CSJ - STP3212-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3212-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3212-2022 Radicación n° 122200 Acta No. 056 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de YURGEN ANTONIO AMADO LOZANO frente al fallo proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020500020220001502 N.I. 122200 Segunda Instancia Yurgen Antonio Amado Lozano
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal accionado.
Como situación fáctica, se puede extraer que, mediante sentencia de 30 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y confirmada en su totalidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el accionante y Carbones Catatumbo Ltda., cuyos extremos fueron
Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el accionante y Carbones Catatumbo Ltda., cuyos extremos fueron fijados entre el 7 de enero de 2008 y el mismo día y mes de 2009 y, como consecuencia, condenó a la referida sociedad y solidariamente a los socios Carlos López Arbeláez, Álvaro y Jesús Hemel Martínez Celis al pago de las prestaciones sociales, indemnización moratoria, pensión de invalidez por riesgo profesional y los servicios asistenciales. Como los enjuiciados no cumplieron con la orden judicial, el accionante inició proceso ejecutivo a continuación de ordinario ante el juez de primera instancia. Agrega que los demandados presentaron liquidación del crédito para pagar el importe de las prestaciones y, que solicitaron la terminación del proceso por pago total de la obligación. Relata, que el a quo en auto de 6 de julio de 2021, accedió a la terminación del mismo, respecto de los socios solidarios, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoCUI: 11001020500020220001502 N.I. 122200 Segunda Instancia Yurgen Antonio Amado Lozano . Judicial de Cúcuta, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en providencia de 9 de diciembre de esa anualidad. Para el accionante, se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque la sociedad Carbones Catatumbo Ltda. carece de bienes o activos para garantizar el pago de sus prestaciones
primer grado en providencia de 9 de diciembre de esa anualidad. Para el accionante, se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque la sociedad Carbones Catatumbo Ltda. carece de bienes o activos para garantizar el pago de sus prestaciones laborales. Conforme lo anterior, requiere que se ampare su garantía superior, se deje sin efecto la providencia de 9 de diciembre de 2021, y se ordene proferir una de remplazo acorde a los intereses del entonces ejecutante.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Los argumentos
que sustentan el fallo se resumen así:
1. Se precisa que el actor cuestiona la providencia del 9 de diciembre de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta al estimar que se comprometió el derecho al debido proceso, tras confirmar el auto que dispuso la terminación del proceso por pago frente a los ejecutados
Carlos López Arbeláez, Álvaro y Jesús Hemel Martínez Celis.
2. En ese orden, destaca que, conforme el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, se advierte que el tutelante solicitó aclaración el citado proveído, el cual no ha sido desatado por el juez plural.
4CUI: 11001020500020220001502 N.I. 122200 Segunda Instancia Yurgen Antonio Amado Lozano .
3. Acorde con ello, concluye que la tutela se torna improcedente por prematura, “pues –se itera– el interesado puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el auto del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han
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3. Acorde con ello, concluye que la tutela se torna improcedente por prematura, “pues –se itera– el interesado puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el auto del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.”, luego no es dable desconocer que paralelamente a este trámite está en curso el precitado medio, lo cual estructura la causal de improcedente que prevé el numeral 1º el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado del
demandante, quien señaló:
1. Luego de exponer aspectos generales en punto del principio de subsidiariedad que rige la tutela, aduce que las decisiones adoptadas en el curso de los procesos laborales en sede de segunda instancia, no admiten ningún recurso respecto de la providencia materia de la queja, en tanto la solicitud de aclaración de la proferida en el asunto cuestionado no constituye un medio de defensa ordinario para provocar su revocatoria, luego se carece de un medio apto, idóneo y eficaz para conjurar de manera inmediata la vulneración de los derechos que se pretende su protección.
2. Por lo anotado, señala que sorprende que se sigan “afincando decisiones en criterios interpretativos abandonados con el paso del tiempo…”.
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3. La decisión impugnada tampoco hizo estudio en
5CUI: 11001020500020220001502 N.I. 122200 Segunda Instancia Yurgen Antonio Amado Lozano .
3. La decisión impugnada tampoco hizo estudio en punto de la condición de persona de especial protección que ostenta el actor en razón de su situación de discapacidad.
4. Finalmente, sostiene que, contrario lo sostenido por los falladores ordinarios, lo resuelto está en abierta contradicción con los postulados legales y jurisprudenciales, argumentos que se tornan irrazonables y caprichosos.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, 6CUI: 11001020500020220001502 N.I. 122200 Segunda Instancia Yurgen Antonio Amado Lozano . a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, de entrada, la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose, en consecuencia, la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. 3.1. En efecto, es totalmente claro que, mediante providencia del 9 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el auto que dispuso la terminación del proceso ejecutivo promovido por el aquí accionante frente a dos de los ejecutados . También se tiene conocimiento que al interior de ese trámite se solicitó aclaración de la mencionada decisión, la que aún no ha sido resuelta por el ad quem, como así lo dejó indicado la Sala a quo. 3.2. Frente a ello, debe indicarse inicialmente que, para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido unas reglas generales, dentro de las cuales efectivamente se halla la de subsidiariedad, con la cual se obliga a la parte interesada agotar todos y cada uno de los medios de defensa al interior del proceso respectivo antes de acudir ante el juez constitucional.
unas reglas generales, dentro de las cuales efectivamente se halla la de subsidiariedad, con la cual se obliga a la parte interesada agotar todos y cada uno de los medios de defensa al interior del proceso respectivo antes de acudir ante el juez constitucional. 3.3. Es ese orden, podría tener razón el censor en cuanto a que la petición de aclaración no se traduce en un 7CUI: 11001020500020220001502 N.I. 122200 Segunda Instancia Yurgen Antonio Amado Lozano . medio de defensa respecto de la providencia que se estima vulnera los derechos fundamentales del accionante, toda vez que su finalidad, acorde con el artículo 285 del Código General del Proceso 1, es dilucidar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y que su decisión no modifica lo resuelto en la providencia primigenia; sin embargo, para que una determinación de carácter judicial pueda ser controvertida a través de la acción de tutela es indispensable que la misma esté debidamente ejecutoriada y por ende no obren actuaciones posteriores. En este caso, al no haberse resuelto la petición de aclaración, es claro que el auto ahora confutado no está en firme, y eso, sin hesitación alguna, releva al juez constitucional de pronunciarse al respecto, por la sencilla razón que la providencia que resolvió el recurso de apelación y la que dirime la aclaración forman una sola determinación. 3.4. Tal posición impide al juez de tutela entrar a
razón que la providencia que resolvió el recurso de apelación y la que dirime la aclaración forman una sola determinación. 3.4. Tal posición impide al juez de tutela entrar a decidir sobre le eventual vulneración de los derechos fundamentales que se demandan, al igual que de la condición 1C.G.P. ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte. Cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (negrillas fuera de texto). 8CUI: 11001020500020220001502 N.I. 122200 Segunda Instancia Yurgen Antonio Amado Lozano . especial que se dice ostenta el accionante, porque aún está en trámite el asunto. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado ( CC T-1343/01): «(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales
manifestado ( CC T-1343/01): «(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» 3.5. Debe entonces el censor esperar que la decisión se adopte al interior del proceso y por los canales que el legislador tiene previstos, mientras ello no ocurra, la protección deprecada deviene abiertamente improcedente, ya que se torna apresurada, como así lo decidió la Sala a quo.
4. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones, así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
5. Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo.
9CUI: 11001020500020220001502 N.I. 122200 Segunda Instancia Yurgen Antonio Amado Lozano . En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
existir razones que ameriten derruirlo. 9CUI: 11001020500020220001502 N.I. 122200 Segunda Instancia Yurgen Antonio Amado Lozano . En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
10CUI: 11001020500020220001502 N.I. 122200 Segunda Instancia Yurgen Antonio Amado Lozano .
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11