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CSJ - STP3202-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3202-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP3202-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128348 Acta No. 031 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el vinculado ANDRÉS GUILLERMO VALENCIA CHALARCA, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, en la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.Tutela de 2ª Instancia No. 128348 CUI 11001020500020220147601

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Los antecedentes del proceso ordinario que dio lugar a la acción de tutela, se resumen así: 1.1. Andrés Guillermo Valencia Chalarca presentó demanda ordinaria contra la Cooperativa Multiactiva de Asesorías, Servicios de Salud y Trabajo Comunitario –COOPSALUDCOMy el ICBF para que se i) declarara la existencia de un contrato de trabajo, ii) se dispusiera el pago de prestaciones sociales y iii) reconociera la sanción del artículo 65 del CST y la indemnización

existencia de un contrato de trabajo, ii) se dispusiera el pago de prestaciones sociales y iii) reconociera la sanción del artículo 65 del CST y la indemnización del artículo 64 del CST, entre otras. 1.2. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania que, por sentencia de 25 de agosto de 2022, resolvió declarar la existencia del contrato laboral a término inferior a un año entre Andrés Guillermo Valencia Chalarca y COOPSALUDCOM. En consecuencia, dispuso que se debía cancelar al demandante el valor de la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria, intereses moratorios. Además, se negó la indemnización del artículo 64 del CST y se absolvió al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, de las pretensiones formuladas en su contra. 1.3. Contra la anterior decisión, fue propuesto recurso de apelación por el apoderado de la parte demandante, desatado, el 3 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales queTutela de 2ª Instancia No. 128348 CUI 11001020500020220147601 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 3 modificó la sentencia y declaró que el ICBF es solidariamente responsable de las condenas impuestas a COOPSALUDCOM.

2. El el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF alegó que el

3 modificó la sentencia y declaró que el ICBF es solidariamente responsable de las condenas impuestas a COOPSALUDCOM.

2. El el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF alegó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al emitir la sentencia del 3 de octubre de 2022, incurrió en los siguientes defectos que viabilizan la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial:

2.1. Sustantivo, por inaplicación de los artículos 21.9 de la Ley 7 de 1979 y los artículos 123, 127 y 128 del Decreto Ley 2388 de 1979, frente al carácter administrativo y atípico del contrato de aportes que celebra el ICBF, sometido al derecho público. Consideró, por tanto, que no le son aplicables las disposiciones del derecho individual del trabajo y que frente a esa entidad no se predica la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST. 2.2. Desconocimiento del precedente, cita la sentencia SL4430 de 10 de octubre de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual exoneró al ICBF de la responsabilidad solidaria frente a la celebración de un contrato de aportes, asunto que presenta similitudes fácticas y jurídicas con el proceso ordinario que dio origen a la presente acción. 2.3. Orgánico, señala que el Tribunal accionado no tiene la competencia para apartarse, desconocer o modificar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

3. En consecuencia, pretende: i) el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el

Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

3. En consecuencia, pretende: i) el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 3 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y iii) se ordene a esa Corporación proferir una nueva decisión conforme a la jurisprudencia fijada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 10 de octubre de 2018.Tutela de 2ª Instancia No. 128348

CUI 11001020500020220147601

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4 ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del asunto, surtió el traslado a la autoridad judicial accionada y ordenó vincular a la Cooperativa COOPSALUDCOM, a Andrés Guillermo Valencia Chalarca y al Juzgado Promiscuo de Pensilvania, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifiesta que conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania –Caldas-, en el proceso ordinario laboral promovido por Andrés Guillermo Valencia

Chalarca. Se remite a las consideraciones de la sentencia de segunda instancia del 3 de octubre de 2022 que modifica la sentencia proferida por el Juzgado

en el proceso ordinario laboral promovido por Andrés Guillermo Valencia Chalarca. Se remite a las consideraciones de la sentencia de segunda instancia del 3 de octubre de 2022 que modifica la sentencia proferida por el Juzgado accionado y solicita que se niegue la acción por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas informa que tramitó en primera instancia el proceso ordinario laboral promovido por

Andrés Guillermo Valencia Chalarca contra COOPSALUDCOM, Seguros del Estado S.A. y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, bajo la radicación No. 17541318900120210005100 que culminó con sentencia del 25 de agosto de 2022, decisión apelada por el apoderado del accionante. Sostiene que, en el trámite del proceso laboral, se procuró por el respeto íntegro de las garantías procesales y constitucionales de las partes y no se han transgredido los derechos fundamentales de la entidad accionante, por lo que solicita la desvinculación de la presente acción.Tutela de 2ª Instancia No. 128348 CUI 11001020500020220147601

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3. Seguros del Estado S.A. alega que no fue vinculada al proceso ordinario laboral propuesto por Andrés Guillermo Valencia Chalarca que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania.

Invoca falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A. y solicita ser desvinculada de la acción de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO

Invoca falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A. y solicita ser desvinculada de la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 9 de noviembre de 2022, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dejar sin efecto la decisión adoptada el 3 de octubre de 2022 y resolver el recurso de apelación. Advirtió que el Tribunal accionado incurrió en violación al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la postura de la Sala de Casación Laboral es que el ICBF no debe asumir, de manera solidaria, la responsabilidad en el marco de un contrato de aportes. Precisó que el juez, para apartarse del precedente jurisprudencial, debe efectuar una argumentación suficiente de las razones de su disentimiento, para, de esa manera, no estructurar el defecto objeto de análisis. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el vinculado Andrés Guillermo Valencia Chalarca, quien expone que cuestiona el amparo del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el ICBF, en el trámite de la primera instancia del procesoTutela de 2ª Instancia No. 128348 CUI 11001020500020220147601 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 6 ordinario, no contestó la demanda, por lo tanto, renunció a ejercer su derecho de defensa.

CUI 11001020500020220147601 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 6 ordinario, no contestó la demanda, por lo tanto, renunció a ejercer su derecho de defensa. Se refiere al artículo 34 del CST, apuntando que la solidaridad prevista en la norma está diseñada para proteger derechos laborales, ante la imposibilidad de que el empleador atienda oportuna y cabalmente sus obligaciones, bajo el entendido de que un tercero termina beneficiándose de la actividad. Resalta que la entidad beneficiada de toda su actividad laboral es el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, pues todas sus funciones se desarrollaron en el proyecto “ De cero a siempre ” que lidera, coordina y respalda la institución mencionada. Cita la sentencia de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral SL2736 de 21 de junio de 2021, que declaró, en un caso similar, que el ICBF es solidariamente responsable y solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico De conformidad con la impugnación presentada por el vinculado Andrés

Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico De conformidad con la impugnación presentada por el vinculado Andrés Guillermo Valencia Chalarca, corresponde a la Sala establecer si resultóTutela de 2ª Instancia No. 128348 CUI 11001020500020220147601 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 7 acertado el amparo constitucional concedido por la Sala de Casación Laboral al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, para lo cual se determinará si, en la decisión del 3 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se configura la causal de procedencia específica por desconocimiento del precedente. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión

causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 2ª Instancia No. 128348 CUI 11001020500020220147601 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 8 sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. En el presente asunto, Andrés Guillermo Valencia Chalarca cuestiona el fallo de primera instancia, anotando que existe un precedente de la Sala Segunda de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declara la responsabilidad solidaria del ICBF en el marco del

el fallo de primera instancia, anotando que existe un precedente de la Sala Segunda de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declara la responsabilidad solidaria del ICBF en el marco del contrato de aportes y estableciendo que el artículo 34 del CST contempla una solidaridad diseñada para proteger los derechos laborales de los trabajadores.

4. Al respecto, debe precisar la Sala que, al analizar la procedencia del amparo constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró que el Tribunal Superior del Distrito de Manizales, desconoció el precedente de su sala permanente contenido en las sentencias CSJ SL44302018 y CSJ STL 3224-2020 referido a que el ICBF no asume, de manera solidaria, la responsabilidad frente al contrato de aportes.

5. Ahora bien, esta Sala, al igual que lo hizo la Colegiatura de primera instancia, considera que la acción de tutela satisface los presupuestos generales de procedencia contra el referido proceso laboral que finalizó con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Manizales.

6. La Sala de Casación Laboral encontró estructurado el defecto por desconocimiento del precedente, en la decisión por medio de la cual el Tribunal accionado modificó la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Juzgado de Pensilvania –Caldasy declaró que el ICBF es solidariamente responsable de las condenas impuestas a COOPSALUDCOM. Así lo dispuso: (…) “Ahora bien, revisado lo anterior, es claro que, frente al tema objeto de debate, esta Sala ya se ha pronunciado frente a la responsabilidad solidaria del ICBF lo

COOPSALUDCOM. Así lo dispuso: (…) “Ahora bien, revisado lo anterior, es claro que, frente al tema objeto de debate, esta Sala ya se ha pronunciado frente a la responsabilidad solidaria del ICBF lo siguiente, es así que, en la sentencia CSJ SL4430-2018, se dijo (…)Tutela de 2ª Instancia No. 128348

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9 Y, en la providencia CSJ STL3224-2020 se resolvió un caso similar al que se analiza en esta oportunidad y se mencionó: (…) Así las cosas, se advierte que efectivamente el tribunal accionado incurrió en una violación al debido proceso por el desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, para estos casos en particular, es claro que la postura de la Sala es que el ICBF no debe asumir de manera solidaria la responsabilidad frente al marco de un contrato de aportes. Ahora, si bien es cierto el juez puede apartarse del precedente jurisprudencial, no lo es menos que para ello debe efectuar una argumentación suficiente de las razones de su disentimiento, para, de esa manera, no conllevar a la existencia de un defecto en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, dada su fuerza vinculante y su relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, lo que no se advierte de la sentencia criticada.” 6.1. El desconocimiento del precedente jurisprudencial, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos

6.1. El desconocimiento del precedente jurisprudencial, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia (C.C. T-459/17). Conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el precedente, es “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolverse que, por su pertinencia para la solución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. Lo vinculante de un antecedente judicial es la ratio decidendi de la sentencia, es decir, “la formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial.” (T-292 de 2006). 6.2. Como lo explicó la Colegiatura de primera instancia, la Sala de Casación Laboral ha sentado el criterio con relación al contrato de aportes en la sentencia CSJ SL4430-2018, postura reiterada en la sentencia CSJ STL32242020 según la cual la solidaridad del artículo 34 del CST solo es viable frente a los contratos de obra y no en el contrato de aportes del INSTITUTO

2020 según la cual la solidaridad del artículo 34 del CST solo es viable frente a los contratos de obra y no en el contrato de aportes del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en razón a que éste es «deTutela de 2ª Instancia No. 128348 CUI 11001020500020220147601 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 10 carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo», en razón a que el artículo 127 de Decreto 2388 de 1979, señala que la prestación del servicio «se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución» y su objeto es una actividad regulada por normas especiales de derecho público, al que no le son aplicables las normas del derecho individual de trabajo. Así lo expuso la primera de las providencias citadas: “Ahora bien, no obstante que, conforme al texto del artículo 34 del CST y la jurisprudencia citada, el estudio de las dos premisas jurídicas que le sirven de sustento al fallo le daría la razón al recurrente, no se casará la sentencia porque la premisa que también le sirve de sustento a la decisión impugnada consistente en que el contrato que las ligó es de carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo, se mantiene incólume en

artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo, se mantiene incólume en razón a que, ciertamente, por la naturaleza especial del contrato de aportes que ligó a los codemandados y el objeto del contrato, no tiene cabida el artículo 34 del CST, de acuerdo con las razones que seguidamente se exponen: No fue objeto de controversia que la entidad contratante es un establecimiento público del orden nacional y que los entes codemandados estuvieron ligados mediante un contrato de aporte celebrado dentro del marco previsto en el artículo 127 del D. 2388 de 1979 que expresa: (…) De la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano, implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios. En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -con base en el nl. 23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la Constitución - autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el nl. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan

la Constitución - autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el nl. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan las normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones. Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979, en cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes, como el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibídem.” (…) 6.3. Bajo este contexto, el Tribunal accionado incurrió en violación al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que la postura de la Sala Permanente de Casación Laboral es que el ICBF noTutela de 2ª Instancia No. 128348 CUI 11001020500020220147601 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 11 debe asumir de manera solidaria la responsabilidad por acreencias laborales cuando media un contrato de aportes. De manera adicional, en el escenario de que el juez puede apartarse del precedente jurisprudencial explicando las razones de su disentimiento, en la cuestionada decisión se omitió exponer las razones por las cuales no se seguía el precedente de la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con relación al contrato de aportes y la responsabilidad del ICBF.

7. Ahora, el impugnante alega que existe un precedente de la Sala de

el precedente de la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con relación al contrato de aportes y la responsabilidad del ICBF.

7. Ahora, el impugnante alega que existe un precedente de la Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral SL2736 de 21 de junio de 2021, sobre la declaratoria de la solidaridad patronal del ICBF como beneficiaria de la prestación del servicio en el marco del contrato de aportes. Sobre este punto, es preciso recordar al actor que ese pronunciamiento no está vigente en razón a que fue dejado sin efectos mediante fallo de tutela CSJ STP17073-2021, lo que dio lugar a la emisión de la providencia CSJ SL100 de 17 de enero de 2022 - Radicación n.° 87561-, en la que ajustó el criterio jurisprudencial y se descartó la solidaria patronal en cabeza del ICBF.

8. Destáquese que, como se estableció en el fallo de primera instancia, la autoridad judicial accionada dejó de lado, sin justificación razonable alguna, la línea jurisprudencial consolidada por la Sala de Casación Laboral –permanentede esta Corte, en cuanto a la naturaleza de la contratación con el ICBF, la reglamentación que lo regula, los efectos de dicha relación y la inviabilidad de disponer la solidaria patronal.

9. En las anotadas condiciones, se advierte estructurado un defecto por desconocimiento del precedente judicial y, por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado.Tutela de 2ª Instancia No. 128348

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desconocimiento del precedente judicial y, por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado.Tutela de 2ª Instancia No. 128348 CUI 11001020500020220147601

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12 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaTutela de 2ª Instancia No. 128348 CUI 11001020500020220147601

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