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CSJ - STP3205-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3205-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3205-2022 Radicación n.° 121812 (Aprobación Acta No.58) Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JORGE ELIECER ZAMBRANO CETARES en calidad de agente oficioso de su esposa VILMA PASTOR NIEVES , contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal.CUI 70001220400020210008501 Rad. 121812 JORGE ELIECER ZAMBRANO CETARES en calidad de agente oficioso de su esposa

VILMA PASTOR NIEVES

Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: PRIMERO: El señor JORGE ELIECER ZAMBRANO CETARES, interpuso acción de tutela como agente oficioso de su esposa VILMA PASTOR NIEVES, quien narra que su consorte tiene afecciones en la salud física y mental según se aporta en la historia clínica que se anexa a la demanda la cual se trata de una paciente que cuenta con 58 años de edad la cual se encuentra actualmente en tratamiento por hipertensión crónica tratada con

afecciones en la salud física y mental según se aporta en la historia clínica que se anexa a la demanda la cual se trata de una paciente que cuenta con 58 años de edad la cual se encuentra actualmente en tratamiento por hipertensión crónica tratada con Losartan, Metoprolol, Hidroclorotiazida, asa y Atorvastatina, de igual manera afirma el tutelante que tiene sobrepeso con tendencia a obesidad, ocasionándole anterolistesis y hernia discal, así como padecimientos de ansiedad y depresión que son tratadas con medicamentos como la centralina, fluoxetina y quetiapina, enfermedad que es tratada junto con terapia psiquiátrica y psicológica.

SEGUNDO: El tutelante manifiesta que la señora VILMA PASTOR NIEVES, a través de sus abogados presentó solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre, despacho que resolvió negar la solicitud impetrada y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, quien se pronunció en su parte resolutiva dejando por sentado: “se concluye que ésta en sus actuales condiciones no presenta un estado grave por enfermedad, requiriendo valoraciones por medicina interna, cardiología y neurocirugía, esto es, que las patologías por ella presentadas no son incompatibles con el sitito de reclusión donde debe cumplir con la pena impuesta.

Así las cosas, habrá que confirmarse la decisión venida en alzada,

cardiología y neurocirugía, esto es, que las patologías por ella presentadas no son incompatibles con el sitito de reclusión donde debe cumplir con la pena impuesta. Así las cosas, habrá que confirmarse la decisión venida en alzada, toda vez que el recurrente no logró demostrar que la ciudadana VILMA PASTOR NIEVES, en estado grave de enfermedad y que la misma sea incompatible con la vida en reclusión intramural.

TERCERO: Manifiesta el actor no estar de acuerdo con las decisiones judiciales de los juzgados tutelados y ruega se valore a su cónyuge de manera completa antes de ser remitida a un centro

2CUI 70001220400020210008501 Rad. 121812 JORGE ELIECER ZAMBRANO CETARES en calidad de agente oficioso de su esposa VILMA PASTOR NIEVES Impugnación carcelario, itera que esos dictámenes que han tenido en cuenta los juzgados están incompletos, anexa para ilustración del despacho historia clínica de la paciente y respuesta del instituto de medicina legal donde instruye a los peticionarios la manera como se debe presentar una solicitud de valoración psiquiátrica. (...) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se presentó, en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante. Indicó que, “no se avivoriza que el tutelante haya acudido al Instituo Colombiano de Medicina Legal a fin de practicarle prueba

accionante. Indicó que, “no se avivoriza que el tutelante haya acudido al Instituo Colombiano de Medicina Legal a fin de practicarle prueba pericial que permitiese determinar esa circunstancia, es a el (sic) quien le corresponde probar esa circunstancia con las herramientas que le solicitara tal instituto para su valoración, petición que no puede pretender ahora para que los juzgados tutelados suplan tal falencia.” Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir sus interpretaciones normativas y personales sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

LA IMPUGNACIÓN

3CUI 70001220400020210008501 Rad. 121812 JORGE ELIECER ZAMBRANO CETARES en calidad de agente oficioso de su esposa

VILMA PASTOR NIEVES

Impugnación JORGE ELIECER ZAMBRANO CETARES en calidad de agente oficioso de su esposa VILMA PASTOR NIEVES impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo fuese revocado, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones solicitadas Alegó que, “es el aspecto de salud mental de mi esposa el que se ha dejado de lado para tomar las decisiones de los juzgados accionados (…)”.

las pretensiones solicitadas Alegó que, “es el aspecto de salud mental de mi esposa el que se ha dejado de lado para tomar las decisiones de los juzgados accionados (…)”. Reiteró que, el estado de salud de la señora PASTOR NIEVES es grave, por lo que es necesario que se le otorgue el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria para impedir un agravio a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JORGE ELIECER ZAMBRANO CETARES en calidad de agente oficioso de su esposa VILMA PASTOR NIEVES , contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal. 4CUI 70001220400020210008501 Rad. 121812 JORGE ELIECER ZAMBRANO CETARES en calidad de agente oficioso de su esposa VILMA PASTOR NIEVES Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que

contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 70001220400020210008501 Rad. 121812 JORGE ELIECER ZAMBRANO CETARES en calidad de agente oficioso de su esposa

VILMA PASTOR NIEVES

Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 6CUI 70001220400020210008501 Rad. 121812 JORGE ELIECER ZAMBRANO CETARES en calidad de agente oficioso de su esposa VILMA PASTOR NIEVES Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los

engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 70001220400020210008501 Rad. 121812 JORGE ELIECER ZAMBRANO CETARES en calidad de agente oficioso de su esposa VILMA PASTOR NIEVES Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela

en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada JORGE ELIECER ZAMBRANO CETARES en calidad de agente oficioso de su esposa VILMA PASTOR NIEVES, cumple con los estrictos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 dispone que, aquella persona cuyas garantías fundamentales sean desconocidas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados en la Ley, cuenta con la vía preferente de la tutela, cuyos requisitos de interposición son mínimos. 8CUI 70001220400020210008501 Rad. 121812 JORGE ELIECER ZAMBRANO CETARES en calidad de agente oficioso de su esposa VILMA PASTOR NIEVES Impugnación Cuando este mecanismo se dirige en contra de

Rad. 121812 JORGE ELIECER ZAMBRANO CETARES en calidad de agente oficioso de su esposa VILMA PASTOR NIEVES Impugnación Cuando este mecanismo se dirige en contra de providencias judiciales su procedencia es excepcionalísima, tanto, que su éxito depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional5. Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el 5 Fallos C-590/05 y T-332/06. 9CUI 70001220400020210008501 Rad. 121812 JORGE ELIECER ZAMBRANO CETARES en calidad de agente oficioso de su esposa

5 Fallos C-590/05 y T-332/06. 9CUI 70001220400020210008501 Rad. 121812 JORGE ELIECER ZAMBRANO CETARES en calidad de agente oficioso de su esposa VILMA PASTOR NIEVES Impugnación proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 6. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. En el presente caso, JORGE ELIECER ZAMBRANO CETARES en calidad de agente oficioso de su esposa VILMA PASTOR NIEVES , presenta objeciones contra los autos del 1 de septiembre y 9 de diciembre de 2021, emitidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, respectivamente, en los cuales se negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave solicitada por la parte accionante. Lo primero que debe recordar la Sala es que, bajo la óptica de la Ley 906 de 2004, una vez la sentencia condenatoria cobra ejecutoria -como aquí ocurrió- los asuntos inherentes a la ejecución de la pena “corresponden a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”, tal y como lo indica el artículo 459 de la misma ley. Por su parte, el artículo 461 ibidem prevé que “el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto

ejecución de penas y medidas de seguridad”, tal y como lo indica el artículo 459 de la misma ley. Por su parte, el artículo 461 ibidem prevé que “el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva” y, uno de los eventos contemplados en el artículo 314 adjetivo para la procedencia de la sustitución de 6 Fallos C-590/05 y T-332/06. 10CUI 70001220400020210008501 Rad. 121812 JORGE ELIECER ZAMBRANO CETARES en calidad de agente oficioso de su esposa VILMA PASTOR NIEVES Impugnación la detención preventiva, es cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, para lo cual se requiere el respectivo dictamen médico. Entonces, es el Juez de ejecución de penas el competente para resolver el pedimento del demandante, teniendo en cuenta que no estamos ante la eventual sustitución de la detención preventiva, sino de la pena de prisión. Siendo así, la solución no podría ser otra, que confirmar el fallo de tutela impugnado frente a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, teniendo en cuenta que no se expusieron situaciones que permitan inferir la eventual configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de forma transitoria. Ahora bien, resulta importante aclarar al accionante

no se expusieron situaciones que permitan inferir la eventual configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de forma transitoria. Ahora bien, resulta importante aclarar al accionante que puede presentar nuevamente la solicitud de subrogado penal objeto de la presente demanda constitucional ante el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar su condena, para que proceda a estudiar si cumple con los requisitos para que le sea otorgado la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Por otra parte, respecto del argumento central del accionante acerca de la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala carece de los elementos materiales probatorios suficientes que permitan arribar a dicha 11CUI 70001220400020210008501 Rad. 121812 JORGE ELIECER ZAMBRANO CETARES en calidad de agente oficioso de su esposa VILMA PASTOR NIEVES Impugnación conclusión, toda vez que, de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que a partir del informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 23 de agosto de 2021, se determinó que el caso de la señora PASTOR NIEVES , no correspondía a un estado grave por enfermedad. Aunque no se desconoce que el actor es un sujeto de especial protección por sus patologías, y que estas pueden llegar a ser una enfermedad grave, no es menos cierto que se

PASTOR NIEVES , no correspondía a un estado grave por enfermedad. Aunque no se desconoce que el actor es un sujeto de especial protección por sus patologías, y que estas pueden llegar a ser una enfermedad grave, no es menos cierto que se extraña algún dictamen que permita avizorar que dicho padecimiento es incompatible con la vida en reclusión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 12CUI 70001220400020210008501 Rad. 121812 JORGE ELIECER ZAMBRANO CETARES en calidad de agente oficioso de su esposa

VILMA PASTOR NIEVES

Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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