CSJ - STP3206-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3206-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3206-2022 Radicación n.° 121873 (Aprobación Acta No.58) Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ DE JESÚS CUADROS MELGAREJO, contra el fallo de tutela proferido el 11 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de la misma ciudad.CUI 54001220400020210072401 Rad. 121873 José de Jesús Cuadros Melgarejo Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El demandante imputa al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta (i) que se celebró audiencia de segunda instancia el 24 de noviembre de 2021 sin su presencia, y, (ii) que debió pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de la libertad por vencimiento de términos de fecha 6 de octubre de 2021. (…) El apoderado del señor Cuadros Melgarejo interpuso la presente
apelación interpuesto contra la negativa de la libertad por vencimiento de términos de fecha 6 de octubre de 2021. (…) El apoderado del señor Cuadros Melgarejo interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso de aquel y “se le conceda la LIBERTAD INMEDIATA por vencimiento de términos”. Así mismo, solicita se revoque la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta mediante la cual confirmó lo resuelto el 20 de noviembre de 2021 (…). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela. Resaltó que, no se presentó en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante; y, por el contrario, las decisiones atacadas se 2CUI 54001220400020210072401 Rad. 121873 José de Jesús Cuadros Melgarejo Impugnación fallaron con base en lo dispuesto en los artículos 307, 308 y 317 de la Ley 906 de 2004. Advirtió que, se desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela frente al amparo que se pretende por esta vía, al encontrarse en curso el proceso penal en contra del
señor CUADROS MELGAREJO.
LA IMPUGNACIÓN
Advirtió que, se desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela frente al amparo que se pretende por esta vía, al encontrarse en curso el proceso penal en contra del
señor CUADROS MELGAREJO.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto, los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del señor CUADROS MELGAREJO. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ DE JESÚS CUADROS MELGAREJO , contra el fallo de tutela proferido el 11 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, 3CUI 54001220400020210072401 Rad. 121873 José de Jesús Cuadros Melgarejo Impugnación que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de la misma ciudad.
Impugnación que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 54001220400020210072401 Rad. 121873 José de Jesús Cuadros Melgarejo Impugnación razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 5CUI 54001220400020210072401 Rad. 121873 José de Jesús Cuadros Melgarejo Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta
decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 54001220400020210072401 Rad. 121873 José de Jesús Cuadros Melgarejo Impugnación contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la providencia proferida el 6 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, posteriormente confirmada el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de la misma ciudad, mediante las cuales negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de JOSÉ DE JESÚS 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 54001220400020210072401 Rad. 121873 José de Jesús Cuadros Melgarejo Impugnación CUADROS MELGAREJO, cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por
judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Al respecto, advierte esta Sala que el fallo de tutela impugnado debe ser confirmado, teniendo en cuenta que, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, aunque se presenten los recursos pertinentes contra la decisión que niega la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, “existe un recurso más eficaz que la acción de tutela para resolver la presunta vulneración de derechos fundamentales de quien se encuentra privado de la libertad” (T-735 de 2014). Esta es, precisamente, la acción de hábeas corpus, la cual es una “garantía constitucional [que] se activa como una forma de 8CUI 54001220400020210072401 Rad. 121873 José de Jesús Cuadros Melgarejo Impugnación proteger no sólo el derecho a la libertad personal, sino cualquier derecho fundamental de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal” (C-602 de 2001 y C-187 de 2006).
José de Jesús Cuadros Melgarejo Impugnación proteger no sólo el derecho a la libertad personal, sino cualquier derecho fundamental de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal” (C-602 de 2001 y C-187 de 2006). Adicionalmente, en Sentencia T-518 de 2014, estableció, de manera puntual, que: “[L]a acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas”. Ante estas circunstancias, la Sala encuentra que la presente acción de tutela incumple la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, esto es, la acción de habeas corpus. Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento del precitado requisito, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los
consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 9CUI 54001220400020210072401 Rad. 121873 José de Jesús Cuadros Melgarejo Impugnación Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el apoderado del demandante, procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Segundo
cuenta que el apoderado del demandante, procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, providencia la cual fue confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de la misma ciudad. 10CUI 54001220400020210072401 Rad. 121873 José de Jesús Cuadros Melgarejo Impugnación La Sala encuentra acertado el análisis hecho por las autoridades convocadas en las providencias señaladas, dentro de lo cual, se resalta lo expuesto por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta en segunda instancia:
“Claro quedo y no fue objeto de discusión que en este evento la norma aplicable es la contenida en el artículo 317, numeral 5 dela ley 906 de 2004, en cuyo parágrafo señala que este término se duplica cuando la actuación se refiere a delitos de índole sexual contra menores, entonces el término que debe tenerse en cuenta es de 240 días, que deben contabilizarse desde la presentación del escrito de acusación que en este caso fue el 23 de octubre de 2020 y que se extiende hasta el día 5 de octubre de 2021, fecha de realización de la audiencia liberatoria, entonces estos términos son como siguen: Del 23 de octubre al 31 de diciembre de 2020: 70 días Del 1 de enero al 6 de octubre de 2021: 279 días Total: 349 días
de realización de la audiencia liberatoria, entonces estos términos son como siguen: Del 23 de octubre al 31 de diciembre de 2020: 70 días Del 1 de enero al 6 de octubre de 2021: 279 días Total: 349 días De acuerdo a lo anterior, el término que se tiene entre la presentación del escrito de acusación y la audiencia que se revisa es de 349 días. La juez de instancia señaló que de acuerdo a sus cómputos trascurrieron 355 días de los cuales se descuentan 130 a cargo de la defensa quedando entonces 225 y se descuentan 76 que ha estado suspendida la actuación, para un total de 179 días (Conteo irregular) hechas las deducciones serían 149 días, pero para este despacho el conteo inicial es de 349 días y a ello se deducirán los términos que se cataloguen como maniobras dilatorias de la defensa, para ello se hará una relación de las audiencias realizadas y si ellas se realizaron o no y por qué motivos (…) A cargo de la defensa como maniobras dilatorias, por la no presencia o la solicitud de aplazamiento, son 129 días, (ver numerales 3 y 5 (42+87)), los cuales deben deducirse del total de días que se reseñaron inicialmente y que corresponden a 349 días, quedando entonces 220 días, recordemos que el término son de 240 días, lo que por ahora nos señala que no se cumple el término de la causal liberatoria. Se hace necesario, sin embargo, indicar que los 77 días que corresponden al término en que las diligencias han permanecido
240 días, lo que por ahora nos señala que no se cumple el término de la causal liberatoria. Se hace necesario, sin embargo, indicar que los 77 días que corresponden al término en que las diligencias han permanecido ante el Tribunal Superior resolviéndose el recurso de apelación, 11CUI 54001220400020210072401 Rad. 121873 José de Jesús Cuadros Melgarejo Impugnación corresponde a la administración de Justicia, en este sentido se le encuentra razón al defensor. Como se ha dicho en múltiples decisiones, que en tratándose de contabilización de términos, cuando se han propuesto recursos ante las decisiones del juez de conocimiento, éstos nunca deberán correr a cargo del procesado, los recursos, nulidades y trámites similares corresponde a una actividad propia y normal del decurso del proceso, son manifestaciones de la defensa y del imputado en aplicación del principio del derecho de defensa, entonces jamás se puede, como lo hizo la juez de control de garantías, de indicar que al haberse interpuesto un recurso los términos están suspendidos y por ello no puede contabilizarse el mismo favor del acusado, en este sentido se equivoca el a quo, pues si bien la norma que señala el efecto en que se conceden los recursos y se observa que el efecto en que se concedió el recurso que negó practica de pruebas lo fue en el efecto suspensivo, recuérdese que esta suspensión de términos, están referidos a términos procesales, es decir que mientras se resuelve, no se pude surtir ninguna otra actuación, pero ello no incluye las solicitudes de libertad de quienes están
términos, están referidos a términos procesales, es decir que mientras se resuelve, no se pude surtir ninguna otra actuación, pero ello no incluye las solicitudes de libertad de quienes están detenidos, estos términos, bajo ninguna circunstancia se suspenden, a menos que se trate de caso fortuito o fuerza mayor debidamente demostrada, pero en este evento no puede decirse que no se contabiliza el término que el superior utilice para resolver la segunda instancia, pues se trata de un trámite procesal normal, que no debe perjudicar al procesado, sino que estará a cargo de la administración de justicia, pues es el término que esta requiere o utiliza para resolver la alzada, por ello es desacertada la posición de la juez de primera instancia, por lo que esos 77 días corren a cargo de la administración de justicia, como se dijo en precedencia quedando entonces 220 días, recordemos que el término son de 240 días, lo que por ahora nos señala que no se cumple el término de la causal liberatoria, lo que nos señala que no se ha cumplido el término requerido para acceder a la libertad por vencimiento de términos solicitada por el abogado de JOSE DE JESUS CUADROS MELGAREJO, razón por la cual el Despacho confirmara la decisión recurrida, teniendo en cuenta los argumentos de este Despacho.” Adicionalmente esta instancia encuentra que el marco normativo regulador de la garantía procesal invocada en amparo del derecho reclamado en el parágrafo tercero del artículo 317 de la ley 906 de 2004 dispone:
argumentos de este Despacho.” Adicionalmente esta instancia encuentra que el marco normativo regulador de la garantía procesal invocada en amparo del derecho reclamado en el parágrafo tercero del artículo 317 de la ley 906 de 2004 dispone: “PARÁGRAFO 3. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de 12CUI 54001220400020210072401 Rad. 121873 José de Jesús Cuadros Melgarejo Impugnación los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.” Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. Así las cosas, contrario al parecer del actor, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que
exige. Así las cosas, contrario al parecer del actor, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas 13CUI 54001220400020210072401 Rad. 121873 José de Jesús Cuadros Melgarejo Impugnación de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra del accionante continua su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado,
Superior. Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra del accionante continua su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario competente, en orden a obtener el pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad. De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación de tal garantía. Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como 14CUI 54001220400020210072401 Rad. 121873 José de Jesús Cuadros Melgarejo Impugnación una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. Por las anteriores razones y según lo anunciado inicialmente, se procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
15CUI 54001220400020210072401 Rad. 121873 José de Jesús Cuadros Melgarejo Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16