CSJ - STP3203-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3203-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3203-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128418 Acta No. 031 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante ARLES ANDREY HOYOS ALVAREZ, contra el fallo proferido, el 15 de noviembre de 2022, por el Tribunal Superior de Cali, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición e identidad cultural.Tutela de 2ª Instancia No. 128418 CUI 76001220400020220157301
ARLES ANDREY HOYOS ALVAREZ
2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El accionante ARLES ANDREY HOYOS ALVAREZ se encuentra recluido en la cárcel de Villahermosa cumpliendo una condena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, proceso con radicación No.
76233600017220220005100.
2. El 23 de agosto de 2022, el tutelante, ante el Juzgado Octavo de
proferida el 31 de marzo de 2022, proceso con radicación No. 76233600017220220005100.
2. El 23 de agosto de 2022, el tutelante, ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, elevó solicitud de traslado de sitio de detención a su resguardo indígena, postulación respaldada por el Gobernador indígena que remitió los documentos para avalar la calidad de comunero y la aceptación del traslado al centro de armonización Nueva Esperanza ubicado en el municipio de Morales –Cauca-.
3. Afirma el accionante que a la fecha no ha obtenido respuesta a su solicitud y formula las siguientes pretensiones: i) tutelar los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición e identidad cultural, y ii) se resuelva su solicitud de traslado al resguardo indígena.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó conocimiento del asunto, surtió el traslado a la autoridad judicial accionada y ordenó vincular al Centro de ServiciosTutela de 2ª Instancia No. 128418 CUI 76001220400020220157301
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3 Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Villahermosa de Cali, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de
y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Villahermosa de Cali, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifiesta que le correspondió vigilar la condena de 70 meses y 12 días de prisión impuesta a ARLES ANDREY HOYOS ALVAREZ, radicación No. 76233600017220220005100 NI 32132, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali-.
Que, en el proceso referido, se elevó solicitud de traslado a resguardo indígena por el accionante, por lo que, mediante auto de 9 de noviembre de 2022, dispuso la práctica de pruebas para poder resolver la postulación.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa que el expediente radicación No. 76233600017220220005100, se encuentra a órdenes del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con solicitud de traslado a resguardo indígena elevada por el señor ARLES ANDREY
HOYOS ALVAREZ.
3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria EPMSC de Cali solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y la falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando
3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria EPMSC de Cali solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y la falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que no es competente para ordenar al juzgado que se pronuncie sobre una decisión de traslado a un centro de armonización indígena.
EL FALLO IMPUGNADOTutela de 2ª Instancia No. 128418 CUI 76001220400020220157301
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4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , por medio de sentencia del 15 de noviembre de 2022, negó el amparo constitucional invocado por el accionante. Destacó que el juzgado accionado, con ocasión de esta acción, dispuso la práctica de pruebas para resolver la petición del interno ARLES ANDREY HOYOS ALVAREZ, por lo que ya no es del caso amparar el derecho. Exhortó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que, dentro del término legal, resuelva la petición elevada por el interno de traslado al resguardo indígena. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien expone que desde que presentó la solicitud de traslado a resguardo indígena, han transcurrido casi cien días y no tiene respuesta de fondo. Anota que los privados de la libertad no son responsables de las fallas de reparto, ni de falta de personal y que como indígena goza de protección especial. Agrega que en el fallo no se realizó ninguna referencia al derecho de petición, ni sobre los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
reparto, ni de falta de personal y que como indígena goza de protección especial. Agrega que en el fallo no se realizó ninguna referencia al derecho de petición, ni sobre los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A su juicio, el juzgado consideró indebidamente que la información que le suministró el resguardo no es suficiente, lo que vulnera la independencia de los pueblos ancestrales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CompetenciaTutela de 2ª Instancia No. 128418 CUI 76001220400020220157301
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5 De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por la parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico Conforme a las inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cali ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por ARLES ANDREY HOYOS ALVAREZ, por la mora que se presenta para resolver la solicitud de traslado de la cárcel de Villahermosa al centro de armonización del resguardo indígena. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. De la mora judicial 2.1. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de los sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas.
El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede también la garantíaTutela de 2ª Instancia No. 128418 CUI 76001220400020220157301 ARLES ANDREY HOYOS ALVAREZ 6 de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta infundada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04).
alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17).
3. De la información recopilada en esta actuación se establece que ARLES ANDREY HOYOS ALVAREZ, fue condenado en el proceso radicado No. 76233600017220220005100, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en sentencia proferida el 31 de marzo de 2022.Tutela de 2ª Instancia No. 128418
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4. El 23 de agosto de 2022, el tutelante, ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, elevó solicitud de traslado del establecimiento carcelario al centro de armonización Nueva Esperanza ubicado en el municipio de Morales –Cauca-, con el fin de cumplir la sanción en el resguardo indígena.
del establecimiento carcelario al centro de armonización Nueva Esperanza ubicado en el municipio de Morales –Cauca-, con el fin de cumplir la sanción en el resguardo indígena. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el transcurso de la primera instancia, profirió decisión ordenando la práctica de pruebas. Además, conforme a la consulta de procesos de la Rama Judicial se advierte que el pasado 17 de febrero el aludido Juzgado emitió auto interlocutorio mediante el cual resolvió la postulación y negó el traslado al centro de armonización Nueva Esperanza. De lo anterior no puede menos que concluirse que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante cesó durante el trámite constitucional, pues, finalmente, el Juzgado resolvió la solitud de traslado de sitio de reclusión.
5. En las anotadas condiciones, se tiene que la omisión que el accionante atribuía al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ya fue remediada, circunstancia que refleja que la vulneración de las prerrogativas invocadas se encuentra superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.
Frente a tal realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en este momento, carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras): “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción
la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras): “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, seTutela de 2ª Instancia No. 128418 CUI 76001220400020220157301 ARLES ANDREY HOYOS ALVAREZ 8 superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
6. Por lo anterior, la Sala modificará el fallo de primera instancia en el sentido declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Modificar el fallo impugnado en el sentido declarar improcedente la acción de tutela, por ausencia de objeto por hecho superado. SEGUNDO. Notificar esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su
SEGUNDO. Notificar esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela de 2ª Instancia No. 128418 CUI 76001220400020220157301
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria