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CSJ - STP3213-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3213-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3213-2022 Radicación n° 122221 Acta No. 056 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por CUSTODIO CAMARGO VILLAMIZAR frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Seguros de Vida Alfa S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.CUI 11001020500020210176202 N.I. 122221 Segunda Instancia Custodio Camargo Villamizar

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y «correcta administración de justicia», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.

Refirió, en síntesis, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mediante dictamen 1127 de 2017, le

autoridades judiciales convocadas. Refirió, en síntesis, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mediante dictamen 1127 de 2017, le declaró una pérdida de la capacidad laboral del 52.0%, con fecha de estructuración del 9 de septiembre de 1997, por lo que cumple con los requisitos de que trata la Ley 860 de 2003 para acceder a dicha prestación, norma vigente al momento en que «fue declarado inválido». No obstante, ante la negativa de la AFP Porvenir en reconocer dicha prestación, presentó demanda ordinaria laboral en su contra y de Seguros de Vida Alfa S.A., asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Cúcuta bajo el radicado 2018-00101 y al que fue llamado en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., despacho que por sentencia de 20 de abril de 2021 desestimó sus pretensiones, decisión que, a su vez, fue confirmada el 6 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, con el argumento de que no cumplía los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez. Para el tutelante tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron la Ley 860 de 2003, porque, en su parecer, «la fecha en la que elCUI 11001020500020210176202 N.I. 122221 Segunda Instancia Custodio Camargo Villamizar .

la Ley 860 de 2003, porque, en su parecer, «la fecha en la que elCUI 11001020500020210176202 N.I. 122221 Segunda Instancia Custodio Camargo Villamizar . afiliado sea DECLARADO INVÁLIDO -ART. 1º LEY 860/03prevalece y debe prevalecer sobre el criterio jurisprudencial y auxiliar denominado “fecha de estructuración de invalidez”». Indicó que es «diabético insulino dependiente, enfermedad que constituye un riesgo inminente contra su vida». Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se ordene tanto al Juzgado como al Tribunal «preservar la prevalencia de la Ley 860/03 sobre los criterios jurisprudenciales […]. Se ordene a las accionadas Porvenir S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., pagarle la pensión de invalidez en forma retroactiva a partir del 09/septiembre/1997 […], las mesadas extraordinarias de junio y diciembre de cada año y pagarle los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se ordene a los vinculados Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Superintendencia Financiera de Colombia y Comisión de Derechos Humanos del Senado investigar y sancionar a los accionados […]».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Los argumentos

que sustentan el fallo se resumen así:

y sancionar a los accionados […]».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Los argumentos

que sustentan el fallo se resumen así:

1. No se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante no interpuso recurso de casación contra la decisión del 6 de septiembre de 2021 que legalmente resultaba procedente, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la

4CUI 11001020500020210176202 N.I. 122221 Segunda Instancia Custodio Camargo Villamizar . Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en el desarrollo del proceso confutado.

2. Surge palmario con esa omisión que el actor no ejerció la herramienta procesal prevista en la ley para discutir sus discrepancias contra la sentencia que se profirió dentro del proceso ordinario laboral, luego no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, ya que este mecanismo no está instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales y tampoco como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

3. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela para proteger de manera transitoria a quien se dice afectado con la decisión, pues si bien allegó copia de la historia clínica de agosto de

3. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela para proteger de manera transitoria a quien se dice afectado con la decisión, pues si bien allegó copia de la historia clínica de agosto de 2021 que da cuenta que padece de diabetes mellitus «insulinodependiente», por la que recibe atención y la medicación requerida, no se acreditó alguna situación excepcional que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.

4. En cuanto a la petición dirigida a que la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación,

Defensoría del Pueblo, Superintendencia Financiera de Colombia y Comisión de Derechos Humanos del Congreso, investiguen y sancionen a los accionados, señala que corresponde al demandante poner en conocimiento de esas 5CUI 11001020500020210176202 N.I. 122221 Segunda Instancia Custodio Camargo Villamizar . autoridades las situaciones que a su juicio merecen ser investigadas.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante, si bien en sede de primera instancia demandó la nulidad de lo actuado por considerar que la demanda no fue sometida a reparto y se remitió directamente a la Secretaría de la Sala, sumado a que no se le notificó la admisión de la acción por parte de la Sala de Casación Laboral y que la tutela solo se tramitó respecto

del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Segundo

no se le notificó la admisión de la acción por parte de la Sala de Casación Laboral y que la tutela solo se tramitó respecto del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., omitiéndose la vinculación de las demás autoridades; al ser resuelto dicho reparo, al momento de impugnar no presentó ninguna objeción al respecto. Así exclusivamente sustentó frente al fallo de tutela, recalcando los argumentos de la demanda inicial para insistir que su asistido tiene derecho a la pensión de invalidez, dado que reúne los presupuestos previstos en la Ley 860 de 2003, esto es, que el afiliado hubiese sido declarado inválido y haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al hecho causante de la misma, demostrándose haber cotizado 101.57 semanas.

4. CONSIDERACIONES

6CUI 11001020500020210176202 N.I. 122221 Segunda Instancia Custodio Camargo Villamizar .

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda

el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Inicialmente, resulta pertinente precisar que si bien es cierto el censor hizo referencia a que la actuación está viciada de nulidad, no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto por dos razones básicas: i) Dicha postulación la resolvió la Sala a quo en providencia del 2 de febrero de 2022 –ATL117-2022 1-, en donde precisó: 1 Archivo ATL117-2022 (65330).PDF

7CUI 11001020500020210176202 N.I. 122221 Segunda Instancia Custodio Camargo Villamizar .

donde precisó: 1 Archivo ATL117-2022 (65330).PDF 7CUI 11001020500020210176202 N.I. 122221 Segunda Instancia Custodio Camargo Villamizar .

1. Se advierte que, si bien es cierto, el 3 de diciembre de 2021 a través del aplicativo web «Tutela y Habeas Corpus en Línea Rama Judicial tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co», el accionante radicó «tutela en línea» generada en la ciudad de Cúcuta bajo el n.° 629681, también lo es que ello no genera automáticamente un acta de reparto, precisamente, porque solo es una herramienta tecnológica de recepción de tutelas y en esa medida deberá ser direccionada a la autoridad judicial respectiva.

Fue así que, en la misma fecha a las 4:14 pm., un auxiliar administrativo G3 de la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta remitió a esta Corporación y por el buzón electrónico dispuesto para tal efecto, la tutela de la referencia e informó de ello al accionante, a través del correo de su apoderado «Ricardo Alberto Bermúdez Bonilla ricardoalbertobermudez@hotmail.com», de conformidad con los correos electrónicos generados en línea, con lo cual se garantizó el debido proceso.

2. Respecto al segundo reproche, el 6 de diciembre de 2021 fue repartida la tutela al suscrito magistrado ponente de esta Sala de Casación, según «Acta individual de reparto» que obra en el expediente digital, y una vez verificado el cumplimiento de los

repartida la tutela al suscrito magistrado ponente de esta Sala de Casación, según «Acta individual de reparto» que obra en el expediente digital, y una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos legales para su trámite, por auto de 7 de diciembre de 2021 se admitió y se corrió traslado a los accionados2, para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de esta queja constitucional, así como a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Superintendencia Financiera de Colombia y Comisión de Derechos Humanos del Congreso, para que se pronunciaran al respecto, en atención a las pretensiones formuladas por el accionante. Actuación que se notificó el 7 de diciembre de 2021 a las 3:20 pm, conforme la constancia del e-mail enviado por la Secretaría, entre otros, a los siguiente correos electrónicos: camargo.1802@outlook.com, ricardoalbertobermudez@hotmail.com, los cuales corresponden a los registrados en el escrito tuitivo; de la 2 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Bbva Seguros de Vida Colombia S.A. 8CUI 11001020500020210176202 N.I. 122221 Segunda Instancia

Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Bbva Seguros de Vida Colombia S.A. 8CUI 11001020500020210176202 N.I. 122221 Segunda Instancia Custodio Camargo Villamizar . misma forma fueron notificados los demás accionados y vinculados. Del anterior recuento se infiere por esta Sala que, efectivamente, la notificación del auto admisorio se cumplió a través de los correos electrónicos informados por el accionante, mismos por los cuales se surtió la notificación del fallo, tanto así que lo está impugnando, por lo que resulta improcedente la nulidad alegada, toda vez que se cumplió la preceptiva del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 en consonancia con el Decreto 806 de 2020, comoquiera que se garantizó el principio de publicidad esencial al debido proceso y con ello el derecho a la defensa y contradicción, sin que por tanto se pueda válidamente aducir irregularidad en el acto de reparto y notificación. En ese orden, en vista de que no se configuró ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP se negará la propuesta. ii) En el escrito de impugnación, el que se propuso de manera subsidiaria en el evento de prosperar la petición de nulidad, no se efectuó reparo a tal determinación, pues, como se dejó expuesto en el acápite respectivo, el discurso se centró en cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia, ya que, en su parecer, el actor tiene derecho a la pensión de invalidez, pues reúne los presupuestos legales. Así las cosas, como ninguna objeción se presentó a

centró en cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia, ya que, en su parecer, el actor tiene derecho a la pensión de invalidez, pues reúne los presupuestos legales. Así las cosas, como ninguna objeción se presentó a dicha decisión, además de advertirla acertada, tendrá que mantenerse incólume y proceder, en consecuencia, a emitir pronunciamiento respecto de los puntos materia de disenso.

4. Dicho ello, en el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo

Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior 9CUI 11001020500020210176202 N.I. 122221 Segunda Instancia Custodio Camargo Villamizar . de Cúcuta que negaron las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, tras considerar que, contrario a lo plasmado en dichas determinaciones, tiene derecho a esa prestación al cumplir con los presupuestos previstos en la Ley 860 de 2003, negativa que, según él, compromete sus garantías fundamentales.

5. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a:

lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término

10CUI 11001020500020210176202 N.I. 122221 Segunda Instancia Custodio Camargo Villamizar . razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el

demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; 11CUI 11001020500020210176202 N.I. 122221 Segunda Instancia Custodio Camargo Villamizar . e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.

6. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 6.1. Conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral el accionante no promovió recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia que resultaba procedente teniendo en cuenta se trata de la prestación vitalicia que fue desestimada en las instancias, omisión que evitó que en sede de casación se estudiaran cada uno de los reparos que ahora expone y que en su sentir comprometieron sus derechos de

teniendo en cuenta se trata de la prestación vitalicia que fue desestimada en las instancias, omisión que evitó que en sede de casación se estudiaran cada uno de los reparos que ahora expone y que en su sentir comprometieron sus derechos de orden superior, circunstancia suficiente para denegar la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral, ya que no 12CUI 11001020500020210176202 N.I. 122221 Segunda Instancia Custodio Camargo Villamizar . puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. Es claro entonces, que se constituye en presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y

recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales la entidad demandante pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): 13CUI 11001020500020210176202 N.I. 122221 Segunda Instancia Custodio Camargo Villamizar . Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.

puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Conforme con lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo indicado se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la 14CUI 11001020500020210176202

interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la 14CUI 11001020500020210176202 N.I. 122221 Segunda Instancia Custodio Camargo Villamizar . autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. Por manera que, no puede ahora pretender, por la senda constitucional, enervar los efectos de la decisión que en su momento no reprobó a pesar de contar con los instrumentos dispuestos por el legislador para cumplir tal cometido. 6.2. Ahora, tiene igualmente razón la Sala a quo cuando descarta la posibilidad de intervención especial del juez de tutela, por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio

instrumentos dispuestos por el legislador para cumplir tal cometido. 6.2. Ahora, tiene igualmente razón la Sala a quo cuando descarta la posibilidad de intervención especial del juez de tutela, por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio de carácter irremediable, único evento que ello se haría viable de manera transitoria, ya que la enfermedad que padece -diabetes mellitus-, está siendo tratada, como así lo deja ver la historia clínica que aportó junto con la demanda de tutela.

7. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

15CUI 11001020500020210176202 N.I. 122221 Segunda Instancia Custodio Camargo Villamizar .

8. En conclusión, ante el evidente incumplimiento del requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

16CUI 11001020500020210176202 N.I. 122221 Segunda Instancia Custodio Camargo Villamizar .

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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