CSJ - STP3210-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3210-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 13001220400020230004001 Radicado n.o 129316 STP3210-2023 (Aprobado acta n°059) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta po r VÍCTOR GARCÍA ROBLEDO contra el fallo de primera instancia emitido el 7 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el que declaró improcedente el amparo contra la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena, la Sociedad de Activos Especiales – en adelante SAE y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la
Fiscalía General de la Nación. La parte recurrente pretende se queja de la mora de la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena en impulsar la denuncia que presentó en el 2021 y de no adoptar las medidas necesarias para su protección y la de su familia.
II. HECHOS 1.- El 5 de agosto de 2021 VÍCTOR GARCÍA ROBLEDO interpuso denuncia por la presunta comisión de los ilícitos de “ fraude procesal,CUI: 13001220400020230004001
Tutela de 2ª instancia radicado n.o 129316 VÍCTOR GARCÍA ROBLEDO invasión de tierras o edificaciones, amenazas, simulación de investidura o cargo y concierto para delinquir” en contra de tres personas determinadas; aquella correspondió a la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena con radicado
invasión de tierras o edificaciones, amenazas, simulación de investidura o cargo y concierto para delinquir” en contra de tres personas determinadas; aquella correspondió a la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena con radicado 130016001128202103653, la cual está a su cargo en la actualidad. 2.- VÍCTOR GARCÍA ROBLEDO acudió al amparo para censurar la omisión de la fiscalía citada en impulsar la indagación referida, ni adoptar medidas de protección en su favor. 2.1.- Expuso que reside en el inmueble denominado “Los Coquitos” o “Méjico”, ubicado en el corregimiento Isla Barú; no obstante, desde algún tiempo los denunciados y otras personas pretenden desalojarlo de su domicilio, situación que motivó la presentación de la denuncia. 2.2.- Añadió que su predio no fue vinculado a ningún proceso de extinción de dominio, pero los inmuebles colindantes sí, lo cual ha generado que terceros pretendan tomar posesión de todo el terreno, incluida su propiedad, sin que la SAE y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, adopten alguna decisión para esclarecer los hechos o acudan directamente al lugar para que cesen las intervenciones de terceros. 2.3.- Pidió que se ordene: i) a la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena que impulse la indagación 130016001128202103653 y adopte medidas de protección en su favor y de su familia, ii) a la SAE y la Dirección
que impulse la indagación 130016001128202103653 y adopte medidas de protección en su favor y de su familia, ii) a la SAE y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación que efectúen inspección judicial a los predios colindantes con el de su propiedad para que no sean usados por “delincuentes”; igualmente, que la última le otorgue copia simple de la sentencia emitida en el proceso 2005-033, con respecto a unos predios cercanos a su domicilio. 2CUI: 13001220400020230004001 Tutela de 2ª instancia radicado n.o 129316
VÍCTOR GARCÍA ROBLEDO
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción invocada por el accionante por encontrar incumplido el principio de subsidiariedad. 3.1.- Por un lado, refirió que la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena se encuentra dentro del lapso previsto en la ley para tramitar la indagación 130016001128202103653, toda vez que el término de 3 años fenece el 5 de agosto 2024; adicionalmente, el actor no demostró haber solicitado alguna medida de protección. Resaltó que correspondía al interesado comparecer ante la fiscalía y exponer su situación para que aquella adopte las medidas de considere necesarias. 3.2.- Por el otro, sostuvo que el demandante no demostró haber acudido a la SAE y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho
comparecer ante la fiscalía y exponer su situación para que aquella adopte las medidas de considere necesarias. 3.2.- Por el otro, sostuvo que el demandante no demostró haber acudido a la SAE y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación para solicitar la inspección judicial a los predios que colindan con su propiedad, menos la copia de la sentencia que reclama por esta vía excepcional. 4.- VÍCTOR GARCÍA ROBLEDO impugnó el fallo de primer grado y pidió su revocatoria al considerar que la fiscalía accionada ha incurrido en mora al tramitar la indagación 130016001128202103653; además, expuso que en la denuncia pidió que se adopten las medidas “ necesarias para la protección de víctimas, en especial la garantía para su seguridad personal y familiar”, pero no se han adoptado ninguna medida en su favor. 3CUI: 13001220400020230004001 Tutela de 2ª instancia radicado n.o 129316 VÍCTOR GARCÍA ROBLEDO 4.1.- Expuso que como los bienes objeto de extinción de dominio que rodean su propiedad no han sido demarcados, por ello grupos al margen de la ley acechan su predio y los que colidan con aquel.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del cual es superior
Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 6.- Los accionados vulneraron los derechos de VÍCTOR G ARCÍA ROBLEDO por: i) la posible mora de la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena en tramitar la indagación 130016001128202103653 y omitir proferir órdenes de protección para el actor y su familia y; ii) la omisión de la SAE y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación en realizar inspección judicial a los predios colindantes del demandante y no otorgarle copia simple de la sentencia emitida en el proceso 2005-033. 7.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) reiterará y hará algunas precisiones respecto del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, y, luego; (ii) analizará la eventual vulneración de garantías fundamentales. 4CUI: 13001220400020230004001 Tutela de 2ª instancia radicado n.o 129316
VÍCTOR GARCÍA ROBLEDO
c. Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. 8.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa
fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 9.- De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 10.- En ese sentido, el legislador estableció en nuestro ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.
11. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este
5CUI: 13001220400020230004001
tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este 5CUI: 13001220400020230004001 Tutela de 2ª instancia radicado n.o 129316 VÍCTOR GARCÍA ROBLEDO particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-0412018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 20052, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al
Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. d. De la lesión de derechos atribuidos a la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena 12.- En este caso, se conoce que el 5 de agosto de 2021 VÍCTOR GARCÍA R OBLEDO interpuso denuncia por la presunta comisión de los ilícitos de “fraude procesal, invasión de tierras o edificaciones, amenazas, simulación de investidura o cargo y concierto para delinquir ” en contra de tres personas determinadas; la cual correspondió a la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena con radicado 130016001128202103653. 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6CUI: 13001220400020230004001 Tutela de 2ª instancia radicado n.o 129316 VÍCTOR GARCÍA ROBLEDO 13.- Ahora bien, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la accionada cuenta con 3 años para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, toda vez que se trata de un concurso de delitos y son tres los posibles implicados, es decir, que el lapso con que cuenta la accionada fenece el 5 de agosto de 2024, tal y como lo sostuvo el A quo. 14.- Por otro lado, se precisa que esa indagación tampoco ha estado inmóvil toda vez que la accionada ha librado órdenes a policía judicial para esclarecer los hechos, las cuales se están ejecutando, según lo informó la accionada. 15.- Ahora bien, la censura central del actor radica en la posible omisión de la accionada en adoptar medidas de protección en su favor y de su familia; no obstante, no hay elementos de convicción que demuestren que el actor expuso a la fiscalía accionada las posibles afectaciones a sus bienes o su integridad, para que aquella adopte alguna medida; a su turno, la accionada refirió que no ha recibido ninguna solicitud de impulso o frente a las medidas de protección.
que el actor expuso a la fiscalía accionada las posibles afectaciones a sus bienes o su integridad, para que aquella adopte alguna medida; a su turno, la accionada refirió que no ha recibido ninguna solicitud de impulso o frente a las medidas de protección. 16.- La Sala no puede desestimar la preocupación del actor y las posibles amenazas contra su integridad y la de su familia; sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, le corresponde al interesado acudir directamente ante la fiscalía y exponer las afrentas o amenazas que obran en su contra, con el propósito de que aquella imparta las ordenes correspondientes, pues ante el desconocimiento de esas situaciones particulares no se le puede atribuir a la demandada ningún tipo de menoscabo alguna omisión. 7CUI: 13001220400020230004001 Tutela de 2ª instancia radicado n.o 129316 VÍCTOR GARCÍA ROBLEDO 17.- Si bien, en la impugnación el actor expuso que en la denuncia pidió la imposición de medidas de protección, de la revisión de ese documento que fue aportado por la fiscalía no se observa alguna manifestación al respecto. 18.- Así las cosas, no es dable atribuirle ninguna omisión a la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena, toda vez que, se insiste, el actor no ha expuesto su situación ni ha requerido algún tipo de medida; es decir, que en aplicación al principio de subsidiariedad el juez de tutela tampoco puede intervenir en ese aspecto. e.- Las posibles omisiones de la SAE y la Dirección Especializada
expuesto su situación ni ha requerido algún tipo de medida; es decir, que en aplicación al principio de subsidiariedad el juez de tutela tampoco puede intervenir en ese aspecto. e.- Las posibles omisiones de la SAE y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación 19.- El recurrente también discrepa de la omisión de la SAE en realizar inspección a los predios que colinda con su propiedad y que, asegura, estuvieron involucrados en un proceso de extinción de dominio; no obstante, la parte interesada tampoco demostró haber comparecido con ese propósito ante la SAE o la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación; igualmente, las mencionadas al unísono refirieron no haber recibido ningún tipo de solicitud. 20.- Ante ese panorama, el juez de tutela tampoco puede intervenir, pues el demandante debió acudir directamente ante las accionadas y no ante el juez de tutela, toda vez que, en virtud del presupuesto de subsidiariedad, en esta sede no se puede usurpar las funciones asignadas por el legislador a otras entidades, menos, cuando las solicitudes y los hechos que aquí fueron expuestos son desconocidos para las accionadas. 8CUI: 13001220400020230004001 Tutela de 2ª instancia radicado n.o 129316 VÍCTOR GARCÍA ROBLEDO 21.- Lo mismo ocurre con la petición de copias de la sentencia emitida en el proceso copia simple de la sentencia emitida en el proceso “2005-033”, con respecto a unos predios cercanos a su domicilio, toda vez
VÍCTOR GARCÍA ROBLEDO 21.- Lo mismo ocurre con la petición de copias de la sentencia emitida en el proceso copia simple de la sentencia emitida en el proceso “2005-033”, con respecto a unos predios cercanos a su domicilio, toda vez que tampoco se demostró que el actor hubiera requerido esa copia, por tanto, el juez constitucional no puede disponer su entrega al actor; se insiste, con esa intención VÍCTOR GARCÍA ROBLEDO debe acudir a las accionadas. f. Conclusión 22.- La Sala confirmará el fallo impugnado al acreditarse incumplido el principio de subsidiariedad. En concreto, el actor no demostró haber comparecido a las accionadas para requerir las medidas de protección, la inspección a los predios que colindan con el suyo y, la copia de la sentencia emitida en el proceso “2005-033”. En ese sentido, el juez de tutela no puede intervenir y acceder a las pretensiones del demandante, en tanto, le correspondía inicialmente agotar todos los mecanismos que tenía a su alcance para el restablecimiento de las garantías que aquí estima lesionadas. Adicionalmente, se verificó que la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena se encuentra dentro del término legal para impulsar la indagación 130016001128202103653 ya que el término de 3 años fenece el 5 de agosto de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. 9CUI: 13001220400020230004001 Tutela de 2ª instancia radicado n.o 129316 VÍCTOR GARCÍA ROBLEDO Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10