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CSJ - STP3208-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3208-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP3208-2023 Tutela de 1ª instancia No. 128672 Acta No. 031 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, patrimonio económico, buen nombre y cobro de lo no debido.Tutela de primera instancia No. 128672 C.U.I. 11001020400020230019600 PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ Fueron vinculadas, como terceros con interés legítimo, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral No. 73268310500120190012701. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En proveído CSJ AL074 del 19 de enero de 2022, dentro del radicado No. 73268310500120190012701, la Sala de Casación Laboral de esta Corte rechazó, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ como apoderado de Yezid Navarro Cartagena. Además, al abogado le impuso multa de $4’542.630, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.

Yezid Navarro Cartagena. Además, al abogado le impuso multa de $4’542.630, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.

2. En cumplimiento de la decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio inicio al proceso de cobro coactivo No. 110010709000020220015500 en contra de PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ, en el que, con oficio del 9 de mayo de 2022, le comunicó el cobro persuasivo y el 26 siguiente libró en su contra mandamiento de pago.

3. Con memorial del 13 de septiembre de 2022, PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ solicitó a la Sala de Casación Laboral la nulidad de la multa que le fue impuesta bajo el supuesto que no fue representante judicial de Yezid Navarro Cartagena en el referido proceso laboral.

3. El 4 de noviembre de 2022 envió un correo electrónico a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que manifestó “adjunto a la presente una propuesta de excepción de mérito, en el cobro coactivo de

2Tutela de primera instancia No. 128672 C.U.I. 11001020400020230019600 PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ la Rama, para que se analice y no se incurra en una justicia, hasta tanto se resuelva por parte de la Corte lo pedido”, y anexó la solicitud de nulidad que elevó a la Corte.

4. Mediante resolución DEAJGCC22-8872 del 9 de diciembre de

por parte de la Corte lo pedido”, y anexó la solicitud de nulidad que elevó a la Corte.

4. Mediante resolución DEAJGCC22-8872 del 9 de diciembre de 2022, la Dirección rechazó la excepción propuesta.

5. PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ acude a la acción de amparo constitucional, como mecanismo transitorio, tras estimar vulnerados sus derechos constitucionales con ocasión a la multa que le fue impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte y el proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra.

Insiste que en el proceso laboral en el cual le fue impuesta la multa, fueron suplantados su nombre, datos y firma, pues jamás ha fungido como apoderado del ciudadano Yezid Navarro Cartagena, hecho que denunció el 12 de septiembre de 2022 a la Fiscalía General de la Nación. Considera que el proceso de cobro coactivo le causa un perjuicio irremediable, con ocasión de los intereses generados y el posible decreto de medidas cautelares con las que vería afectado su patrimonio, de tal suerte que, insiste, dicho trámite debe suspenderse hasta tanto la Sala de Casación Laboral resuelva el incidente de nulidad. Pretende, en consecuencia, que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la suspensión del proceso de cobro coactivo, mientras la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve el incidente de nulidad. 3Tutela de primera instancia No. 128672 C.U.I. 11001020400020230019600

PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve el incidente de nulidad. 3Tutela de primera instancia No. 128672 C.U.I. 11001020400020230019600

PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del pasado 2 de febrero la Sala avocó conocimiento de la acción, y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se rindieron los siguientes informes:

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por intermedio del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, manifiesta que profirió el auto AL074-2022, mediante el cual impuso multa de $4’542.630 a PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ como abogado de

Yezid Navarro Cartagena. Agrega que, en escrito del 15 de septiembre de 2022, el apoderado judicial del recurrente formuló incidente de nulidad en relación con la multa, asunto que se encuentra pendiente de ser resuelto y que será atendido con sujeción a lo normado en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. En las anotadas condiciones, señala que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Por intermedio de su Secretaría, remitió el enlace digital del proceso laboral cuestionado.

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informa que, con oficio No. 14329 del 4 de marzo de 2022, recibió la providencia

Por intermedio de su Secretaría, remitió el enlace digital del proceso laboral cuestionado.

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informa que, con oficio No. 14329 del 4 de marzo de 2022, recibió la providencia AL074-2022 del 19 de enero de ese año, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impuso multa al abogado PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ por valor de $4’542.630.

4Tutela de primera instancia No. 128672 C.U.I. 11001020400020230019600 PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ Explica que la aludida decisión constituye un título ejecutivo porque contiene una obligación clara, expresa y exigible, razón por la que dio inicio al procedimiento de cobro coactivo en el cual se han agotado las siguientes actuaciones: - Con oficio de cobro persuasivo DEAJGCC22-2993 del 9 de mayo de 2022, conminó a PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ al pago de la multa, el cual fue remitido a la dirección reportada por la Sala de Casación Laboral, esto es, la carrera 5° No. 8-10 del barrio Centro de El Espinal, y al correo electrónico RRabogadosRA@hotmail.com . La correspondencia física fue devuelta por la empresa de mensajería 4/72 por la causal “desconocido”. - Mediante resolución No. DEAJGCC22-3420 del 26 de mayo de 2022, libró mandamiento de pago en favor del Consejo Superior de la Judicatura en contra del sancionado, quien con oficio del 4 de octubre

“desconocido”. - Mediante resolución No. DEAJGCC22-3420 del 26 de mayo de 2022, libró mandamiento de pago en favor del Consejo Superior de la Judicatura en contra del sancionado, quien con oficio del 4 de octubre siguiente fue citado a las instalaciones de la División de Cobro Coactivo, con el fin de surtir la notificación personal del mandamiento de pago, a la dirección que fue reportada por la Sala de Casación Laboral y a la que aparece en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (Avenida Boyacá No. 34 – 54, interior 21 apto 104 de Bogotá). - El 4 de noviembre de 2022, PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ presentó excepciones frente al mandamiento de pago, las cuales fueron rechazadas mediante Resolución DEAJGCC22-8872 del 9 de diciembre de 2022. - A la fecha, no ha proferido resolución de seguir adelante la ejecución. 5Tutela de primera instancia No. 128672 C.U.I. 11001020400020230019600 PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ Expone la normatividad que regula el proceso de cobro coactivo que adelanta esa Dirección y precisa que esa actuación es de naturaleza administrativa y de carácter ejecutivo. Finalmente, aclara que el proceso de cobro coactivo solo puede terminar si la autoridad judicial que impuso la multa revoca la sentencia que sirve de título ejecutivo y señala que al accionante le han sido respetados los derechos fundamentales.

3. Dagoberto Ortegón Garzón expuso las actuaciones procesales

que sirve de título ejecutivo y señala que al accionante le han sido respetados los derechos fundamentales.

3. Dagoberto Ortegón Garzón expuso las actuaciones procesales relevantes en el proceso judicial cuestionado en el que funge como demandante, y solicitó fallar conforme a lo que fuera probado por las partes.

4. El Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, sostiene que tramitó el proceso ordinario laboral No. 73268310500120190012700, en el que fueron garantizados los derechos de las partes e intervinientes, por lo que escapa de su conocimiento las circunstancias que, conforme a los hechos narrados en el escrito de tutela, configuraron la suplantación

denunciada por PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ. En consecuencia, solicita que se declare que ese despacho judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Remite copia digitalizada del aludido proceso laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 6Tutela de primera instancia No. 128672 C.U.I. 11001020400020230019600 PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Conforme a los hechos narrados en el escrito de tutela y los informes rendidos por las autoridades convocadas, corresponde a la Sala determinar:

contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Conforme a los hechos narrados en el escrito de tutela y los informes rendidos por las autoridades convocadas, corresponde a la Sala determinar:

1. Si en el presente asunto concurren los presupuestos constitucionales que habilitan la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.

2. La viabilidad de la acción de tutela para cuestionar la resolución por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rechazó la excepción propuesta por PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ tendiente a que se suspendiera el proceso de cobro coactivo que se tramita en su contra, o si contrario a ello, la misma resulta improcedente por tener el actor a su disposición otros mecanismos de defensa para obtener el pronunciamiento que por esta vía pretende y de los cuales no ha hecho uso.

3. Si la Sala de Casación Laboral de esta Corte vulnera los derechos fundamentales del actor, al no resolver el incidente de nulidad que elevó en relación con la multa que le fue impuesta.

Análisis del caso 7Tutela de primera instancia No. 128672 C.U.I. 11001020400020230019600

PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su

autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. De la procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio en el caso concreto. 2.1. Pretende el accionante, a través de este mecanismo, que se disponga la suspensión del proceso de cobro coactivo No. 110010709000020220015500 que adelanta en su contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con ocasión de la multa que le impuso la Sala de Casación Laboral en providencia AL074-2022, al alegar que no intervino como apoderado judicial del demandado en el proceso laboral que dio lugar a la imposición de la multa.

Considera el accionante que la continuación del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra genera un perjuicio irremediable a su patrimonio económico, con ocasión a los intereses que se están generando y la inminente imposición de medidas cautelares en su contra. 2.2. De conformidad con lo dispuesto en numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se considera improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa para la protección del 8Tutela de primera instancia No. 128672 C.U.I. 11001020400020230019600

PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ

cuando existen otros recursos o medios de defensa para la protección del 8Tutela de primera instancia No. 128672 C.U.I. 11001020400020230019600 PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ derecho vulnerado o amenazado, salvo que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2.3. Por perjuicio irremediable, ha sido entendido toda afectación inminente, urgente y grave a la que se ve expuesta un derecho fundamental. En alusión a estas características y las medidas de protección que deben adoptarse en procura de su neutralización, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. (CC, SU179-21, T-641-14, T-1316-01).

de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. (CC, SU179-21, T-641-14, T-1316-01). Esas exigencias resultan ineludibles y requieren de estar debidamente acreditadas debido a la excepcionalidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues el juez constitucional no puede asumir la competencia del juez ordinario a quien corresponde resolver el asunto en forma definitiva. En este orden, la Corte Constitucional ha dicho que:

"[l]a posibilidad de conceder este tipo específico de protección judicial es excepcional, según se desprende del artículo 86 de la Constitución, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretación estricta. No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la decisión judicial definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un resarcimiento "a posteriori", es decir, sobre la base de un hecho cumplido". (CC T-127 de 2014).

9Tutela de primera instancia No. 128672 C.U.I. 11001020400020230019600 PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ 2.4. Los argumentos esgrimidos por el actor para solicitar la procedencia del amparo como mecanismo transitorio no evidencian que el proceso de cobro coactivo que se tramita en su contra le ocasione un

2.4. Los argumentos esgrimidos por el actor para solicitar la procedencia del amparo como mecanismo transitorio no evidencian que el proceso de cobro coactivo que se tramita en su contra le ocasione un perjuicio irremediable, pues se limitó a manifestar, en forma lacónica, que el cobro de intereses y la eventual imposición de medidas cautelares afectarían su patrimonio económico, sin explicar, más allá de tales afirmaciones, la medida de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital y/o encontrarse en una situación de vulnerabilidad que le impida hacer uso de los mecanismos ordinarios que, como pasa a verse, tiene a su alcance. Lo anterior sin contar que, en caso de que la Sala de Casación Laboral acceda a su pretensión de nulidad por haber sido suplantado al interior del proceso laboral donde fue sancionado, esa decisión tendría repercusiones inmediatas en el trámite de cobro coactivo. 2.5. En las anotadas condiciones, la Sala descarta la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio al no poderse inferir razonablemente la eventual configuración de un perjuicio irremediable y no resultar impostergable la adopción de medidas de protección por parte del juez constitucional.

3. De la improcedencia de la acción de tutela en el caso en concreto, para cuestionar el proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.1. Como se sabe, PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ atribuye a

concreto, para cuestionar el proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.1. Como se sabe, PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ atribuye a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de su vinculación al proceso de cobro coactivo por la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral en auto 10Tutela de primera instancia No. 128672 C.U.I. 11001020400020230019600 PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ AL074-2022 y la negativa de decretar la suspensión del trámite, pretensión que elevó con fundamento en el incidente de nulidad que en la actualidad tramita ante la mencionada Corporación. 3.2. El procedimiento de cobro coactivo que el tutelante cuestiona, se adelanta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con fundamento en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, que dispone que, para efectos del ejercicio de la jurisdicción coactiva, las entidades que prestan servicios del Estado deberán seguir el proc edimiento del Estatuto Tributario.

“ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial

de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.

El Estatuto Tributario indica en su artículo 833-1, referido al procedimiento de jurisdicción coactiva, que “las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.”

Ahora bien, una de las excepciones previstas por la normativa es la del artículo 835 del mismo estatuto. La disposición indica que “ Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” 11Tutela de primera instancia No. 128672 C.U.I. 11001020400020230019600 PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ 3.3. En tales condiciones, atendiendo que lo pretendido por el

11Tutela de primera instancia No. 128672 C.U.I. 11001020400020230019600 PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ 3.3. En tales condiciones, atendiendo que lo pretendido por el tutelante es cuestionar la legalidad de la resolución que rechazó la excepción propuesta, la acción de tutela deviene improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, pues los reparos legales que surjan en su contra deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ( Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Incluso, dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante puede solicitar las medidas cautelares que estime necesarias para la salvaguarda de sus derechos, razón por la que la demanda constitucional se torna improcedente. 3.4. Lo anterior sin contar que, PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ no hizo uso del recurso de reposición contra la resolución que rechazó la excepción propuesta, pese a que en la misma se hizo expresa alusión a su procedencia, lo que denota el deseo del actor de que se estudie directamente por el juez constitucional su pretensión, desconociendo el carácter subsidiario del presente mecanismo. 3.5. Además, PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ aún cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso de cobro coactivo por

subsidiario del presente mecanismo. 3.5. Además, PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ aún cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso de cobro coactivo por prejudicialidad, en los términos del artículo 161 del Código General del Proceso,1 del siguiente tenor: 1 En concepto rendido en oficio No. 902660 del 9 de diciembre de 2019, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales explicó que la prejudicialidad en los expedientes de cobro coactivo se encuentra excluida frente a las situaciones previstas en el inciso segundo del artículo 364-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 158 de la Ley 1819 de 2016, esto es, cuando se trata de casos de abuso del derecho, fraude a la ley o simulación en los que incurren entidades beneficiarias del Régimen Tributario Especial. Conceptuó que en los demás casos, como es el que nos ocupa, el contribuyente puede solicitar la aplicación de la figura de la prejudicialidad, acudiendo a lo dispuesto a lo normado en el Código General del Proceso. 12Tutela de primera instancia No. 128672 C.U.I. 11001020400020230019600 PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ “ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso

lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.” El Consejo de Estado ha admitido la suspensión del proceso de cobro coactivo bajo la aplicación de las normas que sobre la prejudicialidad consagra el procedimiento civil. Al respecto a esa Corporación ha indicado: “en el caso que ocupa la sala en esta oportunidad la prejudicialidad que generó la suspensión del proceso de cobro coactivo fue distinta de la contemplada en los referidos artículos 818 y 831 e.t.; en efecto, como se puede evidenciar de los documentos reseñados en el acápite de hechos probados de esta providencia, la prejudicialidad que le sirvió de fundamento a la suspensión fue de carácter penal en atención a una denuncia que radicó el señor torres

evidenciar de los documentos reseñados en el acápite de hechos probados de esta providencia, la prejudicialidad que le sirvió de fundamento a la suspensión fue de carácter penal en atención a una denuncia que radicó el señor torres dueñas ante la fiscalía general de la nación por la supuesta conducta delictuosa de los funcionarios de la entidad pública demandada en el curso del procedimiento de determinación de la obligación tributaria, es decir para una hipótesis que no se enmarcaba dentro de aquellas contempladas en el estatuto tributario, sino en el código de procedimiento civil. En cuanto a la duración de la suspensión por prejudicialidad penal resulta que mientras que el estatuto tributario no estableció un límite temporal distinto a la ejecutoria del fallo que resuelva acerca de la legalidad del título ejecutivo, mientras que en el caso de la prejudicialidad del código de 13Tutela de primera instancia No. 128672 C.U.I. 11001020400020230019600 PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ procedimiento civil, el artículo 172 dispuso “[l]a suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir

siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.”2 Siendo así, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar la prejudicialidad, con fundamento en i) el incidente de nulidad que tramita la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y ii) la denuncia penal que formuló el 13 de septiembre de 2022 por el delito de falsedad que se encuentra en estado activo a cargo de la Fiscalía 163 Local de Bogotá.3 3.6. Al resultar evidente que PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ, no hizo uso de los mecanismos ordinarios para cuestionar el acto administrativo por medio del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rechazó la excepción planteada al interior del procedimiento de cobro coactivo que se sigue en su contra y tampoco ha solicitado la suspensión por prejudicialidad a la referida dependencia, la Sala declarará improcedente, por este aspecto, el amparo invocado.

4. De la actuación surtida ante la Sala de Casación Laboral frente al incidente de nulidad de la multa impuesta en el auto AL0742022. 4.1. La Sala empieza por aclarar que al promover la acción de tutela, el actor no atacó la decisión por medio de la cual la Corporación accionada 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Rad. 25000232600020030120001, sentencia del 13 de agosto de 2014, Consejero Ponente

el actor no atacó la decisión por medio de la cual la Corporación accionada 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Rad. 25000232600020030120001, sentencia del 13 de agosto de 2014, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. 3 Consulta SPOA radicado No. 253776000664202200186. 14Tutela de primera instancia No. 128672 C.U.I. 11001020400020230019600 PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ impuso la multa cuyo cobro es objeto de reproche. En consecuencia, no se analizará la procedencia del amparo contra la aludida providencia judicial. 4.2. Ahora bien. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados. 4.3. En el asunto que nos convoca, el 13 de septiembre de 2022 el actor solicitó a la Sala de Casación Laboral la nulidad del auto por medio del cual fue sancionado con multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud que, según lo dio a conocer la Corporación accionada, se encuentra al despacho pendiente de resolver. A juicio de la Sala, y a pesar de la urgencia que pueda embargar al

del cual fue sancionado con multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud que, según lo dio a conocer la Corporación accionada, se encuentra al despacho pendiente de resolver. A juicio de la Sala, y a pesar de la urgencia que pueda embargar al actor para que sea resuelta su solicitud, no es procedente alterar el sistema de turnos fijados por los despachos judiciales, pues conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes para la emisión de las decisiones que correspondan, con el fin de no vulnerar el derecho que también les asiste a las personas que esperan

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