🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3212-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3212-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05000220400020230001001 Radicación n.° 129522 STP3212-2023 (Aprobado acta n°059) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderada judicial, por AURA S TELLA L ÓPEZ S EPÚLVEDA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 1 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que negó por improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada.

En síntesis, la accionante argumentó que la providencia emitida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas con la solicitud de entrega del vehículo de placa IIT-151.CUI: 05000220400020230001001 Tutela de segunda instancia n.° 129522

AURA STELLA LÓPEZ SEPÚLVEDA

II. HECHOS 1.- El 11 de agosto de 2017, AURA STELLA LÓPEZ SEPÚLVEDA observó el vehículo de placas IIT-151 en el aeropuerto José María Córdoba y se lo llevó bajo el argumento de que era su propietaria. Frente a esos hechos, Jesús Hernando Arroyave Villa –conductor del vehículo y trabajador de la empresa “ rentadores de Colombia ”- instauró denuncia

y se lo llevó bajo el argumento de que era su propietaria. Frente a esos hechos, Jesús Hernando Arroyave Villa –conductor del vehículo y trabajador de la empresa “ rentadores de Colombia ”- instauró denuncia penal y, se inició proceso en contra de AURA STELLA LÓPEZ SEPÚLVEDA por la presunta comisión del delito de hurto. 2.- En el marco de la causa, la presunta autora del punible investigado solicitó la entrega del automotor. El 23 de agosto de 2021, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, Antioquia, ordenó la entrega provisional del vehículo de placas IIT-151 a AURA STELLA LÓPEZ SEPÚLVEDA. 3.- La representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El 27 de octubre de 2022, el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma localidad revocó la providencia de primer grado e impidió la entrega de la camioneta.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- AURA STELLA LÓPEZ SEPÚLVEDA formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la providencia del 27 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, incurrió en un defecto fáctico por desconocer las pruebas que demostraron

la viabilidad de la entrega del vehículo de placas IIT-151. 2CUI: 05000220400020230001001 Tutela de segunda instancia n.° 129522 AURA STELLA LÓPEZ SEPÚLVEDA 5.- El 1 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó por improcedente la solicitud de amparo. Consideró que el mecanismo constitucional incumple el requisito de subsidiariedad, ya que la actora puede formular la petición de entrega del vehículo nuevamente. Además, señaló que no existe ninguna irregularidad en la decisión reprochada. 6.- Contra la anterior decisión, AURA STELLA LÓPEZ SEPÚLVEDA interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 1 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia emitida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, incurrió en un defecto fáctico por desconocer las pruebas que demostraron la viabilidad de la entrega del vehículo de placas IIT-151. 3CUI: 05000220400020230001001 Tutela de segunda instancia n.° 129522

defecto fáctico por desconocer las pruebas que demostraron la viabilidad de la entrega del vehículo de placas IIT-151. 3CUI: 05000220400020230001001 Tutela de segunda instancia n.° 129522 AURA STELLA LÓPEZ SEPÚLVEDA 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 4CUI: 05000220400020230001001 Tutela de segunda instancia n.° 129522

AURA STELLA LÓPEZ SEPÚLVEDA

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del

defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 5CUI: 05000220400020230001001 Tutela de segunda instancia n.° 129522

AURA STELLA LÓPEZ SEPÚLVEDA

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 5CUI: 05000220400020230001001 Tutela de segunda instancia n.° 129522 AURA STELLA LÓPEZ SEPÚLVEDA 12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, ii) contra la determinación judicial refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la accionante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con los yerros en la apreciación de las pruebas que acompañaron la solicitud de entrega del vehículo, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración de los defectos específicos alegados por la sociedad accionante 14.- El 27 de octubre de 2022, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, decidió revocar la orden de entrega del vehículo de placa IIT-151. Al respecto, la autoridad judicial precisó dos situaciones: 14.1.- La decisión recurrida se profirió el 23 de agosto de 2021 por

Rionegro, Antioquia, decidió revocar la orden de entrega del vehículo de placa IIT-151. Al respecto, la autoridad judicial precisó dos situaciones: 14.1.- La decisión recurrida se profirió el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, Antioquia. No obstante, solo hasta el 23 de agosto de 2022 el asunto se repartió al juzgado accionado para su conocimiento, esto es, aproximadamente un año después de la instauración del medio de defensa. 6CUI: 05000220400020230001001 Tutela de segunda instancia n.° 129522 AURA STELLA LÓPEZ SEPÚLVEDA En principio, el titular del juzgado afirma que la tardanza pudo obedecer a un “problema del registro individual o por un problema administrativo”. 14.2.- Respecto al fondo del asunto, el operador judicial consideró que el trámite de primera instancia surtido con ocasión de la solicitud de entrega del bien presentó anomalías insuperables, por lo que se impuso la necesidad de revocar la decisión. Algunos de sus argumentos fueron los siguientes: Para esta situación en concreto se tiene entonces que el vehículo automotor camioneta Toyota Fortuner de placas IIT 151 es el objeto material sobre el cual, supuestamente, se realiza una conducta delictiva, esa conducta delictiva surge de la denuncia penal que se presentara por el señor Jesus Hernando Arrayave Villa, ciudadano que señaló que el día 11 de agosto del año 2017, en horas de la noche, aproximadamente las diez de la noche, llegó al aeropuerto José María Córdova a dejar un cliente en la entrada de Avianca, dice que al

Arrayave Villa, ciudadano que señaló que el día 11 de agosto del año 2017, en horas de la noche, aproximadamente las diez de la noche, llegó al aeropuerto José María Córdova a dejar un cliente en la entrada de Avianca, dice que al parquear veo venir una mujer y se me acerca al carro yo la saludo no me contesta, se devuelve y al frente había un carro oscuro, yo voy a entregar las maletas al pasajero y veo que esta señora se sube al carro, yo le pregunto al pasajero si la conoce y él me dice que no, yo le pregunto a la señora que quien es ella y groseramente me dice “este es mi carro y me lo voy a llevar”, me devuelvo a la terminal de sacar las maletas y la señora intenta arrancar, yo me devuelvo y ella tenía la matricula del carro y su cédula, me los mostró, me dijo que ella era la dueña yo me opongo y llega un señor y me pechea (…) y me dice que ella se lo va a llevar (…) entonces ellos se llevaron el carro (…) el poseedor del carro es la rentadora de Colombia (…) con quien yo laboro como conductor. Teniendo tal entonces que el vehículo automotor es objeto material del delito o, de un supuesto delito, y no un instrumento del mismo, las reglas a aplicar no podrían ser las relacionadas con los bienes sujetos a comiso (…) hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 del mismo estatuto procesal penal (…) el legitimado para solicitar el restablecimiento de derechos, la respuesta es obvia, la víctima, y entendemos por víctima el sujeto pasivo de una actividad criminal, es aquí el punto de levante de la cuestión.

(…) el legitimado para solicitar el restablecimiento de derechos, la respuesta es obvia, la víctima, y entendemos por víctima el sujeto pasivo de una actividad criminal, es aquí el punto de levante de la cuestión. En la denuncia criminal, tal como se acaba de señalar, presentada por el señor Jesús Hernando Arroyave Villa, siendo él el conductor, legitimado porque tenía la posesión y el carro estaba al servicio de la empresa rentadora de Colombia cuyo representante legal es Carlos Augusto Navarrete Zuleta (…) llega una mujer y, esa mujer en concreto le exige la matrícula del vehículo automotor y la cédula y dice que es la propietaria y aquí tenemos un dato indicador claro, quien es la persona que está realizando la conducta, quien es el que se está llevando el automotor (…) es la señora Aura Stella López Sepúlveda. 7CUI: 05000220400020230001001 Tutela de segunda instancia n.° 129522 AURA STELLA LÓPEZ SEPÚLVEDA Y resulta que esta ciudadana según lo acreditó la fiscalía en la audiencia, le había hecho una venta de ese mismo vehículo a un señor que responde al nombre de Jorge Iván Rubio Castellanos, aportó la fiscalía el contrato de compraventa de la camioneta Toyota de placas IIT-151 vehículo campero, aparece presuntamente la firma de la señora Aura Stella López Sepúlveda y de comprador Jorge Iván Rubio Castellanos. Claro que es más que sabido que esta es la modalidad de compraventa de los vehículos automotores, un contrato, pero especialmente el traspaso del vehículo y que muy lamentablemente en el comercio de vehículos automotores

Claro que es más que sabido que esta es la modalidad de compraventa de los vehículos automotores, un contrato, pero especialmente el traspaso del vehículo y que muy lamentablemente en el comercio de vehículos automotores esto no se registra inmediatamente en el historial, pero aportó la fiscalía un documento que da cuenta que la señora Aura Stella López había hecho una venta de ese automotor. ¿Es ella entonces la persona que tiene el derecho a reclamar y en consecuencia recibir el vehículo?, pues en el historial todavía figura como propietaria, pero teniendo en cuenta que ella se desprendió del automotor a través de un contrato de compraventa, este a su vez vende el vehículo a través de un contrato de compraventa también del 15 de febrero de 2017 (…) a Martín Echeverry Botero, aparecen las firmas y los recibos de pagos, uno del 15 de febrero de 2017 por treinta y tres millones de pesos y otro sin fecha por treinta y cinco millones de pesos. Con esto entonces, resulta que no era posible entregarle ordenarle (sic) la entrega de esa camioneta a la señora Aura Stella López Sepúlveda, de una parte, pero de otra, hay una segunda razón por la cual no podría ella ser la legitimada para hacer la solicitud de entrega, porque recuérdese que he señalado desde el principio que conforme al artículo 22 ese restablecimiento de derechos el legitimado es la fiscalía, pero también la víctima de la causa es la legitimada para pedirlo (…) Si la señora Aura Stella López Sepúlveda entonces no tiene la calidad de víctima o perjudicado en esta causa no tiene la legitimación por activa para solicitar la audiencia en la que pide se haga levantamiento de la medida que

Si la señora Aura Stella López Sepúlveda entonces no tiene la calidad de víctima o perjudicado en esta causa no tiene la legitimación por activa para solicitar la audiencia en la que pide se haga levantamiento de la medida que restringe las anotaciones en el historial de ese vehículo automotor (…) 15.- En resumen, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en dos aspectos concretos: por una parte, en que hubo un error en la integración del contradictorio en relación con la solicitud de la entrega del vehículo, pues también se debió vincular a JORGE I VÁN R UBIO CASTELLANOS quien figura como propietario del bien en discusión y, por otra parte, porque AURA STELLA LÓPEZ SEPÚLVEDA no tiene la calidad de víctima y, en principio, no está legitimada para formular esta petición. 16.- Para esta Sala la argumentación del Juzgado demandado es razonable y consulta los aspectos fácticos relevantes que concurren en el proceso penal seguido contra AURA S TELLA L ÓPEZ S EPÚLVEDA y del 8CUI: 05000220400020230001001 Tutela de segunda instancia n.° 129522 AURA STELLA LÓPEZ SEPÚLVEDA cual se origina la solicitud de entrega del vehículo de placa ITT-151. Además, la decisión censurada procura garantizar el debido proceso de todos los actores que pueden resultar afectados con la decisión que se adopte en relación con la tenencia del automotor, lo cual en el razonamiento del operador judicial accionado constituyó un motivo válido para impedir por el momento la entrega de la camioneta.

adopte en relación con la tenencia del automotor, lo cual en el razonamiento del operador judicial accionado constituyó un motivo válido para impedir por el momento la entrega de la camioneta. 17.- En ese orden de ideas, la decisión bajo estudio se ofrece razonable, no contiene argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentó en el aspecto fáctico que limita el caso concreto, atendió el contenido normativo de la figura del restablecimiento del derecho en el proceso penal y se sustentó en el conocimiento incorporado a través de los medios de convicción obrantes en la causa. En consecuencia, no se configuran el defecto específico alegado por la accionante y la Sala, de oficio, tampoco anuncia la presencia de algún otro. 18.- Ahora bien, de acuerdo con la metodología de análisis desarrollada por la Corte Constitucional para las tutelas interpuestas contra providencias judiciales, en este caso lo correcto es negar el amparo solicitado (ver. supra párr. 10.2), pues se superó el análisis de todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pero no se configuró ninguno especifico. Conclusión 19.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negará la solicitud de amparo porque se demostró que la providencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de 9CUI: 05000220400020230001001 Tutela de segunda instancia n.° 129522

proferida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de 9CUI: 05000220400020230001001 Tutela de segunda instancia n.° 129522 AURA STELLA LÓPEZ SEPÚLVEDA Rionegro, Antioquia, es razonable y no contiene argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. En consecuencia, no existe ningún motivo que justifique la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la solicitud de amparo formulada por AURA STELLA LÓPEZ SEPÚLVEDA. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

10CUI: 05000220400020230001001 Tutela de segunda instancia n.° 129522

AURA STELLA LÓPEZ SEPÚLVEDA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...