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CSJ - STP3210-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3210-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3210-2022 Radicación Nº 122122 Acta No. 056 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de GUSTAVO ADOLFO BENÍTEZ RUIZ frente al fallo proferido el 31 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción promovida contra el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y acceso a la administración de justicia.CUI 11001220400020220010501 NI 122122 Segundo Instancia Gustavo Adolfo Benítez Ruiz LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: En el cuerpo de la demanda, la apoderada indicó que mediante sentencia del 29 de octubre de 2018, el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó al accionante, en calidad de cómplice, por acuerdo con la fiscalía, del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. El 28 de octubre de 2015 se llevaron a cabo audiencias

principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. El 28 de octubre de 2015 se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación. El 26 de enero de 2016, la fiscalía presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al despacho antes mencionado. El 27 de septiembre de 2016 se realizó audiencia de acusación, y el 19 de abril de 2017 se llevó a cabo audiencia preparatoria. El juicio oral iniciaría el 13 de agosto de 2017; no obstante, en esa oportunidad se presentó un preacuerdo consistente en degradar la participación de autor a cómplice, mismo al que se le impartió aprobación. Sin embargo, el abogado que representó en su momento al accionante omitió preguntarle acerca de si padecía una condición médica que viciara su conocimiento y voluntad, pues aquél presenta trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides, lo que fue desconocido por las accionadas, en punto a que la sustancia que llevaba consigo era para consumo personal. 2CUI 11001220400020220010501 NI 122122 Segundo Instancia Gustavo Adolfo Benítez Ruiz Por lo anteriormente expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados en representación del interesado y, en consecuencia, se revoque todas las actuaciones penales.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró

derechos fundamentales invocados en representación del interesado y, en consecuencia, se revoque todas las actuaciones penales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por las siguientes razones:

1. Acorde con los elementos de prueba allegados al expediente, se demostró que Gustavo Adolfo Benítez Ruiz fue condenado a la pena de 32 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud del preacuerdo suscrito con la fiscalía, en sentencia dictada el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, decisión que fue objeto del recurso de apelación, pero como no fue sustentado se declaró desierto.

2. Advierte, en principio, que a la sentencia condenatoria se llegó por voluntad del actor y las recomendaciones de su defensor, con aprobación de la fiscalía y la verificación del juzgado de conocimiento.

3. Dicho ello, destaca el incumplimiento de los requisitos de: i) subsidiariedad, ya que, contra la sentencia procedía el recurso de apelación, al cual “se renunció” al no haber sido sustentado, que era el medio legal para debatir los términos del preacuerdo, y ii) inmediatez, toda vez que

3CUI 11001220400020220010501 NI 122122 Segundo Instancia Gustavo Adolfo Benítez Ruiz Benítez Ruiz acudió a la acción de tutela 3 años y 3 meses después de que quedó en firme el fallo de condena, sin que se advierta causal que justifique el motivo de tal demora.

4. Aunado a lo anterior, no se evidenció un perjuicio irremediable que habilite la intervención de juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la apoderada del accionante y sustento de su inconformidad expone:

1. En las instancias ordinarias se comprometieron los derechos de su representado, en razón a que, de acuerdo con su problema de salud de consumo de droga, no debió ser objeto del proceso penal.

2. Negar la acción de tutela “sería tanto como deprimir más a mi representado teniendo en cuenta que su problema de consumo lo ha llevado a esta situación; que el drogadicto, incluido su entorno familiar, es sujeto de una especial protección constitucional porque es concebido como una persona enferma…”.

3. Aduce que cuando fue examinado por parte de medicina legal, el actor manifestó ser consumidor de cannabinoides, documento que no fue valorado al interior del proceso penal.

4CUI 11001220400020220010501 NI 122122 Segundo Instancia Gustavo Adolfo Benítez Ruiz

4. Hace referencia al artículo 51 de la Ley 30 de 1986

(declarado inexequible en sentencia C-221 de 1994), para precisar que en el proceso no se tuvo en cuenta su situación,

Segundo Instancia Gustavo Adolfo Benítez Ruiz

4. Hace referencia al artículo 51 de la Ley 30 de 1986

(declarado inexequible en sentencia C-221 de 1994), para precisar que en el proceso no se tuvo en cuenta su situación, comprometiéndose sus derechos, independientemente que hubiese realizado un preacuerdo, ya que debió evaluarse su estado de salud y dependencia. Agrega que a partir de los planteamientos posteriores de la Corte Constitucional (Sentencia C-491 de 2012, que analizó la exequibilidad e artículo 376 del C.P.), acogió la tesis de que la dosis personal para consumo es una presunción legal.

5. Finaliza diciendo que se tiene a una persona privada de la libertad “por un hecho que no tiene relevancia penal es decir es antijurídico por lo tanto clamo a la Corte Suprema de Justicia se despachó (sic) favorablemente este derecho principal.”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

5CUI 11001220400020220010501 NI 122122 Segundo Instancia Gustavo Adolfo Benítez Ruiz cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

NI 122122 Segundo Instancia Gustavo Adolfo Benítez Ruiz cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En este caso, la discusión gira en torno de la sentencia preferida el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual, producto del preacuerdo suscrito con la fiscalía, condenó a Gustavo Adolfo Benítez Ruiz a la pena de 32 meses por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que fue objeto del recurso de apelación, pero al no ser sustento tuvo que declararse desierto en auto del 7 de noviembre de 20181.

4. Comoquiera que el asunto se dirige frente a una decisión judicial, necesario se hace señalar que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general, no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

En es e sentido, para la prosperidad de la acción de tutela en estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos

ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. En es e sentido, para la prosperidad de la acción de tutela en estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros 1 Archivo 6.1.1. 249498(1).pdf 6CUI 11001220400020220010501 NI 122122 Segundo Instancia Gustavo Adolfo Benítez Ruiz específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción2, a los cuales, quien acude a ella, tiene la carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Los primeros implican que i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. Respecto de las causales de carácter específico, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por los

tutela. Respecto de las causales de carácter específico, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por los menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico ( que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una 2 CC C-590 de 2005 y T-332-2006 7CUI 11001220400020220010501 NI 122122 Segundo Instancia Gustavo Adolfo Benítez Ruiz decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y h) la violación directa de la constitución.

5. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis surgen incumplidos los requisitos de orden general relativos al agotamiento de todos les medios de defensa judicial y el de inmediatez, omisión que indiscutiblemente hace inviable el amparo. 5.1. En efecto, tal como lo demuestran los elementos de

requisitos de orden general relativos al agotamiento de todos les medios de defensa judicial y el de inmediatez, omisión que indiscutiblemente hace inviable el amparo. 5.1. En efecto, tal como lo demuestran los elementos de prueba obrantes en la actuación y lo destacó el Tribunal, aunque se promovió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, por falta de sustentación tuvo que declararse desierto, lo cual, sin duda alguna, es lo mismo que no se hubiese promovido, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional, pues con claridad se observa incumplido el requisito de subsidiariedad. Entonces, si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): 8CUI 11001220400020220010501 NI 122122 Segundo Instancia Gustavo Adolfo Benítez Ruiz «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos . De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que,

consecuencias de los fallos que le son adversos . De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Aunado a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por

cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los 9CUI 11001220400020220010501 NI 122122 Segundo Instancia Gustavo Adolfo Benítez Ruiz hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. 5.2. De igual manera, se echa de menos el presupuesto relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.

jurídico. 5.2. De igual manera, se echa de menos el presupuesto relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. Lo anterior, en tanto, entre la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria -14 de noviembre de 2018-3 y la de interposición de la petición de amparo -17 de enero de 2022-, transcurrió un poco más de 3 años, circunstancia que sin lugar a dudas torna tardía la solicitud de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe. En ese sentido, esta Sala Especializada ha insistido que 3 Archivo 6.1.1. 249498(1).pdf 10CUI 11001220400020220010501 NI 122122 Segundo Instancia Gustavo Adolfo Benítez Ruiz debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo

de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.   (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono,

acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. 11CUI 11001220400020220010501 NI 122122 Segundo Instancia Gustavo Adolfo Benítez Ruiz Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte

judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Sin que en el asunto bajo análisis se verifique: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o 12CUI 11001220400020220010501 NI 122122 Segundo Instancia Gustavo Adolfo Benítez Ruiz amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse

NI 122122 Segundo Instancia Gustavo Adolfo Benítez Ruiz amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse condena; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante y que así lo valide. Así que, en ausencia de tales presupuestos importa resaltar que no hay justificación válida para que el actor no hubiese acudido oportunamente ante el juez constitucional, sobrepasándose el lapso que la jurisprudencia ha previsto como razonable para su interposición, que, recodemos, es de 6 meses.

6. No está por demás precisar que la discusión que ahora se propone relativa con la condición de consumidor de “cannabinoides”, debió necesariamente ser ventilada al interior del proceso, bien al momento de suscribir el preacuerdo con la fiscalía, el cual, recordemos se hizo en presencia de su defensor y fue avalado por el juez de conocimiento, o, en últimas, a través del recurso de apelación, de ahí que la intervención del juez de tutela se torna abiertamente improcedente, con mayor cuando han transcurridos más de 3 años de haberse emitido la sentencia que ahora se pretende cuestionar.

13CUI 11001220400020220010501 NI 122122 Segundo Instancia

torna abiertamente improcedente, con mayor cuando han transcurridos más de 3 años de haberse emitido la sentencia que ahora se pretende cuestionar. 13CUI 11001220400020220010501 NI 122122 Segundo Instancia Gustavo Adolfo Benítez Ruiz

7. Así las cosas, sin fundamento se torna la solicitud de amparo al invocar la vulneración de los derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones y provocar la adopción de determinaciones que son ajenas a la acción de tutela.

8. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

14CUI 11001220400020220010501 NI 122122 Segundo Instancia Gustavo Adolfo Benítez Ruiz

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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