CSJ - STP3206-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3206-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020230027200 Radicado n.o 129596 STP3206-2023 (Aprobado acta n°059) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por HÉCTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva -Sala Plena-, el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila y la
Coordinación de Talento Humano. En síntesis, el recurrente se queja de la orden de cesación definitiva de sus funciones por retiro forzoso motivado por la edad, por no haber sido incluido en nómina, lo cual afecta su mínimo vital.
II. HECHOS 1.- Mediante Resolución UGM 046057 del 14 de mayo de 2012
Cajanal E.I.C.E. reconoció pensión de vejez en favor de HÉCTOR FELIXCUI: 11001023000020230027200 Tutela de primera instancia n.o 129596 HÉCTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ CAMPOS R ODRÍGUEZ “ pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio”. 2.- Mediante oficio DESAJNEO023-102 del 11 de enero de 2023 el coordinador de Talento Humano del Consejo Seccional de Huila informó al Tribunal Superior de Neiva que CAMPOS RODRÍGUEZ, Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito-, según la cédula de ciudadanía que reposaba
coordinador de Talento Humano del Consejo Seccional de Huila informó al Tribunal Superior de Neiva que CAMPOS RODRÍGUEZ, Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito-, según la cédula de ciudadanía que reposaba en su hoja de vida, el 14 de febrero de esta anualidad cumplía 70 años, edad de retiro forzoso. 3.- Por lo anterior, en Resolución 0027 del 14 de febrero de 2023 la Sala Plena del Tribunal Superior de Neiva no autorizó la permanencia de HÉCTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ en el cargo de juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito y ordenó la cesación definitiva de sus funciones por retiro forzoso, motivado por la edad. 4.- Contra esa decisión CAMPOS RODRÍGUEZ interpuso recurso de reposición y mediante Resolución 039 del 9 de marzo de esta anualidad el tribunal no repuso la determinación y dispuso el envío de los actos administrativos a Colpensiones, lo cual se concretó en esa misma fecha. 5.- HÉCTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ acudió al amparo para objetar las anteriores determinaciones, aduciendo que no ha sido incluido en nómina de pensionados, lo cual afecta su mínimo vital, toda vez que su salario constituye su única fuente de ingreso. Expuso que los mecanismos ordinarios no son idóneos, pues implicaría postergar su no inclusión en nómina y su “precaria situación por tiempo indefinido”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2CUI: 11001023000020230027200 Tutela de primera instancia n.o 129596 HÉCTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ 6.- La acción fue admitida en contra de los accionados y se dispuso la vinculación de Colpensiones y la UGPP; quienes se pronunciaron así: 6.1.- El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila sostuvo que carecía de legitimidad por pasiva, toda vez que no ordenó el retiro forzoso del actor. 6.2.- El presidente del Tribunal Superior de Neiva manifestó que dispuso la cesación definitiva de HÉCTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ en el cargo de juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito, por cumplir la edad de retiro forzoso y no repuso esa decisión al haberse adoptado según la normatividad que rige la materia; resaltó que Colpensiones ya reconoció la pensión de vejez al mencionado y condicionó su inclusión en nómina al retiro del actor, por tanto, no lesionado los derechos del interesado. 6.3.- El apoderado de la UGPP refirió que carece de legitimación por pasiva, en tanto, las pretensiones del actor no se dirigen en su contra. 6.4.- Las demás vinculadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, respecto de
modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 3CUI: 11001023000020230027200 Tutela de primera instancia n.o 129596
HÉCTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ
b. Problema jurídico 8.- ¿ La omisión en la inclusión en nómina de HÉCTOR F ELIX CAMPOS RODRÍGUEZ quien fue desvinculado como juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito, por haber cumplido la edad de retiro forzoso, lesiona sus derechos fundamentales, en especial su mínimo vital? 9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio y, luego estudiará la eventual vulneración de garantías fundamentales. c. Sobre la procedencia de la acción de tutela y su verificación en el caso concreto 10.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 11.- En ese sentido, el legislador estableció en nuestro ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén
personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos. 4CUI: 11001023000020230027200 Tutela de primera instancia n.o 129596 HÉCTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.- En el caso concreto la parte actora está legitimada por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la
solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.- En el caso concreto la parte actora está legitimada por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la resolución que dispuso la cesación definitiva de sus funciones por retiro forzoso y el fondo encargado de su pensión. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social; (ii) se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que el amparo se propuso de forma oportuna; (iii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 5CUI: 11001023000020230027200 Tutela de primera instancia n.o 129596 HÉCTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ 15.- Frente al presupuesto de la subsidiariedad, debe precisarse que la Corte Constitucional ha señalado que por regla general la acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de contenido particular y concreto. De manera que procede como “mecanismo transitorio, en los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o como mecanismo definitivo,
“mecanismo transitorio, en los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o como mecanismo definitivo, cuando la acción judicial ordinaria no sea idónea o eficaz para la protección de los bienes jurídicos en juego”. 15.1.- En este caso, se trata de una persona de una persona de la tercera edad (70 años), es decir, el actor es un sujeto de especial protección constitucional, cuyo mínimo vital cual dependía de su salario como juez Segundo del Circuito de Pitalito y le permitía solventar sus necesidades básicas. Además, nótese que no se discute el reconocimiento de la pensión, sino que la desvinculación por la edad de retiro forzoso se hizo sin la inclusión en nómina, acto de trámite o preparatorio que no es atacable por la vía gubernativa ni ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Se destaca que la situación generadora de la presunta vulneración de los derechos invocados corresponde a esa posible omisión -no inclusión en nómina-. 15.2.- En relación con el requisito que exige que la persona que invoca el amparo constitucional no cuente con otra fuente de ingresos que le permita solventar sus necesidades básicas, en la sentencia T-357 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo que “la ausencia de recursos económicos, con las consecuencias que tal circunstancia acarrea en la decisión del asunto, no debe ser probada por el peticionario sino que le corresponde a la parte accionada controvertir tal aseveración ”, es decir, que como aquí se alega la afectación del mínimo vital, la acción también
decisión del asunto, no debe ser probada por el peticionario sino que le corresponde a la parte accionada controvertir tal aseveración ”, es decir, que como aquí se alega la afectación del mínimo vital, la acción también 6CUI: 11001023000020230027200 Tutela de primera instancia n.o 129596 HÉCTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ es procedente para evitar un perjuicio irremediable, a menos que se acredite lo contrario. 16.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar la presunta lesión reclamada por la parte accionante. e. Del retiro del servicio por la edad de retiro forzoso 17.- La Ley 1821 de 2016, emitida el 30 de diciembre de 2016, aumentó la edad de retiro forzoso para el desempeño de cargos públicos, la cual pasó de 65 a 70 años. 18.- Esa norma fue objeto de estudio por la Corte Constitucional y sostuvo que aquella se ajusta a los postulados de la Constitución Política con dos argumentos principales: primero, por ser mecanismo de renovación de los cargos públicos y segundo, las personas de la tercera edad que alcancen dicho tope, no quedan en una situación de indefensión porque el ordenamiento jurídico “prevé que habrá una compensación, es decir, la pensión de vejez, con lo cual se le da lo debido en justicia a las personas mayores de 65 años, y no quedan en estado de necesidad, ni de indefensión ante la vida”.
decir, la pensión de vejez, con lo cual se le da lo debido en justicia a las personas mayores de 65 años, y no quedan en estado de necesidad, ni de indefensión ante la vida”. 19.- Igualmente, en sentencia T-413 de 2019, se sostuvo que esa causal objetiva de retiro del servicio no puede ser aplicada automáticamente por las autoridades. Al respecto sostuvo lo siguiente: […] su materialización debe ser razonable y ajustarse a las condiciones que suponen su exequibilidad, es decir, que la persona reemplaza los ingresos provenientes del salario con la mesada pensional para financiar sus 7CUI: 11001023000020230027200 Tutela de primera instancia n.o 129596 HÉCTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ necesidades básicas. En contraste, si la causal se pone en marcha sin considerar que efectivamente así suceda, de manera que las personas enfrentan un cese intempestivo en los ingresos que venía percibiendo y sin un patrimonio que respalde su nueva situación, entonces surge una vulneración al derecho fundamental al mínimo vital. (subraya fuera del original). 20.- Igualmente, Colpensiones, mediante Circular Externa 01 de 2013, emitió el Manual para Inclusión en Nómina de Pensionados, en la que dispuso: (…) Cumplidos los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento pensional, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES emite el acto administrativo declarando el derecho a la prestación económica que corresponda, así como la inclusión en nómina y los términos que debe
pensional, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES emite el acto administrativo declarando el derecho a la prestación económica que corresponda, así como la inclusión en nómina y los términos que debe observarse para hacerla efectiva. La resolución de reconocimiento de servidor público contemplará la inclusión en nómina indicando que la misma se realizará en la nómina subsiguiente a la que se encuentre trabajando al momento de expedición de la resolución. La notificación del acto administrativo de reconocimiento se realizará de conformidad con lo dispuesto por el Capitulo V de la Ley 1437 de 2011. Simultáneamente dentro del término señalado por el Artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 para el envío de la citación de notificación personal al servidor público y de conformidad con lo previsto por los artículos 2 y 3 del Decreto 2245 de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES remitirá al empleador una comunicación con la información sobre las condiciones y el término de inclusión en nómina allegando copia del acto de reconocimiento. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 y el literal a) del artículo 3 del Decreto 2245 de 2012 es responsabilidad del empleador acreditar el retiro del servicio, razón por la cual, ésta deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo que realizará COLPENSIONES de la comunicación de que trata el numeral anterior. Si dicha acreditación no se recibe por COLPENSIONES en el término señalado, se continuará con el trámite de inclusión en nómina.
comunicación de que trata el numeral anterior. Si dicha acreditación no se recibe por COLPENSIONES en el término señalado, se continuará con el trámite de inclusión en nómina. En el proceso de acreditación de retiro del servicio el empleador deberá tener en cuenta la fecha de inclusión en la nómina de pensionados prevista en el acto administrativo de reconocimiento a fin de garantizar la no solución de continuidad. f. Caso concreto 8CUI: 11001023000020230027200 Tutela de primera instancia n.o 129596 HÉCTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ 21.- En este evento de las pruebas allegadas a esta actuación se conoce que mediante Resolución UGM 046057 del 14 de mayo de 2012 Cajanal reconoció pensión de vejez en favor de HÉCTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ “ pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio”; adicionalmente, una vez cumplió la edad de retiro forzoso la Sala Plena del Tribunal Superior de Neiva en Resolución 0027 del 14 de febrero de 2023 dispuso la cesación de sus funciones como juez Segundo del Circuito de Pitalito, decisión que quedó en firme el 9 de marzo de esta anualidad, luego de haberse despachado desfavorablemente el recurso de reposición. 22.- Se destaca que, en esa misma fecha, esto es, el 9 de marzo de esta anualidad, el Tribunal remitió a Colpensiones los actos administrativos citados, para efectos de la inclusión en nómina de pensionados, sin que, hasta la fecha, aquello se haya concretado.
administrativos citados, para efectos de la inclusión en nómina de pensionados, sin que, hasta la fecha, aquello se haya concretado. 23.- En ese orden, debe recordarse que el derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez. Esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido pensión de vejez, o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia. Por tanto, se genera afectación a tales derechos cuando las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de pensionados, tal y como fue señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-426-2018 y ha sido reiterado por esta Corte, entre otros, en
CSJ, STP13400-2022.
9CUI: 11001023000020230027200 Tutela de primera instancia n.o 129596 HÉCTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ 24.- En otras palabras, la pensión de vejez está atada al mínimo vital, toda vez que garantiza al asalariado la prerrogativa de retirarse del trabajo sin que ello implique una pérdida de los ingresos regulares destinados a suplir sus necesidades básicas. 25.- Al respecto en sentencia T-668-2012, la Corte Constitucional sostuvo que de acuerdo con su línea jurisprudencial “los servidores públicos no deben ser retirados de su cargo hasta tanto no hayan sido
25.- Al respecto en sentencia T-668-2012, la Corte Constitucional sostuvo que de acuerdo con su línea jurisprudencial “los servidores públicos no deben ser retirados de su cargo hasta tanto no hayan sido efectivamente incluidos en la nómina de pensionados”; sobre esa temática dijo lo siguiente: […] así se resuelve la tensión entre el deber del Estado de retirar del servicio a quien haya cumplido la edad de retiro y el imperativo de defender el derecho al mínimo vital de los servidores públicos, en consideración a que el salario es sustituido por la pensión.
Pues bien, la inclusión en la nómina de pensionados presupone que se haya solicitado a la entidad que corresponda la pensión. Esta solicitud puede ser elevada, en primer lugar, por el servidor público que alcanzó la edad de retiro forzoso. A su turno, el empleador también está facultado para presentar esta solicitud, pues de no ser así el Estado vería truncado el cumplimiento de su deber de retirar del servicio a quien alcance la edad de retiro forzoso cuando éste no gestiona directamente su pensión. En este sentido, el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 prescribe que [t]ranscurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Por lo demás, esta proposición normativa rige no sólo para los trabajadores privados sino también para los servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones, como ella misma lo prevé.
nombre de aquel. Por lo demás, esta proposición normativa rige no sólo para los trabajadores privados sino también para los servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones, como ella misma lo prevé. 26.- En ese orden, el derecho a acceder a una pensión de vejez no se limita a su reconocimiento formal (expedición de la resolución), sino que requiere su materialización efectiva a través de la inclusión en nómina de pensionados, lo cual aquí no ha acontecido. 27.- Se precisa que al juez de tutela no le concierne tomar decisiones sobre la validez del acto que dispuso el retiro forzoso del actor por el cumplimiento de la edad, toda vez que aquello pueden ser atacados 10CUI: 11001023000020230027200 Tutela de primera instancia n.o 129596 HÉCTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ mediante la vía contenciosa administrativa; no obstante, aquí está acreditado que desde el 2012 le fue reconocido al accionante la pensión de vejez, además, que el 14 de febrero de esta anualidad cumplió 70 años de edad, lo que motivó al tribunal accionado a disponer el cese de sus actividades, decisión en firme y que fue comunicada a Colpensiones. 28.- Pese a lo anterior, se insiste, hasta la fecha Colpensiones no ha efectuado la inclusión en nómina de pensionados del demandante, al tiempo que se desconoce algún motivo excepcional que impida tal situación, toda vez que Colpensiones no emitió respuesta al libelo; no
tiempo que se desconoce algún motivo excepcional que impida tal situación, toda vez que Colpensiones no emitió respuesta al libelo; no obstante, se acreditó que el 9 de marzo de esta anualidad el empleador – en este caso el tribunal accionadomediante oficio 00122 le remitió los actos administrativos correspondientes. Como se ve a continuación: 11CUI: 11001023000020230027200 Tutela de primera instancia n.o 129596 HÉCTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ 29.- En ese orden, Colpensiones vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de HÉCTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ pues al conocer la causal de desvinculación por alcanzar la edad de retiro forzoso, no dispuso su inclusión en nómina de pensionados, es desmedro de su derecho al mínimo vital y a la seguridad social, el cual implica el acceso a una pensión de vejez y a devengar una remuneración mínima vital y movil. 30.- Es necesario destacar que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en determinar que por ninguna circunstancia puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, ya que la interrupción en los ingresos del pensionado afecta no solo su mínimo vital, sino también el de su familia. En tal sentido, el derecho a gozar plenamente de una pensión surge desde el momento en que la persona se retira y deja de devengar su salario, al entenderse que para la siguiente mensualidad percibirá el monto de la asignación reconocida por la administradora de pensiones
pensión surge desde el momento en que la persona se retira y deja de devengar su salario, al entenderse que para la siguiente mensualidad percibirá el monto de la asignación reconocida por la administradora de pensiones 31.- Lo anterior se acompasa con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 , declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1037 de 2003, bajo el entendido que se debe incluir en nómina de pensionados al afiliado cuya prestación ya ha sido reconocida y fue retirado del servicio, so pena de vulnerar su derecho fundamental a una vida digna por no contar con otros ingresos para su subsistencia. […] El Estado debe garantizar la “efectividad de los derechos”, en este caso del empleado, público o privado, retirado del servicio asegurándole la “remuneración vital” que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política. En este caso es necesario adicionar a la notificación de la pensión la 12CUI: 11001023000020230027200 Tutela de primera instancia n.o 129596 HÉCTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ notificación de su inclusión en la nominas de pensionados correspondiente. No puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional,
notificación de su inclusión en la nominas de pensionados correspondiente. No puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos. Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión. 32.- Así las cosas, como en este caso se trata de una persona de especial protección constitucional, cuyo derecho a la pensión ya ha sido reconocido y solo falta su inclusión en nómina, en aras de garantizar que no se presente solución de continuidad entre el pago de su salario y el de su pensión, como producto de su desvinculación por retiro forzoso, se concederá la protección a los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social del accionante y se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, expida el acto administrativo respectivo que incluya al actor en la nómina de pensionados, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y los trámites correspondientes relacionados con aquello. g.- Conclusiones 33.- La acción de tutela es procedente en este caso, toda vez que la
pensionados, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y los trámites correspondientes relacionados con aquello. g.- Conclusiones 33.- La acción de tutela es procedente en este caso, toda vez que la discrepancia del actor contra la resolución que dispuso el cese de sus actividades como juez Segundo del Circuito de Pitalito, se edifica en la falta de inclusión en nómina de pensionados, lo cual constituye una afrenta a su mínimo vital ya que sus necesidades básicas son solventadas con el salario que recibía. Es decir, que la intervención del juez constitucional se abre paso al tratarse de una persona de la tercera edad y por cuanto la inclusión en nómina es un acto de trámite o preparatorio frente a los cuales, 13CUI: 11001023000020230027200 Tutela de primera instancia n.o 129596 HÉCTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ los mecanismos ordinarios o contencioso administrativos no resultan idóneos o eficaces. 34.- Por otro lado, se acreditó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva comunicó a Colpensiones del acto administrativo que dispuso la cesación de las funciones del actor como funcionario de la Rama Judicial, no obstante, hasta la fecha no ha efectuado la inclusión en nómina. Por tanto, en aras de evitar el cese intempestivo en los ingresos que venía percibiendo el actor se concederá el amparo en contra de Colpensiones como quedó visto en precedencia. 35.- Igualmente, al advertirse que el tribunal accionado no ha lesionado los derechos del actor se negará la acción en su contra, pues
Colpensiones como quedó visto en precedencia. 35.- Igualmente, al advertirse que el tribunal accionado no ha lesionado los derechos del actor se negará la acción en su contra, pues como se vio, oportunamente, remitió copia del acto administrativo que dispuso la cesación de funciones a Colpensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de Héctor Felix Campos Rodríguez. En consecuencia, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, 14CUI: 11001023000020230027200 Tutela de primera instancia n.o 129596 HÉCTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ expida el acto administrativo respectivo que incluya al actor en la nómina de pensionados, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y los demás trámites correspondientes. Segundo. Negar la acción de tutela instaurada por Héctor Felix Campos Rodríguez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme a lo expuesto en precedencia. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 15CUI: 11001023000020230027200 Tutela de primera instancia n.o 129596
HÉCTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16