CSJ - STP3209-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3209-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3209-2026 Radicación n.° 152660 (Acta n.º 062) Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por JORGE ERNESTO ANDRADE contra el Consejo Superior de la Judicatura. Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
II.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JORGE ERNESTO ANDRADE solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Los considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura al no brindar respuesta a su solicitud de 13 de enero de 2026, mediante la cual solicita a la autoridad:CUI 11001023000020260018600
Rad. 152660 Jorge Ernesto Andrade Acción de Tutela 2 […] abrir las respectivas convocatorias para elejir (sic) a los representantes de cada municipio del departamento del valle del cacua (sic) y después de esta elección, convocar a elecciones populares para elejir (sic) al representante por el departamento del valle del cauca y después de haberlo elejido (sic) nos reunimos para elejir (sic) entre nosotros mismos los cinco representantes que hiran (sic) a la presencia del consejo superior de la judicatura, artículo 247
elejido (sic) nos reunimos para elejir (sic) entre nosotros mismos los cinco representantes que hiran (sic) a la presencia del consejo superior de la judicatura, artículo 247 de la C/P/C/ para la presentación del presupuesto de la justicia de paz. Esto quien lo ordenan el consejo superior de la judicatura seccional cali (sic).
2. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que sean amparados los precitados derechos fundamentales. Por consiguiente, se ordene a la autoridad accionada brindar una respuesta de fondo.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
5. Mediante auto del 17 de febrero de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a la accionada a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
6. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, porque el accionante no ha radicado solicitud alguna ante esa autoridad.CUI 11001023000020260018600
Rad. 152660 Jorge Ernesto Andrade Acción de Tutela 3 6.1. Manifestó que «no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez el actor que no aporta prueba de la que se pueda colegir que efectivamente radicó petición ante los canales de comunicación de la Corporación.»
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. Esta Sala es competente para resolver la acción de
vez el actor que no aporta prueba de la que se pueda colegir que efectivamente radicó petición ante los canales de comunicación de la Corporación.»
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1-8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
8. Análisis del caso concreto: 8.1. La Sala debe determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger los derechos fundamentales alegados por JORGE ERNESTO ANDRADE. La demanda se interpuso con fundamento en la supuesta solicitud de 13 de enero de 2026. 8.2. Para el presente caso la Sala considera que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho de petición alegado en contra del Consejo Superior de la Judicatura. 8.3. Del material relacionado en el expediente no se evidencia que JORGE ERNESTO ANDRADE haya presentadoCUI 11001023000020260018600
Rad. 152660 Jorge Ernesto Andrade Acción de Tutela 4 una solicitud formal y debidamente radicada ante el
accionado. 8.4. Por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías. No puede abandonarla voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada. En efecto, no existe evidencia que JORGE ERNESTO ANDRADE radicara formalmente la petición de 13 de enero de 2026 que expuso en su demanda. 8.5. Como no obra prueba o constancia alguna sobre lo expuesto, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo frente a las mencionadas autoridades. 8.6. La Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha existido acción u omisión de parte de la accionada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental: « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del DecretoCUI 11001023000020260018600
cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del DecretoCUI 11001023000020260018600 Rad. 152660 Jorge Ernesto Andrade Acción de Tutela 5 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»1 . (Textual) 8.7. Así las cosas, como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales alegados frente a la accionada, lo pertinente será declarar improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JORGE ERNESTO ANDRADE contra el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro
puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro
1 CC, sentencia T-130/2014.CUI 11001023000020260018600 Rad. 152660 Jorge Ernesto Andrade Acción de Tutela 6 del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria