🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3205-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3205-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP3205-2023 Tutela de 1ª instancia No. 128623 Acta No. 031 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por EDISON ARLEY PINZON FANDIÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª Instancia No. 128623 CUI 11001020400020230018400

EDISON ARLEY PINZON FANDIÑO

2 Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Los antecedentes del proceso penal que dio lugar a la acción de tutela,

se resumen así: 1.1. EDISON ARLEY PINZON FANDIÑO, John Roberto Montoya Marín y Emerson López Ramírez, fueron capturados el 19 de diciembre de 2021, procesados por irrumpir en unos apartamentos y sustraer objetos de valor.

1.2. Por los anteriores hechos, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 18 de mayo de 2022, profirió sentencia y condenó a EDISON ARLEY PINZON FANDIÑO, John Roberto Montoya Marín y Emerson López Ramírez por el delito de hurto calificado y agravado, les impuso pena principal de 16 meses y 15 días de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

Marín y Emerson López Ramírez por el delito de hurto calificado y agravado, les impuso pena principal de 16 meses y 15 días de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. 1.3. Contra esa decisión, los apoderados de John Roberto Montoya Marín y Emerson López Ramírez interpusieron recurso de apelación. La defensa del accionante EDISON ARLEY PINZON FANDIÑO no acudió al aludido medio de impugnación. 1.4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 2 de febrero de 2023, confirmó la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá. 1.5. Durante el trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el 1 de diciembre de 2022, EDISON ARLEY PINZON FANDIÑO presentó solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, invocando el artículo 38G del Código Penal.Tutela de 1ª Instancia No. 128623 CUI 11001020400020230018400 EDISON ARLEY PINZON FANDIÑO 3 1.6. El Juzgado accionado consideró que no era competente para conocer de la solicitud y la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien la devolvió, el 3 de febrero de 2023, al aludido Juzgado 39 tras considerar que le correspondía resolver de fondo la postulación de prisión domiciliaria.

2. El accionante, precisa que las autoridades judiciales accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

que le correspondía resolver de fondo la postulación de prisión domiciliaria.

2. El accionante, precisa que las autoridades judiciales accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la omisión de resolver su solicitud de prisión domiciliaria y solicita que i) se amparen sus derechos invocados como vulnerados y ii) se ordene al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que se pronuncie de fondo sobre su postulación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 31 de enero de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes rindieron los siguientes informes:

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indica que conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa de John Roberto Montoya Martí y Emerson López Ramírez contra la sentencia proferida, el 18 de mayo de 2022, por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, mediante la cual declaró penalmente responsables a los mencionados y a EDISON ARLEY PINZON FANDIÑO del delito de hurto calificado y agravado.

Resalta que la defensa de EDISON ARLEY PINZON FANDIÑO no interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Expone que el 2 de diciembre de 2022, el Juzgado 39 Penal Municipal de

Bogotá remitió solicitud de prisión domiciliaria de EDISON ARLEY PINZONTutela de 1ª Instancia No. 128623 CUI 11001020400020230018400

EDISON ARLEY PINZON FANDIÑO

4 FANDIÑO y que, el 5 de diciembre siguiente, la devolvió por carecer de competencia, decisión que fue notificada al actor el 3 de febrero de 2023, a través de la Secretaría. Considera que no se ha presentado vulneración de derechos fundamentales del accionante.

2. El Juzgado 39 Municipal con Función de Conocimiento sostiene que dentro del proceso radicado 11001600001320210636500 NI 410007, que cursó en ese despacho judicial se emitió fallo condenatorio, el 18 de mayo de 2022, remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a fin de que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto.

Precisa que el accionante allegó solicitud de prisión domiciliaria el 1 de diciembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 38G del Código Penal, la cual remitió el día siguiente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, devuelta para su conocimiento el 3 de febrero de 2023. Destaca que mediante providencia del 8 de febrero de 2023, ordenó comisionar al centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que se realizara visita domiciliaria por el trabajador social adscrito a esa dependencia y se rindiera informe. Concluye que no ha vulnerado los derechos referidos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

domiciliaria por el trabajador social adscrito a esa dependencia y se rindiera informe. Concluye que no ha vulnerado los derechos referidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CompetenciaTutela de 1ª Instancia No. 128623 CUI 11001020400020230018400

EDISON ARLEY PINZON FANDIÑO

5 De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Determinar si el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Pena l del Tribunal Superior de Bogotá , han vulnerado los derechos fundamentales invocados por EDISON ARLEY PINZON FANDIÑO, por la mora que se presenta para tramitar la solicitud de prisión domiciliaria dentro del proceso penal radicado 11001600001320210636500. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de

1991).

2. De la mora judicial

vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. De la mora judicial 2.1. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de los sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas.

El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede también la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, yTutela de 1ª Instancia No. 128623 CUI 11001020400020230018400 EDISON ARLEY PINZON FANDIÑO 6 los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta infundada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de

sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17).

3. Como ya se indicó, el actor orienta la acción de tutela para que se libre la orden al Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento o a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que se resuelva su solicitud de prisión domiciliaria, remitida desde el 1 de diciembre de 2022.

4. Consultado el link del expediente del proceso penal con radicación No. 11001600001320210636500, el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá profirió auto de 8 de febrero de 2023, en el cual dispuso lo siguiente:Tutela de 1ª Instancia No. 128623

CUI 11001020400020230018400 EDISON ARLEY PINZON FANDIÑO 7 “Atendiendo lo anterior y en aras de adelantar el trámite de la solicitud del condenado, EDISON ARLEY PINZON FANDIÑO, del sustituto de la pena privativa de libertad por la prisión domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal. De acuerdo a lo previsto en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, se dispone previo

por la prisión domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal. De acuerdo a lo previsto en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, se dispone previo a resolver de fondo el petitum, comisionar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que un Asistente Social, realice visita en término perentorio al inmueble ubicado en la Carrera 3 A No. 37D-49 Sur, barrio Guacamayas de esta ciudad, residente Mery Lulú García Jiménez, abuela del penado; con la finalidad de establecer los siguientes aspectos:

1. Quiénes residen en el inmueble

2. Los residentes qué vínculo tienen con el penado

3. Sí hacen parte del núcleo familiar del condenado

4. Hace cuánto tiempo residen en el lugar

5. Sí el penado ha vivido allí

6. Sí están dispuestos a recibir al procesado Edison Arle Pinzón Fandiño en dicho inmueble.

7. Así mismo, de ser posible se efectuarán labores de vecindario para determinar las condiciones personales y sociales del condenado, la percepción que tiene la comunidad de él.

8. Concepto sobre el arraigo familiar y social del condenado.” (…)

5. De lo anterior se deduce que actualmente, por parte del juzgado accionado, se está recopilando la información para verificar la procedencia de la prisión domiciliaria pretendida por el accionante EDISON ARLEY PINZON

FANDIÑO.

En ese orden, no encuentra la Sala que el Juzgado accionado se encuentre incurso en la omisión que se le endilga y, por tanto, no se puede afirmar que

la prisión domiciliaria pretendida por el accionante EDISON ARLEY PINZON

FANDIÑO.

En ese orden, no encuentra la Sala que el Juzgado accionado se encuentre incurso en la omisión que se le endilga y, por tanto, no se puede afirmar que esté vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del actor. Por el contrario, lo que demuestra es que ya se impartió el trámite a la solicitud del accionante y la no resolución de fondo se debe, precisamente, a que se ordenó recopilar pruebas que permitan ocuparse de la postulación.

6. Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, por vía transitoria,Tutela de 1ª Instancia No. 128623

CUI 11001020400020230018400 EDISON ARLEY PINZON FANDIÑO 8 pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración de esta figura. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes.

3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

los tres días siguientes.

3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaTutela de 1ª Instancia No. 128623 CUI 11001020400020230018400

EDISON ARLEY PINZON FANDIÑO

9

Consultar sobre este documento ...