CSJ - STP3196-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3196-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3196-2023 Radicación nº 129451 Aprobado según acta n° 060 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MAGOLA VALLEJO SALAZAR, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión
No. 2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. – en adelante Porvenir S.A., radicado interno de la Corte 89768.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 9° Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en la citada actuación.Radicado 11001020400020230044400
Número interno 129451 Impugnación
MAGOLA VALLEJO SALAZAR
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. MAGOLA VALLEJO SALAZAR promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. , con el fin de que se decretara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en condición de beneficiaria de su hija Nilsa Jasmín Benavides Vallejo, quien falleció el 7 de mayo de 2016. En sustento de su pretensión, sostuvo que dependía
beneficiaria de su hija Nilsa Jasmín Benavides Vallejo, quien falleció el 7 de mayo de 2016. En sustento de su pretensión, sostuvo que dependía económicamente de aquélla.
4. Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2017, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali accedió a su pretensión y condenó a la entidad demandada a reconocer la pensión reclamada, así como al pago del retroactivo adeudado desde la configuración del derecho -7 de mayo de 2016-.
5. La administradora de pensiones apeló dicha determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con fallo del 4 de marzo de 2020, la confirmó integralmente.
6. Inconforme, la demandada formuló recurso extraordinario de
casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL25692022 de 28 de junio de 2022, en el sentido de casar la sentencia de segundo grado; para en su lugar, en sede de instancia, revocar la proferida por el Juzgado laboral y negar el derecho a la pensión solicitada.
7. MAGOLA VALLEJO SALAZAR promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que en su decisión no tuvo en cuenta el acervo probatorio incorporado al proceso, con el cual demostraba su dependencia económica de la causante y, por loRadicado 11001020400020230044400
en su decisión no tuvo en cuenta el acervo probatorio incorporado al proceso, con el cual demostraba su dependencia económica de la causante y, por loRadicado 11001020400020230044400 Número interno 129451 Impugnación MAGOLA VALLEJO SALAZAR 3 tanto, la configuración del derecho pensional reclamado. En sus argumentos, acusó la sentencia de casación de: i) desconocer el precedente jurisprudencial; y ii) incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. De acuerdo con la Constancia rendida por un funcionario de la Secretaría de esta Sala, la demanda de tutela se sometió a reparto el 2 de marzo de 2023; sin embargo, por un error en el trámite, su envío al despacho del Magistrado Sustanciador se efectuó el 24 del mismo mes y año. 8.1. Mediante auto de 24 de marzo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
8.2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y que, contrario a lo sostenido por la demandante, no hubo indebida valoración probatoria. Por otro lado, sostuvo que la tutela debía declararse improcedente por desconocimiento del requisito de inmediatez. A su respuesta anexó copia de la decisión censurada.
valoración probatoria. Por otro lado, sostuvo que la tutela debía declararse improcedente por desconocimiento del requisito de inmediatez. A su respuesta anexó copia de la decisión censurada. 8.3. Porvenir S.A., en su condición de vinculada, manifestó que la controversia planteada por la accionante ya fue zanjada por la jurisdicción ordinaria y no es procedente acudir a la tutela para proponer un nuevo debate. De igual forma, resaltó que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez.Radicado 11001020400020230044400 Número interno 129451 Impugnación MAGOLA VALLEJO SALAZAR 4 8.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MAGOLA VALLEJO SALAZAR, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discutaRadicado 11001020400020230044400
Número interno 129451 Impugnación MAGOLA VALLEJO SALAZAR 5 resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de
violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Del caso en concreto. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230044400 Número interno 129451 Impugnación
MAGOLA VALLEJO SALAZAR
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13. En el presente asunto, MAGOLA VALLEJO pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia SL2569-2022 de 28 de junio de 2022, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral revocó la pensión de sobrevivientes concedida por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali.
14. En el presente asunto, observa esta Sala que, si bien la demandante cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en sede de casación no proceden recursos ordinarios, no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez. 14.1. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 14.2. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a
forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 14.2. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversiaRadicado 11001020400020230044400 Número interno 129451 Impugnación MAGOLA VALLEJO SALAZAR 7 constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea
decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 14.3. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura se profirió el 28 de junio de 2022, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 2 de marzo de 2023 2, es decir, más de 8 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
15. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco traduce que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo 2 Según acta individual de reparto de la Secretaría de la Sala de Casación Penal.Radicado 11001020400020230044400
Número interno 129451 Impugnación MAGOLA VALLEJO SALAZAR 8 inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la
Número interno 129451 Impugnación MAGOLA VALLEJO SALAZAR 8 inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor.
16. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba la parte accionante para formular la tutela en un término razonable
17. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que MAGOLA VALLEJO se encontraba en una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura.
18. Si bien el escrito de tutela se sostuvo que la sentencia de la Sala de Casación Laboral fue notificada en agosto de 2022, ello tampoco constituye una circunstancia que permita tener por superado el requisito de inmediatez, pues a partir de la expedición del Decreto 385 de 2020, adoptado como permanente mediante Ley 2213 de 2022, se implementó el uso de herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta acción constitucional, por lo que bien pudo formularla de manera oportuna a través
herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta acción constitucional, por lo que bien pudo formularla de manera oportuna a través de los canales digitales dispuestos para ello.
19. Por último, aún si en gracia de discusión se flexibilizara el aludido requisito, no evidencia esta Sala los supuestos yerros aludidos por el apoderado de la actora respecto de lo resuelto por la Sala de Casación Laboral; lo que se aprecia es su inconformidad frente al mérito suasorio otorgado a la prueba documental y testimonial aportada al proceso que, enRadicado 11001020400020230044400
Número interno 129451 Impugnación MAGOLA VALLEJO SALAZAR 9 criterio de la autoridad judicial demandada, demostraban la independencia económica de MAGOLA VALLEJO frente a la causante y por lo tanto no era procedente reconocer la pensión reclamada.
20. Sobre este aspecto, en la sentencia SL2569-2022, se indicó: «2. Los certificados de la Superintendencia de Notariado y Registro (f.° 85 a 88), enseñan la condición de propietaria de la accionante de unos bienes inmuebles, siendo estos, el lote La Virgen y un solar segregado.
3. En el interrogatorio de parte absuelto por la petente se expresó que era propietaria de unos lotes, afirmando, que un señor los cuidaba y le daba productos de lo que sembraba.
También manifestó, que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo. Esos elementos, objetivamente analizados, enseñan que la accionante tenía
productos de lo que sembraba. También manifestó, que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo. Esos elementos, objetivamente analizados, enseñan que la accionante tenía un ingreso mensual, representado en la prestación de sobrevivientes y, además, poseía dos lotes, de los que percibía productos agrícolas para su consumo. Siendo eso así, el Tribunal desatendió esas situaciones, ya que, con ellas, fácilmente hubiera advertido, que la convocante recibía ingresos, con los que podía subsistir, siendo por lo tanto independiente y, por ello no se acreditó la dependencia económica para acceder a la prestación solicitada por la señora Vallejo Salazar».
21. En la aludida decisión, la Corporación accionada también desestimó una de las pruebas documentales aportadas, al considerar que se trató de un elemento de juicio fabricado por la demandante:Radicado 11001020400020230044400
Número interno 129451 Impugnación MAGOLA VALLEJO SALAZAR 10 «1. El formulario de solicitud para padres (f.° 74 a 76), suscrita por la demandante, informa que se diligenció el 25 de julio de 2016, precisando que la de cujus falleció el 7 de mayo de igual año. También se anotó, que los ingresos mensuales del núcleo familiar, eran de $4.010.000, aportados por la afiliada. Ese medio de convicción, tan solo reporta la información suministrada por la señora Vallejo Salazar, la cual, no puede beneficiarla, pues, seria avalar, que las partes creen las pruebas para su beneficio».
por la afiliada. Ese medio de convicción, tan solo reporta la información suministrada por la señora Vallejo Salazar, la cual, no puede beneficiarla, pues, seria avalar, que las partes creen las pruebas para su beneficio».
22. Frente a este aspecto, la actora adujo que la prueba no debió ser desestimada por la Sala de Casación Laboral, sino que lo propio era observar el Ingreso Base de Cotización -IBCreportado y contrastarlo con las reglas que establecen el monto de los IBC de los independientes: «solo era hacer una operación matemática, definida como regla de tres, y habían establecido los ingresos de aquella como lo indicó la actora… al no hacer esta contrastación por parte de la sala accionada, lesiona los derechos fundamentales a la actora como el principio de la buena fe constitucional».
23. Al respecto, precisa esta Sala que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, salvo que se demuestre la configuración de una evidente vía de hecho, circunstancia que aquí no se acreditó; ello porque en la decisión confutada se observa que la autoridad judicial demandada actuó dentro del marco de su autonomía e independencia, principios que también gozan de protección constitucional.
24. Además, contrario a lo considerado por la quejosa, no es que se exija una condición de «mendicidad» para hacerse acreedora del derecho
independencia, principios que también gozan de protección constitucional.
24. Además, contrario a lo considerado por la quejosa, no es que se exija una condición de «mendicidad» para hacerse acreedora del derecho pensional solicitado; en estos casos -pensión de sobrevivientes-, lo adecuado esRadicado 11001020400020230044400
Número interno 129451 Impugnación MAGOLA VALLEJO SALAZAR 11 demostrar la dependencia económica, no absoluta, pero sí necesaria, para vivir en condiciones dignas (sentencia CC C-111/06); máxime que en su caso se acreditó que goza de otra pensión de sobrevivientes, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, como beneficiaria de su difunto cónyuge.
25. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo, de superarse el requisito de inmediatez, tampoco estaba llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno; y, por el contrario, se sustentó en las pruebas aportadas. Con la decisión adoptada no se advierte la vulneración o puesta en peligro los derechos fundamentales de la actora.
26. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en el fallo de segunda instancia, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el
en el fallo de segunda instancia, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
27. Como no se observa la indebida valoración probatoria atribuida, o que se hubiese desconocido el ordenamiento jurídico o la línea jurisprudencial vigente, los reparos que se hacen a la sentencia se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido.
28. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no estáRadicado 11001020400020230044400
Número interno 129451 Impugnación MAGOLA VALLEJO SALAZAR 12 llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.
29. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001020400020230044400
Número interno 129451 Impugnación
MAGOLA VALLEJO SALAZAR
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria