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CSJ - STP3213-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3213-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220183701 Radicado n.o 129465 STP3213-2023 (Aprobado acta n°059) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta po r JOSÉ C AICEDO ACOSTA contra el fallo de primera instancia emitido el 18 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

La parte recurrente pretende que se deje sin efecto la sentencia de segundo grado emitida el 16 de junio de 2022 que, confirmó el fallo de primer grado y no accedió al pago de la indemnización moratoria. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa objetada.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:CUI: 11001020500020220183701

Tutela de segunda Instancia n.º 129465 JOSÉ CAICEDO ACOSTA Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Urbaser Soacha S.A. ESP ., a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de agosto de 2019 mismo que fue terminado sin justa causa imputable al empleador el 11 de octubre de igual calenda, así mismo, requirió condenar a la demandada al pago de $103.123 por el salario del mes de agosto de 2019, $23.267 por prestaciones sociales, indemnización

justa causa imputable al empleador el 11 de octubre de igual calenda, así mismo, requirió condenar a la demandada al pago de $103.123 por el salario del mes de agosto de 2019, $23.267 por prestaciones sociales, indemnización moratoria, indexación, intereses moratorios y las costas procesales. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Soacha quien mediante sentencia de 26 de abril de 2021 declaró probada la existencia de la relación laboral y condenó a la vencida al pago de $126.390 suma que ordenó fuera indexada hasta que se haga efectivo su pago, como a las costas del proceso. Aseveró que inconforme con la determinación de primer grado, la apeló, empero que mediante fallo de fecha 16 de junio de 2022 resolvió confirmar la sentencia del A quo y lo condenó al pago de las costas en esa instancia. Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada trasgredió su prerrogativa constitucional invocada, en tanto que no valoró en debida forma las pruebas aportadas al plenario en aras de exonerar al empleador del pago de la sanción moratoria; por demás, reprochó que la sentencia de segundo grado carece de motivación en tanto que no fue soportada con fundamentos jurídicos y por el contrario, afirmó que el actuar de la sociedad demandada evidenciaba conductas de mala fe. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se revoque la sentencia de fecha 16 de junio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal

invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se revoque la sentencia de fecha 16 de junio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de su demanda.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo invocado por el accionante. 2.1.- Refirió que la decisión de 16 de junio de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no es arbitraria o caprichosa. Por el contrario, el colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

2CUI: 11001020500020220183701 Tutela de segunda Instancia n.º 129465 JOSÉ CAICEDO ACOSTA 2.2.- Resaltó que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios. 3.- JOSÉ CAICEDO ACOSTA impugnó el fallo y pidió su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos consignados en el libelo, insistió que el accionado no valoró de forma adecuada las pruebas aportadas en el proceso ordinario.

con fundamento en los mismos argumentos consignados en el libelo, insistió que el accionado no valoró de forma adecuada las pruebas aportadas en el proceso ordinario.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en algún defecto específico al confirmar la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones invocadas por JOSÉ CAICEDO ACOSTA en el proceso ordinario impulsado contra la empresa Urbaser Soacha S.A. 3CUI: 11001020500020220183701 Tutela de segunda Instancia n.º 129465 JOSÉ CAICEDO ACOSTA ESP., y negó el pago de la indemnización moratoria, por la presunta omisión en valorar las pruebas aportadas a esa actuación? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto;

las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) 4CUI: 11001020500020220183701 Tutela de segunda Instancia n.º 129465 JOSÉ CAICEDO ACOSTA que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa

4CUI: 11001020500020220183701 Tutela de segunda Instancia n.º 129465 JOSÉ CAICEDO ACOSTA que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos 5CUI: 11001020500020220183701 Tutela de segunda Instancia n.º 129465 JOSÉ CAICEDO ACOSTA y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto la parte actora está legitimada por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia de segundo grado cuestionada. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto

autoridad judicial que profirió la sentencia de segundo grado cuestionada. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a la de segundo grado sentencia censurada, no procede ningún tipo de recurso; (iii) se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que el fallo controvertido se emitió el 8 de junio de 2022 y la acción se interpuso el 11 de enero de 2023; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la determinación objetada incurrió en algún vicio o defecto específico. 6CUI: 11001020500020220183701 Tutela de segunda Instancia n.º 129465

JOSÉ CAICEDO ACOSTA

e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos contra el proveído atacado 13.- Como se dijo en precedencia, el demandante objeta la decisión emitida el 16 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; específicamente la censura se dirige contra la negativa de acceder al pago de la indemnización moratoria, que también fue reclamada por JOSÉ CAICEDO ACOSTA.

del Distrito Judicial de Cundinamarca; específicamente la censura se dirige contra la negativa de acceder al pago de la indemnización moratoria, que también fue reclamada por JOSÉ CAICEDO ACOSTA. 14.- De la revisión de la sentencia referida se observa que el tribunal sostuvo que debía determinar «si hay lugar a condenar a la demandada por concepto de indemnización moratoria, por no haber pagado al trabajador el salario de un día, ni la reliquidación de las prestaciones sociales respecto a ese día, al momento de efectuar la liquidación final de acreencias laborales». 15.- Seguidamente, refirió que estaba probado en el expediente, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes intervinientes, sus extremos temporales del 26 de agosto al 11 de octubre de 2019, el salario mensual devengado de $3.362.715, y que la demandada pagó al trabajador una liquidación de sus acreencias laborales, el 31 de octubre de 2019, para lo cual, tomó como base 46 días trabajados. 16.- Luego, manifestó que el juez de primera instancia consideró que el trabajador demandante laboró efectivamente 47 días, y no 46 como lo liquidó la empresa, por tanto, había lugar a ordenar el pago del salario de un día, así como el reajuste de las acreencias laborales por ese día, pero no accedió a la indemnización moratoria al considerar que no estaba demostrada la mala fe del empleador dado que «liquidó la nómina conforme al convenimiento de los 30 días, le hizo la liquidación de las 7CUI: 11001020500020220183701 Tutela de segunda Instancia n.º 129465

JOSÉ CAICEDO ACOSTA

conforme al convenimiento de los 30 días, le hizo la liquidación de las 7CUI: 11001020500020220183701 Tutela de segunda Instancia n.º 129465 JOSÉ CAICEDO ACOSTA prestaciones sociales de acuerdo a los días efectivamente laborados». 17.- Con respecto a la indemnización moratoria, hizo un recuento normativo y jurisprudencial, para sostener lo siguiente: Esta Sala, con base en esas directrices, entiende que la actuación de la entidad demandada estuvo revestida de buena fe, pues dicha entidad acreditó que a la terminación del contrato de trabajo pagó a su trabajador las prestaciones sociales y salarios que creyó deber, generados por el vínculo laboral, como se desprende de la liquidación de contrato aportada al plenario, visible en la página 21 del archivo PDF 03; y si bien la juez de primera instancia condenó a la empresa al pago de un día de salario y al reajuste de las prestaciones sociales por ese día que no pagó la empresa demandada a su trabajador, no por esa actitud puede aplicarse inexorablemente la referida sanción. 18.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, se advierte que se trata de similar controversia. Por ello, de entrada, se puede afirmar que la intención de la parte afectada no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso ordinario y por la autoridad judicial competente. 19.- Ahora, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas

19.- Ahora, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia a partir de lo cual determinó que debía confirmar la decisión del juzgado de primera instancia y no disponer el pago de la indemnización moratoria. 20.- Para llegar a esa conclusión expuso que el actuar del empleador no estuvo revestido de mala fe, por el contrario, dentro de la oportunidad legal realizó la liquidación del contrato y efectuó al trabajador el pago de este. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías 8CUI: 11001020500020220183701 Tutela de segunda Instancia n.º 129465 JOSÉ CAICEDO ACOSTA fundamentales. Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio del demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. f. Conclusión 21.- Con base a lo anterior, la Sala no observa que el tribunal demandado haya incurrido en la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, toda vez que de forma motivada y con fundamento en las pruebas aportadas a la actuación, estimó que no era dable ordenar el pago de la indemnización moratoria, reclamada, entre otras, por la parte aquí accionante, tal y como lo expuso el A quo, por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

la actuación, estimó que no era dable ordenar el pago de la indemnización moratoria, reclamada, entre otras, por la parte aquí accionante, tal y como lo expuso el A quo, por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 9CUI: 11001020500020220183701 Tutela de segunda Instancia n.º 129465

JOSÉ CAICEDO ACOSTA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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