del medio de convicción revisado, no es dable concluir algo distinto a su contenido, claro y expreso pues, como quedó visto, las manifestaciones de la demandante no se alejan de las estimaciones que el sentenciador de segunda instancia efectuó al valorarlas. Y si bien esta Corporación ha adoctrinado que la dependencia económica no debe exigirse en términos absolutos, de modo que, la existencia de otras

sentenciador de segunda instancia efectuó al valorarlas. Y si bien esta Corporación ha adoctrinado que la dependencia económica no debe exigirse en términos absolutos, de modo que, la existencia de otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido o la titularidad de un bien inmueble, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, también ha enseñado que sí es necesario demostrar que esos ingresos son insuficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas. Recuérdese que no cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tiene la virtud de estructurar la dependencia económica que se requiere para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Solo puede lograrlo aquella que sea relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de los padres, dado que el objetivo que el legislador asignó a esta especie pensional, apunta a servir de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la desaparición del afiliado proveedor (CSJ SL1243-2019 9CUI 11001020400020230041700 Tutela 1ª instancia Nº 129370

NANCY BEATRIZ PALACIO AGUIRRE

y CSJ SL652-2020).

Para el asunto es importante relievar que el Tribunal no encontró que la demandante confesara su autonomía financiera a partir de sus respuestas al interrogatorio. Lo que sostuvo el colegiado fue que, en el proceso no demostró que el alegado apoyo monetario supuestamente entregado por el hijo tuviera la significancia y el propósito de garantizarle a la madre una vida en

que el alegado apoyo monetario supuestamente entregado por el hijo tuviera la significancia y el propósito de garantizarle a la madre una vida en condiciones dignas, de suerte que, ante la ausencia, estuviera en riesgo su subsistencia mínima. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las

incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de 10CUI 11001020400020230041700 Tutela 1ª instancia Nº 129370 NANCY BEATRIZ PALACIO AGUIRRE independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por NANCY BEATRIZ PALACIO AGUIRRE, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

11CUI 11001020400020230041700 Tutela 1ª instancia Nº 129370

NANCY BEATRIZ PALACIO AGUIRRE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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