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CSJ - STP32-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP32-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 32 (Aprobación Acta No. 090) Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por PAULA ANDREA CORREA , mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losRad. 32 Paola Andrea Correa Impugnación siguientes términos1: La accionante manifiesta que el 27 de junio de 2012, la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, dentro de la actuación identificada con radicado núm. 6.209 E.D., profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre varios bienes, entre ellos la propiedad de la Señora Paula Andrea Correa Fernández, por considerar que habían sido adquiridos presuntamente, con dineros provenientes de actividades ilícitas, como el narcotráfico. Indicó la apoderada de la actora que, el 23 de abril de 2019, la referida Fiscalía profirió Resolución de Procedencia de Extinción de Dominio y remitió las diligencias a reparto de

Indicó la apoderada de la actora que, el 23 de abril de 2019, la referida Fiscalía profirió Resolución de Procedencia de Extinción de Dominio y remitió las diligencias a reparto de los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá, siendo asignadas al Tercero de esa especialidad. Señalo que, el 16 de agosto de 2019, el juez resolvió no asumir conocimiento, pues consideraba que los competentes eran los Juzgados de Extinción de Dominio de Antioquia, ante los cuales propuso conflicto negativo de competencia; así mismo que, por medio de oficio núm. 2205 J-3ED del 20 de agosto de 2019, efectuó la respectiva remisión del expediente. Mencionó que, el 9 de septiembre de 2019, envió correos electrónicos a los Juzgados Primeros y Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia, para que le informaran si les había correspondido el citado trámite extintivo; así mismo que, recibió respuesta el 9 y 10 siguientes, dentro de las cuales ambos juzgados aseguraban que en sus despachos no se había registrado ese proceso. Adujo que, recibió un telegrama de la empresa Movistar, dentro del que le ponían de presente el auto del 12 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, en el que avocaba conocimiento de las diligencias, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Extinción de Dominio de Bogotá, en el que avocaba conocimiento de las diligencias, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, quien dirimió el conflicto. Resaltó que, el 18 de febrero de 2020, se acercó a las oficinas del Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de 1 Folios 54 a 56, cuaderno 1. 2Rad. 32 Paola Andrea Correa Impugnación Bogotá para notificarse del referido proveído, pero le informaron que el mismo había sido notificado por estado, el 13 de diciembre de 2019; así mismo que, el 16 de enero de 2020, se profirió la constancia de traslado para solicitar o aportar pruebas, término que se corrió hasta el 22 siguiente. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Igualdad y Legalidad y solicita que, se le ordene al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá que, dentro de un término improrrogable de 48 horas efectúe la notificación personal del auto que avocó conocimiento de las diligencias, permitiendo solicitar y aportar pruebas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, puesto que la accionante puede presentar, al interior del proceso, una solicitud de

amparo deprecado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, puesto que la accionante puede presentar, al interior del proceso, una solicitud de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 793 de 2002. Añadió que, como el proceso de extinción de dominio todavía se encuentra en curso, tiene la posibilidad de intervenir en actuaciones posteriores, como lo son la etapa de alegatos de conclusión, o por medio de la interposición de recursos, lo cual le permitirá ejercer su derecho de defensa y contradicción.2 LA IMPUGNACIÓN 2 Folios 54 a 66, cuaderno 1. 3Rad. 32 Paola Andrea Correa Impugnación La accionante, por medio de su apoderada judicial, impugnó el fallo proferido en primera instancia, reiterando que no tiene otro mecanismo por el cual controvertir el auto proferido el 12 de diciembre de 2019. Argumentó, que las decisiones adoptadas en la mencionada providencia no son de aquellas que deban notificarse personalmente, por lo cual, no comparte la postura del juez de tutela de primera instancia, de que podía haber interpuesto una nulidad antes de acudir a la acción de tutela, pues las causales de este mecanismo son taxativas. Aclaró que, aunque en principio se podría considerar que es aplicable la causal de nulidad establecida en el inciso 2º del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, los efectos que establece dicho artículo impiden que sea un medio idóneo en su caso particular.

aplicable la causal de nulidad establecida en el inciso 2º del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, los efectos que establece dicho artículo impiden que sea un medio idóneo en su caso particular. Aseveró que, si bien objetivamente no hay vulneración de alguna norma, ciertamente si se configura un impedimento para ejercer de manera real y eficaz su derecho a la defensa y, por ende, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifestó. Añadió que, aunque no existe una norma que disponga que la decisión de avocar conocimiento en estos procesos deba ser notificada personalmente, la forma más eficiente de garantizar los derechos de los interesados era que hubiese corrido el traslado de la etapa probatoria luego de haber sido notificados los interesados, y, resaltó, que la discrecionalidad 4Rad. 32 Paola Andrea Correa Impugnación interpretativa del juez no puede ir en detrimento de los derechos fundamentales.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por PAULA ANDREA CORREA, contra la decisión proferida el 24 de marzo de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CORREA, contra la decisión proferida el 24 de marzo de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y 3 Folios 72 a 77, cuaderno 1.4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 32 Paola Andrea Correa Impugnación extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del 5 Ibídem 6Rad. 32 Paola Andrea Correa Impugnación apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos

condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros 6 Sentencia T-522 de 2001 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 32 Paola Andrea Correa Impugnación enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener

en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si se la solicitud de amparo interpuesta por PAULA ANDREA CORREA, contra el auto proferido el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, cumple con los requisitos generales exigidos para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la acción de tutela interpuesta no cumple con el requisito general de subsidiariedad, a saber, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Al respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones 8Rad. 32 Paola Andrea Correa Impugnación adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales,

persona afectada». Al respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones 8Rad. 32 Paola Andrea Correa Impugnación adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela. En el sub judice, la Sala avizora que el proceso de extinción de dominio dentro del cual fue emitido el auto objeto de la presente acción todavía se encuentra en curso, por lo cual, puede hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios que tiene a su disposición. Recuérdesele a la accionante que para propender por las garantías judiciales, debe hacerlo al interior de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del respectivo trámite penal. De esta forma si la actora considera que se están vulnerando sus garantías fundamentales puede presentar una solicitud de nulidad respecto del auto que abrió el termino para aportar y solicitar la práctica de pruebas, al interior del proceso de extinción de dominio, el cual todavía se encuentra en curso, conforme a lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 793 de 2002, con las respectivas modificaciones de la Ley 1453 de 2014. 9Rad. 32 Paola Andrea Correa Impugnación Además, la accionante tiene la posibilidad de intervenir en

de la Ley 793 de 2002, con las respectivas modificaciones de la Ley 1453 de 2014. 9Rad. 32 Paola Andrea Correa Impugnación Además, la accionante tiene la posibilidad de intervenir en actuaciones posteriores, como lo son la etapa de alegatos de conclusión, o por medio de la interposición de recursos, lo cual le permitirá ejercer su derecho de defensa y contradicción La Sala en oportunidades anteriores ha insistido que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Tal exigencia sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, no obstante, el accionante no acreditó la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la solicitud de amparo, requisitos indispensables para la intervención excepcional del Juez de Tutela, por ende, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el 10Rad. 32 Paola Andrea Correa Impugnación

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el 10Rad. 32 Paola Andrea Correa Impugnación presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11Rad. 32 Paola Andrea Correa Impugnación 12

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