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CSJ - STP3211-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3211-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3211-2022 Radicación n° 122196 Acta No 056 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante Sandra Patricia Romero Roa, frente al fallo proferido el 17 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la vida; trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintiuno Laboral del CircuitoCUI 11001020500020210178102 N.I. 122196 Impugnación tutela A/ Sandra Patricia Romero Roa de la misma ciudad, a la Unión Nacional de Empleados Bancarios - UNEB y al Banco Popular S.A.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «La accionante (…) expresó que el Banco Popular S.A. presentó una demanda especial de fuero sindical en su contra, con el fin de obtener el permiso judicial para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, que los ligaba desde el 13 de diciembre de 2004.

Manifestó que dicho proceso se le asignó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá; que, después de

por terminado el contrato de trabajo con justa causa, que los ligaba desde el 13 de diciembre de 2004. Manifestó que dicho proceso se le asignó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá; que, después de surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante fallo del 26 de julio de 2021, declaró que se encontraba amparada por la garantía de fuero sindical y tuvo como probada la excepción de prescripción de la acción, por ende, negó la pretensión de levantamiento de la garantía foral para despedirla. Señaló que la entidad bancaria apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 11 de agosto de 2021, revocó la decisión de primera instancia, al verificar inicialmente que la acción se presentó dentro del término exigido por la ley. Además, que se demostró la vigencia en la justa causa de su despido, como lo establece el artículo 410 del CST, debido a esto, ordenó el levantamiento del fuero sindical del cual gozaba y autorizó su despido. Destacó que la determinación del colegiado enjuiciado no ponderó que “estaba probado, que el Banco Popular superó el término prescriptivo de los (2) meses, consagrado en el inciso 1.° del artículo 118A del CPTSS, al radicar la demanda el 2CUI 11001020500020210178102 N.I. 122196 Impugnación tutela A/ Sandra Patricia Romero Roa 17 de febrero de 2021” y ella “tuvo conocimiento del hecho invocado como justa causa el 14 de octubre de 2020”.

N.I. 122196 Impugnación tutela A/ Sandra Patricia Romero Roa 17 de febrero de 2021” y ella “tuvo conocimiento del hecho invocado como justa causa el 14 de octubre de 2020”. Aseguró que la corporación tutelada desconoció el precedente de la Corte Constitucional, referido a la inmediatez en la presentación de las demandas de fuero sindical. Por lo expuesto, solicitó que se ampararan sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia de ello, se revocara la sentencia del 11 de agosto de 2021 dictada por la autoridad enjuiciada que revocó la decisión de primera instancia. Por auto de 13 de diciembre de 2021 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que, desde el punto de vista probatorio, el fallo cuestionado estuvo acorde a lo indicado en las pruebas obrantes en el proceso, por lo que allegó copia de la decisión de segunda instancia y el link que contenía el expediente digital para sustentar su respuesta. »

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, en consideración a que la autoridad demandada, al revocar el fallo absolutorio del proceso especial de fuero sindical, mediante proveído de 11 de agosto de 2021, realizó una legítima interpretación de la

Justicia negó la petición de amparo, en consideración a que la autoridad demandada, al revocar el fallo absolutorio del proceso especial de fuero sindical, mediante proveído de 11 de agosto de 2021, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. No siendo dable fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio con respecto a la interpretación normativa o la 3CUI 11001020500020210178102 N.I. 122196 Impugnación tutela A/ Sandra Patricia Romero Roa valoración probatoria del juez natural, cual si consistiera en una instancia adicional.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la accionante, y al respecto insiste en que se equivocó el Tribunal al revocar la decisión del juzgado de primera instancia quien encontró configurado el fenómeno de la prescripción, por cuanto la demanda fue presentada fuera del término legal de dos meses contados desde los hechos o desde la culminación del proceso disciplinario convencional o reglamentario, para iniciar la acción especial de levantamiento del fuero sindical.

Para su caso, como lo dijo la juez, el término debía contarse desde el 13 de octubre de 2020, momento en que su empleador conoció de su conducta -ocurrida el 8 de octubre de 2020-, mientras que, la demanda se presentó el 18 de febrero de 2021, y así operó el referido fenómeno, como lo dedujo la juez laboral. Al contrario, de manera equivocada para la libelista, el

octubre de 2020-, mientras que, la demanda se presentó el 18 de febrero de 2021, y así operó el referido fenómeno, como lo dedujo la juez laboral. Al contrario, de manera equivocada para la libelista, el Tribunal conoció de los hechos el 18 de diciembre de 2020 y desde allí contabilizó el referido término, aspecto que, critica, fue analizado de forma ligera por el A quo constitucional. Al igual que, al deducir la existencia de una justa causa para el despido y el levantamiento del fuero sindical. 4CUI 11001020500020210178102 N.I. 122196 Impugnación tutela A/ Sandra Patricia Romero Roa Indica que su demanda no es el intento para una nueva instancia en el debate, sino que acude a esta por la vulneración de sus derechos, y que la sentencia del Tribunal aquí atacada no puede considerarse razonable y ajustada a la sana crítica, aunado a que uno de los magistrados integrantes de Sala salvó voto frente a la decisión de la mayoría. Por las anotadas razones, solicita se revoque el fallo de la Sala Homóloga y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia demandada.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,

Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,

5CUI 11001020500020210178102 N.I. 122196 Impugnación tutela A/ Sandra Patricia Romero Roa a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la parte actora, con facilidad se puede colegir que pone en entredicho la providencia dictada el 11 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la emitida el 26 de julio del mismo año por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, sentencia, por virtud de la cual, no se accedió a las pretensiones del Banco Popular S.A. , centradas en obtener tanto el levantamiento del fuero sindical de la actora como la autorización del juez laboral para proceder a su despido,

pretensiones del Banco Popular S.A. , centradas en obtener tanto el levantamiento del fuero sindical de la actora como la autorización del juez laboral para proceder a su despido, pues, antes de ello, procedió a tener por demostrada la excepción de mérito propuesta por la defensa de aquella, atinente a la prescripción de la acción especial.

4. Frente al debate propuesto en esta sede, necesario es reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo 6CUI 11001020500020210178102 N.I. 122196 Impugnación tutela A/ Sandra Patricia Romero Roa contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.1. En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se

acción. 4.1. En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

7CUI 11001020500020210178102 N.I. 122196 Impugnación tutela A/ Sandra Patricia Romero Roa Los segundos, por su parte, apuntan a que se

tutela.

7CUI 11001020500020210178102 N.I. 122196 Impugnación tutela A/ Sandra Patricia Romero Roa Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de i) un defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, material o sustantivo, iv) un error inducido, v) que carece por completo de motivación, vi) desconoce el precedente jurisprudencial o vii) viola directamente la Constitución.

4.2. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.3. En tal sentido, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, advierte la Sala que el propuesto

actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.3. En tal sentido, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, advierte la Sala que el propuesto escenario representa un debate de relevancia constitucional porque se acude buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la vida alegados como vulnerados por la parte quejosa en un 8CUI 11001020500020210178102 N.I. 122196 Impugnación tutela A/ Sandra Patricia Romero Roa proceso laboral, en fase de ejecución de la pena. Asimismo, el actor expuso de manera comprensible los hechos sustento de la queja constitucional y, además, la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela.

4. Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala a quo, no advierte la Corporación compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de la accionante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario al parecer de dicha recurrente, el Ad quem ordinario, al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que regula el asunto, los elementos de pruebas allegados en su oportunidad, al igual que los precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso, en punto de las pretensiones de la empresa demandante en el proceso especial de fuero sindical, con total claridad dejó señalado que era procedente acceder a las mismas.

Lo anterior, en síntesis, por cuanto además de que no se encuentra configurada la prescripción de la acción, a

proceso especial de fuero sindical, con total claridad dejó señalado que era procedente acceder a las mismas. Lo anterior, en síntesis, por cuanto además de que no se encuentra configurada la prescripción de la acción, a partir de los medios de convicción practicados en el proceso laboral se obtuvo plena convicción de que la demandada y aquí actora, Sandra Patricia Romero Roa, realizó una serie de actuaciones irregulares en torno de una solicitud de crédito a favor de la cliente del banco, ciudadana Stella Peña Avellaneda, a pesar de conocer que ya se le había negado tal solicitud a esta desde 15 de septiembre de 2020, no obstante, sin la presencia de dicha ciudadana y sin que esta se lo proporcionara, la demandada ingresó al sistema OnBase del Banco, el comprobante de pago de la pensión de 9CUI 11001020500020210178102 N.I. 122196 Impugnación tutela A/ Sandra Patricia Romero Roa aquella de septiembre de 2020, soportes que, con posterioridad, retiró nuevamente de la oficina en donde se guardaba su custodia.

5. Dicho ello, el Tribunal demandado para revocar la determinación del juzgado de primer grado, a partir de la autonomía judicial y de su libre convicción acerca del asunto sometido a su conocimiento, partió por señalar que entre la demandante y la aquí quejosa, existió un vínculo contractual laboral a término indefinido con a partir de 13 de diciembre de 2004, en el que Sandra Patricia ejecutó el cargo de Asesor Comercial 1 en la oficina Unicentro del Banco Popular de la ciudad de Bogotá, en cuyo marco contractual devengaba por

de 2004, en el que Sandra Patricia ejecutó el cargo de Asesor Comercial 1 en la oficina Unicentro del Banco Popular de la ciudad de Bogotá, en cuyo marco contractual devengaba por servicios la suma básica mensual de $2.470.768, al igual que su afiliación a la asociación sindical denominada Unión Nacional de Empleados Bancarios-UNEB , dentro de la cual, dicha demandada fungía en calidad de Presidente en la Junta de la Subdirectiva de la UNEB Seccional Facatativá, desde el 20 de diciembre de 2019.

5.1. Reseñó luego la tesis de la entidad financiera demandante, alusivo a la actuación irregular desplegada por Sandra Patricia, la que definió en los siguientes términos: «…el 8 de octubre de 2020, estando en la oficina Unicentro Bogotá, la demandada radicó una solicitud de crédito para la cliente Stella Peña Avellaneda, en el sistema OnBase perteneciente a la sociedad, pese a conocer que el 15 de septiembre de 2020 se le había negado el mismo, a más que ese día ingresó al sistema en mención, el comprobante de pago de la pensión de la señora Peña Avellaneda, correspondiente al mes de septiembre de 2020; todo ello sin la presencia de la cliente y sin que esta lo proporcionara. Que la demandada tenía pleno conocimiento [de] que la cliente en referencia no se encontraba en 10CUI 11001020500020210178102 N.I. 122196 Impugnación tutela A/ Sandra Patricia Romero Roa

sin que esta lo proporcionara. Que la demandada tenía pleno conocimiento [de] que la cliente en referencia no se encontraba en 10CUI 11001020500020210178102 N.I. 122196 Impugnación tutela A/ Sandra Patricia Romero Roa la ciudad de Bogotá, como así lo demuestra el formulario FUV firmado por aquélla en la oficina ubicada en el municipio de Fusagasugá. Añade que la convocada decidió descargar el comprobante de pago de la pensión de la señora Peña correspondiente al mes de septiembre de 2020 y copiar en tal documento la firma y huella que había implantado la cliente en el comprobante de pago del mes de agosto de 2020, el cual se utilizó para la solicitud de crédito que concluyó en la negativa el día 15 de septiembre de 2020. Refiere que el 8 de octubre de 2020 la señora Stella Peña Avellaneda, concurrió a la oficina del Banco del municipio de Fusagasugá en donde radicó una nueva solicitud de crédito con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el Banco. Indica que la demandada decidió retirar de la oficina de Unicentro Bogotá todos los documentos originales del crédito, aun cuando estos se encontraban en custodia de tal oficina; que la convocada no relacionó el comprobante de pago de la pensión del mes de septiembre de 2020, en el acta de destrucción de documentos. Aduce que la trabajadora se negó a brindar las explicaciones que le solicitó el Departamento de Seguridad del Banco, minimizando su facultad subordinante e impidiendo la correspondiente investigación. Que agotó el procedimiento

documentos. Aduce que la trabajadora se negó a brindar las explicaciones que le solicitó el Departamento de Seguridad del Banco, minimizando su facultad subordinante e impidiendo la correspondiente investigación. Que agotó el procedimiento establecido convencionalmente, citando a la llamada a juicio a la diligencia de descargos, empero ésta se rehusó a ofrecer las explicaciones correspondientes y se negó a continuar con la misma. Concluye indicando que una vez finalizada la etapa convencional, el 8 de febrero de 2021 decidió dar por terminado el contrato de trabajo aduciendo justa causa debidamente comprobada, en tanto no encontró justificación alguna en la conducta asumida por la demandada.» Así, tras reseñar la antítesis a dicha postulación, expuesta en la contestación de la demanda por parte de la aquí accionante, consistente en la aparente existencia de una duplicidad de solicitudes a raíz de un procedimiento de solicitud de préstamo equivocado, al igual que en la vulneración de sus garantías por no haberse adelantado en legal forma un proceso disciplinario en su contra, a la par que, al alegar la existencia de la excepción de prescripción, las posturas de la asociación sindical de marras y lo decidido en primera instancia 1, quien consideró que pese a que se 1 Resume que, en esta, el juez de instancia «resolvió declarar que la demandada se

las posturas de la asociación sindical de marras y lo decidido en primera instancia 1, quien consideró que pese a que se 1 Resume que, en esta, el juez de instancia «resolvió declarar que la demandada se encuentra amparada por la garantía de fuero sindical; declarar que el actuar de la trabajadora configuró una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; declarar probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la convocada; 11CUI 11001020500020210178102 N.I. 122196 Impugnación tutela A/ Sandra Patricia Romero Roa configuró una justa causa para la desvinculación, no era posible adelantar el proceso especial de levantamiento del fuero sindical en razón de que se configuró el fenómeno prescriptivo.

Sobre el que precisó: «… se contabiliza desde la fecha en que la empleadora tuvo conocimiento de los hechos, dado que en el presente caso no existe un procedimiento prestablecido para despedir, acotando que el 13 de octubre de 2020 el área de Talento Humano conoció de las conductas endilgadas a la trabajadora y se tomó un término de casi dos meses para rendir el informe investigativo, pese a que contaba con todos los elementos de juicio para el efecto, desde el 20 de octubre de símil año, luego, no es posible tomar la fecha del informe para contabilizar la prescripción, ni mucho menos desconocer el lapso de dos meses establecido por [el] legislador, dejándolo al arbitrio de la parte empleadora bajo el sustento de surtir la investigación de los hechos que soportan su decisión del finiquito, por lo que resulta diáfano que en

establecido por [el] legislador, dejándolo al arbitrio de la parte empleadora bajo el sustento de surtir la investigación de los hechos que soportan su decisión del finiquito, por lo que resulta diáfano que en el sub judice se superó el término especial para iniciar la acción judicial.» Luego, procedió el Tribunal a exponer las siguientes razones para revocar la determinación de la Juez laboral. Tal como lo analizó la Sala Homóloga, se refirió ahora a la valoración de los medios de convicción allegados al trámite especial, y al efecto, partió por señalar que no existe debate respecto a hechos como el de i) la relación laboral entre las partes, ii) la existencia de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, iii) ni la garantía foral de que gozaba la demandada Sandra Patricia Romero Roa en virtud de los artículos 405 y 406-c del C.S.T. (CC C-381-00 y CC C-593negar la pretensión de levantamiento de fuero sindical permiso para despedir incoada por el Banco Popular y condenar en costas a la entidad convocante. (Archivo de audio 40 del expediente digital).» 12CUI 11001020500020210178102 N.I. 122196 Impugnación tutela A/ Sandra Patricia Romero Roa 93)2, frente a su desvinculación laboral, reubicación o reinstalación, previo permiso del juez laboral. Luego, inició su análisis la Corporación Judicial demandada, resaltando que: «Teniendo claridad de la figura jurídica sometida a escrutinio, desciende esta Sala de Decisión a resolver el primer problema

su análisis la Corporación Judicial demandada, resaltando que: «Teniendo claridad de la figura jurídica sometida a escrutinio, desciende esta Sala de Decisión a resolver el primer problema jurídico planteado en líneas precedentes, se reitera, consiste en determinar si no se configura la justa causa alegada por el Banco Popular, contario a lo definido por el a quo (...). Con ese propósito, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por el artículo 410 del CST que determinó como justa causa para conceder, por el Juez Laboral, el despido del trabajador protegido con fuero sindical, a saber, «(…) b) las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato». Estando dentro de aquellas las concernientes a «6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos» según fue citado en la carta de terminación del contrato de trabajo, que indicó en su cuerpo «se hará efectiva, reiteramos, una vez se produzca el levantamiento de su fuero sindical3 (…) la Juez de primer grado resolvió dar por demostrada la justa causa endilgada a la trabajadora, para lo cual después de reseñar las pruebas documentales y cada una de las declaraciones

sindical3 (…) la Juez de primer grado resolvió dar por demostrada la justa causa endilgada a la trabajadora, para lo cual después de reseñar las pruebas documentales y cada una de las declaraciones recaudadas en el proceso, manifestó que la demandada en efecto realizó las dos conductas endilgadas en la carta de terminación del contrato, las cuales desconocen el Manual Créditos Prestaya y se enmarcan dentro de las prohibiciones previstas en el literal 43 numeral 94 del Reglamento Interno de Trabajo, a más que distan del deber de protección de información de los clientes establecido en el numeral 6.4.7 Manual de Privacidad y Ciberseguridad, y contrarían el Código de Ética que hace parte del contrato de trabajo, el cual es de conocimiento de la trabajadora, conductas que en el sentir de la Juzgadora constituyen incumplimiento grave de las obligaciones, sobre las que no se acreditó ninguna circunstancia de exculpación.. 2 Conforme con la certificación de 31 de julio de 2020 de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, que certifica que la Junta Directiva de la organización sindical eligió como presidente a la demandada. 3 Folio 94 archivo 1 del expediente digital. 13CUI 11001020500020210178102 N.I. 122196 Impugnación tutela A/ Sandra Patricia Romero Roa A lo que alude reparo la organización sindical, al reseñar que no se encuentra acreditada la superposición de la firma y de la huella

N.I. 122196 Impugnación tutela A/ Sandra Patricia Romero Roa A lo que alude reparo la organización sindical, al reseñar que no se encuentra acreditada la superposición de la firma y de la huella por parte de la demandada en el desprendible o comprobante del mes de septiembre, ni tampoco se encuentra demostrado que esta en efecto haya elaborado el acta que llevó con los documentos para visitar la cliente y destruirlos en su presencia. Menos aún se encuentran allegadas las grabaciones telefónicas que soportan el informe de seguridad emanado de la demandante. Concluyendo que en todo caso no se agotó el procedimiento disciplinario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, para efectos de despedir a la trabajadora, el cual debe tener aplicación en el examine en virtud del principio de favorabilidad laboral. En claro lo precedente y descendiendo al examine, habrá de indicarse en primer término que conforme a la carta de despido proveniente del extremo activo, a la trabajadora no se le endilgó como justa causa de despido haber superpuesto la firma y huella de la cliente Stella Peña Avellaneda en el comprobante del mes de septiembre de 2020 conforme a la lectura de la primera conducta referida en el misiva en referencia que se transcribe a continuación: «El 08 de octubre de 2020, sin la presencia de la cliente señora Stella Peña Avellaneda, en la oficina, usted radicó en ONBASE una segunda solicitud de crédito a nombre de la señora Peña a quinen (sic) para el 15 de septiembre de 2020 se le había negado la solicitud de crédito de libranza que había tramitado con la

una segunda solicitud de crédito a nombre de la señora Peña a quinen (sic) para el 15 de septiembre de 2020 se le había negado la solicitud de crédito de libranza que había tramitado con la funcionaria Natalia Fajardo en la oficina Unicentro Centro Comercial quien estaba en su reemplazo, para lo cual recibió los documentos de la primera solicitud, incluyendo el FUV firmado por la cliente (enviado desde la oficina Fusagasugá porque esa persona estaba domiciliada en Silvania), igualmente, adicionó el desprendible de Colpensiones del mes de septiembre, sin que la cliente lo hubiese firmado y estampara la huella directamente en el documento, situación ratificada por la cliente, quien desde el 17 de septiembre del 2020 se encuentra en el Municipio de Silvania, como se evidencia en el Log “Creado por 52007286” así: (…) La clienta Sra. Stella Peña se presentó el 8 de octubre de 2020 en la Oficina Fusagasugá para desistir del crédito solicitado en Bogotá e iniciar una nueva solicitud, en la cual se detectó por revisión, que el desprendible de septiembre con la firma y huella que registra en OnBase no fue aportado por la cliente, situación que fue ratificada por la señora Stella Peña durante la investigación adelantada por seguridad, quien además aclaró haber entregado en la oficina Centro Comercial Unicentro el desprendible de pago de Colpensiones del mes de agosto al cual se le puso huella y firma (…) Durante la investigación usted aceptó haber impreso el desprendible del pago del mes de septiembre y de acuerdo con las

desprendible de pago de Colpensiones del mes de agosto al cual se le puso huella y firma (…) Durante la investigación usted aceptó haber impreso el desprendible del pago del mes de septiembre y de acuerdo con las imágenes anteriores es notorio que la firma y huella en ambos 14CUI 11001020500020210178102 N.I. 122196 Impugnación tutela A/ Sandra Patricia Romero Roa desprendibles, es la misma y están en la misma posición, de igual manera, cada vez que se imprime un desprendible de pago en la parte inferior de esa impresión, queda el

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