CSJ - STP3200-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3200-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP3200-2023 Radicación 127836 Acta No. 005 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por WILLIAM ANDRÉS GONZÁLEZ CHARA, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Establecimiento Penitenciario
de Puerto Tejada. Al trámite se vinculó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de dicha especialidad, ambos de Popayán.CUI: 11001020500020220129301 Número Interno 127836 Tutela de Segunda Instancia WILLIAM GONZÁLEZ CHARA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo de la siguiente manera: El señor William Andrés González Chara, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión de Popayán, manifestó que desde el 19 de septiembre de 2022, solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Puerto Tejada Cauca, hiciera las diligencias correspondientes, que le permitan acceder al beneficio de la libertad condicional y la prisión domiciliaria, no obstante, el demandado se ha negado
correspondientes, que le permitan acceder al beneficio de la libertad condicional y la prisión domiciliaria, no obstante, el demandado se ha negado a enviar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la documentación requerida, a pesar de que la célula judicial mencionada se lo ha pedido, al igual que se ha negado a remitir los certificados de cómputo de los meses de julio a septiembre al juzgado vinculado, para que le rediman pena, pues a pesar que le informaron que el 13 de octubre de 2022 habían remitido los mismos, tal hecho resultó falso. Por lo anterior, solicitó se protegieran sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, a fin de que el accionado y vinculados, ejerzan su deber, en el sentido de garantizar que se resuelva con inmediatez su petición de libertad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de octubre de 2022, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. La directora de la Cárcel de Puerto Tejada adujo que el accionante, estuvo privado de la libertad en prisión domiciliaria desde el 17 de octubre de 2019 al 24 de junio de 2021, fecha en la cual quedó a disposición de la penitenciaría de Popayán tras cometer un nuevo delito.
Acto seguido, aclaró que el peticionario no contaba con permiso para trabajar durante el tiempo de reclusión, por tal razón no existen cómputos del peticionario para remitir al juzgado.
Acto seguido, aclaró que el peticionario no contaba con permiso para trabajar durante el tiempo de reclusión, por tal razón no existen cómputos del peticionario para remitir al juzgado. 2CUI: 11001020500020220129301 Número Interno 127836 Tutela de Segunda Instancia WILLIAM GONZÁLEZ CHARA Agregó que, a pesar de que el condenado afirmó haber radicado solicitud el 19 de septiembre de 2022 ante ese establecimiento penitenciario, lo cierto es que a la fecha no ha recibido solicitud alguna por parte del condenado, contrario a lo afirmado por él en su escrito.
2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán explicó que desde el 26 de octubre de 2020 vigila la condena de 54 meses impuesta por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada a WILLIAM ANDRÉS GONZÁLEZ CHARA, al ser hallado responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En lo demás, afirmó que el promotor del amparo solicitó la libertad condicional o la prisión domiciliaria, por lo que, con auto del 6 de octubre de 2022 ofició a la Cárcel de Popayán para que allegara la documentación pertinente, como así lo hizo el 27 de octubre siguiente, encontrándose en término para resolver de fondo lo pedido.
3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán se opuso a la prosperidad de la acción, ya que no ha vulnerado los derechos
pertinente, como así lo hizo el 27 de octubre siguiente, encontrándose en término para resolver de fondo lo pedido.
3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán se opuso a la prosperidad de la acción, ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales del reclamante, pues ha actuado con diligencia y observancia del reglamento interno.
A la par, informó que únicamente remitió al juzgado de Ejecución de Penas 2 certificados de cómputos de labores a favor del condenado, porque el de los meses de julio a septiembre aún no había sido expedido. En lo demás, advirtió que al no contar con el factor objetivo para acceder a la libertad condicional o a la prisión domiciliaria, se abstuvo de remitir la restante información pedida por el despacho. 3CUI: 11001020500020220129301 Número Interno 127836 Tutela de Segunda Instancia
WILLIAM GONZÁLEZ CHARA
4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán adujo que ha cumplido con los deberes funcionales propios sin demora alguna, por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite.
Mediante fallo del 9 de noviembre de 2022, la Corporación a quo negó la protección impetrada, por encontrar satisfecho el derecho de petición del actor por parte del Inpec y ser inexistente la mora judicial denunciada. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia. En sustento, se ratificó en los argumentos
petición del actor por parte del Inpec y ser inexistente la mora judicial denunciada. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia. En sustento, se ratificó en los argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. En el presente evento, e l accionante cuestiona (i) el silencio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Tejada, frente a la petición elevada el 19 de septiembre de 2022; y, (ii) la omisión de la Cárcel de Popayán en remitir la documentación necesaria para que el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, resuelva su solicitud de libertad condicional o prisión domiciliaria.
4CUI: 11001020500020220129301 Número Interno 127836 Tutela de Segunda Instancia WILLIAM GONZÁLEZ CHARA Confrontada la demanda con los elementos de juicio allegados al expediente, surge concluir, sin dificultad alguna, que razón le asiste al accionante cuando alega la vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso que se sigue en su contra. Veamos:
3. De la revisión de las diligencias sometidas a escrutinio de la Sala, se extrae que WILLIAM ANDRÉS GONZÁLEZ CHARA estuvo en la cárcel de
interior del proceso que se sigue en su contra. Veamos:
3. De la revisión de las diligencias sometidas a escrutinio de la Sala, se extrae que WILLIAM ANDRÉS GONZÁLEZ CHARA estuvo en la cárcel de Puerto Tejada purgando domiciliariamente la condena impuesta por el Juzgado 1º Penal Municipal de esa municipalidad, desde el 17 de octubre de 2019 hasta el 24 de junio de 2021, data en la cual fue recluido en el
Establecimiento Penitenciario de Popayán. Lo anterior, toda vez que el 26 de octubre de 2020 -estando en prisión domiciliariacometió el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, por lo que, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada lo condenó a 54 meses de prisión. El 19 de septiembre de 2022, el condenado solicitó a la cárcel de Puerto Tejada la remisión de la documentación correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2020 y el 23 de junio de 2021, para conseguir la redención de la pena. El accionante demostró la remisión del documento, a pesar de ello, el establecimiento penitenciario de Puerto Tejada en el informe allegado al presente trámite afirmó desconocer el contenido del mismo. Con todo, dijo que revisada la base de datos encontró que WILLIAM ANDRÉS GONZÁLEZ CHARA, estuvo en prisión domiciliaria sin permiso para laborar o estudiar de donde resulta lógico que no repose ningún certificado de cómputo de horas para redimir ante el juez de penas. 5CUI: 11001020500020220129301
para laborar o estudiar de donde resulta lógico que no repose ningún certificado de cómputo de horas para redimir ante el juez de penas. 5CUI: 11001020500020220129301 Número Interno 127836 Tutela de Segunda Instancia WILLIAM GONZÁLEZ CHARA En todo caso, no aparece acreditado que la información aportada al presente trámite constitucional fue puesta en conocimiento al interno, quien es el directo interesado. De lo anterior, es palpable la vulneración al derecho de petición del promotor del resguardo, pues este cumplió con la carga demostrativa de haber radicado la solicitud el 19 de septiembre del año anterior, sin que a la fecha la cárcel de Puerto Tejada le hubiera notificado una respuesta clara y de fondo a su pedimento. Por tal razón, se amparará la prerrogativa superior, en consecuencia, se ordenará a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Tejada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, responda de manera clara, congruente y de fondo la solicitud elevada el 19 de septiembre de 2022 por parte del
interno WILLIAM ANDRÉS GONZÁLEZ CHARA.
4. Adicionalmente, el actor reclamó ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Popayán la concesión de la libertad condicional, por lo cual, el funcionario encargado del proceso requirió el 6 de octubre de 2022, a la Cárcel de Popayán para que allegara la documentación enlistada en el art. 471 de la Ley 599 de 2000.
En respuesta, el 27 de octubre siguiente la penitenciaría de Popayán
Cárcel de Popayán para que allegara la documentación enlistada en el art. 471 de la Ley 599 de 2000. En respuesta, el 27 de octubre siguiente la penitenciaría de Popayán respondió que “ (…) en relación con lo requerido en el oficio, esta Dirección se permite comunicarle que el señor GONZALEZ CHARA a la fecha no cumple con el factor objetivo. Por tal motivo, no se procede a remitir la documentación solicitada por su honorable despacho”. 6CUI: 11001020500020220129301 Número Interno 127836 Tutela de Segunda Instancia WILLIAM GONZÁLEZ CHARA Así las cosas, salta a la vista la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del reclusorio, al sustraerse de su deber legal de remitir la documentación necesaria al Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Popayán para soportar la solicitud del condenado de libertad condicional. Es que con su actitud, desconoce el director de la cárcel de esa localidad que no es el competente para evaluar o determinar si una persona privada de la libertad reúne o no los requisitos enlistados en el art. 64 de la Ley 599 de 2000, pues dicha función está atribuida exclusivamente al juez que vigile la pena del ciudadano, por tanto, es el servidor judicial quien deberá evaluar la situación del penado a la luz de los documentos que adjunte el jefe de gobierno penitenciario y carcelario -como lo denomina el art. 36 de la Ley 65 de 1993-, ya que el análisis no se limita a la contabilización del tiempo que el sujeto lleve privado de la libertad, ya que
adjunte el jefe de gobierno penitenciario y carcelario -como lo denomina el art. 36 de la Ley 65 de 1993-, ya que el análisis no se limita a la contabilización del tiempo que el sujeto lleve privado de la libertad, ya que la Corte Constitucional (C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017) , determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces que ejecutan las penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los sentenciados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (T-718 de 2015) y evitar criterios retributivos de condenas más severas (CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 33254). 7CUI: 11001020500020220129301 Número Interno 127836 Tutela de Segunda Instancia WILLIAM GONZÁLEZ CHARA Finalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta el factor objetivo y la conducta punible, también adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP
objetivo y la conducta punible, también adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836) , pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala resulta innegable la prosperidad de la impugnación propuesta por la parte actora, por cuanto es evidente la lesión de los derechos fundamentales de WILLIAM ANDRÉS GONZÁLEZ CHARA. En consecuencia, se revocará la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 9 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se ampararán los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que asisten a WILLIAM ANDRÉS GONZÁLEZ CHARA, conculcados por la Cárcel de Popayán. En virtud de ello, se ordenará al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, proceda a remitir al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad los documentos que reporte el interno WILLIAM ANDRÉS GONZÁLEZ CHARA, para que la aludida autoridad judicial estudie la solicitud de libertad condicional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia
autoridad judicial estudie la solicitud de libertad condicional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI: 11001020500020220129301 Número Interno 127836 Tutela de Segunda Instancia
WILLIAM GONZÁLEZ CHARA
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo emitido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, y, en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición de WILLIAM ANDRÉS GONZÁLEZ CHARA, conforme a las razones consignadas en esta providencia.
2. En consecuencia, ORDENAR a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Tejada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, responda de manera clara, congruente y de fondo la solicitud elevada el 19 de septiembre de 2022 por parte del interno WILLIAM ANDRÉS GONZÁLEZ
CHARA. En el mismo término, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán remita al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad los documentos que reporte el interno WILLIAM ANDRÉS GONZÁLEZ CHARA, para que la aludida autoridad judicial estudie la solicitud de libertad condicional.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
WILLIAM ANDRÉS GONZÁLEZ CHARA, para que la aludida autoridad judicial estudie la solicitud de libertad condicional.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
9CUI: 11001020500020220129301 Número Interno 127836 Tutela de Segunda Instancia
WILLIAM GONZÁLEZ CHARA
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10