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CSJ - STP3195-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3195-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3195-2023 Radicación n° 129139 Acta 45. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Arley Carvajal Martínez, contra el fallo proferido el 26 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo deprecado ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 129139 CUI 15001220400020230000901 Arley Carvajal Martínez Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «1. ARLEY CARVAJAL MARTÍNEZ, promueve acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que, el 20 de septiembre de 2022, solicitó la acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de los procesos radicados con los números 85001 061 000000-2020-00001 (sic) y

50001 60-000002019-00089 00, pero, no ha recibido ninguna respuesta. Pide que se ordene al juez accionado dar trámite a su pedimento. Con su escrito anexa la solicitud elevada ante el juez ejecutor, con pase de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Cómbita de fecha 20 de septiembre de 2022.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia del 26 de enero de 2023, denegó el amparo invocado. Para llegar a esta conclusión, resaltó que el Centro de Servicios Judiciales de Tunja solo hasta el 20 de enero del año que avanza, remitió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la petición de acumulación jurídica de penas, formulada por el accionante desde el 20 de septiembre de 2022. Destacó que en el presente caso no se cumplía el término de los 10 días con que cuenta el juez de ejecución para resolver las solicitudes, según lo dispone artículo 168 de la Ley 600 de 2000. En ese orden, no había lugar a tutelar el derecho invocado.

IMPUGNACIÓN

2Tutela de 2ª instancia n º 129139 CUI 15001220400020230000901 Arley Carvajal Martínez El accionante presentó escrito donde expresó que, si bien estaba de acuerdo con el fallo de primera instancia, considera que el Tribunal debió, de un lado, hacer un llamado al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que, en lo sucesivo, no incurriera en demoras en el envió del expediente a los jueces

de un lado, hacer un llamado al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que, en lo sucesivo, no incurriera en demoras en el envió del expediente a los jueces competentes, como sucedió en este caso. De otro lado, estimó que debió exhortarse al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que resolviera la solicitud de acumulación en el término establecido legalmente. Por lo anterior, pidió que se adicionara el fallo con fundamento en lo expuesto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja acertó al negar el amparo invocado, luego de considerar que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no vulneró las garantías de la parte actora, en tanto recibió la petición de acumulación jurídica de penas hasta el 20 de enero del año en curso. Término que no sobrepasa el lapso

establecido por la ley para resolver este tipo de postulaciones. 3Tutela de 2ª instancia n º 129139 CUI 15001220400020230000901 Arley Carvajal Martínez De cara a lo expuesto, la Sala confirmará decisión de primera instancia, en atención a que no se acredita la mora judicial injustificada. Para resolver este planteamiento, en primer lugar, expondrá brevemente los desarrollos jurisprudenciales frente a la mora judicial. Seguidamente, analizará el caso en concreto.

1. Mora judicial.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.1 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la

realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de 1 CC T-173 de1993 4Tutela de 2ª instancia n º 129139 CUI 15001220400020230000901 Arley Carvajal Martínez decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».2 Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la

prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, 3 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.»4 Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que general sobre carga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso.5 Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección 2 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 19933 Ibídem.4 CC T-230 de 20135 Ibídem. 5Tutela de 2ª instancia n º 129139 CUI 15001220400020230000901 Arley Carvajal Martínez constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado.»6

2. Caso concreto.

En el caso objeto de análisis se tiene que Arley Carvajal Martínez

constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado.»6

2. Caso concreto.

En el caso objeto de análisis se tiene que Arley Carvajal Martínez manifestó que presentó solicitud de acumulación jurídica de penas ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja desde el 20 de septiembre de 2022; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda la misma no había sido resuelta. El Tribunal de primera instancia denegó el amparo pues encontró que a pesar de que el actor remitió la petición en la fecha por él señalada, lo cierto es que el juez de ejecución de penas solo la recibió hasta el 20 de enero del año que avanza, es decir, cuatro días hábiles antes de la emisión del fallo de tutela. En ese sentido, concluyó que la autoridad accionada no había incumplido con su deber de atender la postulación radicada por el privado de la libertad. Situación que no ha variado a la fecha de emisión de este fallo.7 Frente a lo expuesto la Sala encuentra que el accionante no se mostró en desacuerdo con la anterior argumentación; no obstante, pidió que se llevara a cabo un exhorto al juez accionado para que se resolviera lo más pronto posible su solicitud y al Centro de Servicios Judiciales a fin de que no incurriera en demora en la remisión de expedientes a juzgados destinatarios. 6 Ibídem.7 Consultado el sistema de consulta de procesos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de

no incurriera en demora en la remisión de expedientes a juzgados destinatarios. 6 Ibídem.7 Consultado el sistema de consulta de procesos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, se encontró que la petición de acumulación no ha sido resuelta. https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp? cp4=85001610985220168008300&fecha_r=08/03/2023_09:40:16%20p.m. 6Tutela de 2ª instancia n º 129139 CUI 15001220400020230000901 Arley Carvajal Martínez Como punto de partida, se destaca que la determinación del a quo estuvo acertada, en tanto el término que ha transcurrido desde la fecha en que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja recibió la petición8 no se observa desproporcionado, ni sobrepasa la noción de plazo razonable o tolerable para la decisión de la acumulación jurídica de penas deprecada por el actor. Tampoco se vislumbra que la falta de resolución de la solicitud de acumulación jurídica de penas obedezca a un desconocimiento deliberado del juez de su deber de administrar justicia, ya que aun cuando el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no rindió informe en la presente tutela, constituye un hecho notorio que la congestión judicial de la mayoría de despachos del país no les permite cumplir con los plazos establecidos legalmente para solución de los

informe en la presente tutela, constituye un hecho notorio que la congestión judicial de la mayoría de despachos del país no les permite cumplir con los plazos establecidos legalmente para solución de los asuntos sometidos a su consideración. Circunstancia ampliamente reconocida por la Corte Constitucional9. Aunado a lo anterior, las condiciones de espera particulares del accionante no evidencian la necesidad de intervención del juez constitucional, dado que no se encuentra frente a alguna situación de debilidad manifiesta que ponga en riesgos sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y que amerite un trato preferencial. En conclusión, la Sala estima que en este caso no se configura la mora judicial injustificada, ni se presentan situaciones particulares que hagan imperioso el amparo constitucional, por lo que hay lugar a confirmar el fallo impugnado. 8 Desde el 20 de enero de 2023, fecha en que el juzgado recibió la petición, al día de la emisión del presente fallo han pasado 34 días hábiles.9 T-099 de 2021 7Tutela de 2ª instancia n º 129139 CUI 15001220400020230000901 Arley Carvajal Martínez Ahora bien, frente a las solicitudes elevadas en la impugnación, debe anotarse que no resulta procedente realizar un llamado al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, comoquiera que no fue vinculado a la presente

Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, comoquiera que no fue vinculado a la presente actuación constitucional. Por tanto, no es pasible de órdenes, exhortos o llamados de atención en el marco de la presente acción constitucional. Sobre el mismo tópico se aclara que tampoco habría lugar a decretar la nulidad procesal por falta de integración del contradictorio, pues en todo caso, en el curso de la primera instancia de esta tutela el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remitió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la petición de acumulación jurídica de penas formulada por el accionante desde el 20 de septiembre de 2022. Luego, entonces, no persiste ninguna omisión que haga viable la emisión de una orden contra dicha autoridad, y que a la postre evidencie la necesidad anular la actuación. En cuanto al llamado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que resuelva la petición de acumulación jurídica de penas en el término legal, la misma no es viable. Lo anterior, pues de un lado ya se concluyó que la demora registrada no desconoce las garantías del actor. Y, de otra parte, un llamado de esa naturaleza puede ser interpretado como una prerrogativa para que el juez resuelva la solicitud del actor desconociendo los turnos asignados a las actuaciones a su cargo, lo cual iría en detrimento del derecho a la igualdad

naturaleza puede ser interpretado como una prerrogativa para que el juez resuelva la solicitud del actor desconociendo los turnos asignados a las actuaciones a su cargo, lo cual iría en detrimento del derecho a la igualdad de otros ciudadanos usuarios de la administración de justicia. 8Tutela de 2ª instancia n º 129139 CUI 15001220400020230000901 Arley Carvajal Martínez Nada de lo anterior significa que la autoridad accionada no deba observar sus deberes legales y constitucionales, pues el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja tiene el deber de cumplir diligentemente su deber de administrar justicia, y garantizar en la medida de sus posibilidades la mayor celeridad posible en la resolución de los procesos bajo su dominio. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

9Tutela de 2ª instancia n º 129139 CUI 15001220400020230000901 Arley Carvajal Martínez

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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