CSJ - STP3214-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3214-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3214-2022 Radicación n° 122264 Acta No 056 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, respecto del fallo proferido el 18 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:CUI 11001220400020210411201
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Impugnación Tutela A/. Rodrigo Hernán Riveros Cuervo […] El señor RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO acudió a la acción de tutela contra el juez 27 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, con fundamento en que este no vinculó a la empresa Alk Net Comunicaciones Integrales al procedimiento de tutela por él promovido contra dicha compañía y la Agencia Nacional del Espectro, ni le dio trámite a la impugnación presentada por él contra el fallo del 22 de noviembre de 2021, por medio del cual se le negó la tutela.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que no era procedente acudir a la acción de tutela para
cual se le negó la tutela.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que no era procedente acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión adoptada dentro un trámite de igual naturaleza.
Seguidamente, explicó que la anterior regla fue expuesta por la Corte Constitucional en providencias SU-1219-01, T-059-06 y SU-627 de 2015, en las cuales admitió algunas excepciones, que tienen que ver con casos de fraude y de irregularidades cometidas durante el trámite de la acción de tutela, situaciones que no concurren en el presente caso. Adujo que, si bien el demandante alega una supuesta irregularidad en la actuación, referida a que no fue notificada la empresa Alk Net Comunicaciones Integrales, lo cierto es que ello no fue así; pues como se evidencia de las pruebas obrantes en la actuación, dicha persona jurídica sí participó y fue debidamente vinculada al trámite de tutela cuestionado. 2CUI 11001220400020210411201
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Impugnación Tutela A/. Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Con fundamento en lo anterior, denegó la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor reiteró los argumentos de su demanda, y agrega que el expediente de tutela tramitada con radicado No 11001-31-87-027-202100064-00 no se ha remitido al superior jerárquico para surtir la impugnación que interpuso en contra del fallo del 7 de diciembre de 2021.
00064-00 no se ha remitido al superior jerárquico para surtir la impugnación que interpuso en contra del fallo del 7 de diciembre de 2021.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , de la cual la Corte es su superior funcional.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Impugnación Tutela A/. Rodrigo Hernán Riveros Cuervo
3. Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
Corte Constitucional1. Respecto a los requisitos generales, se exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
Respecto a los requisitos generales, se exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4CUI 11001220400020210411201
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Impugnación Tutela A/. Rodrigo Hernán Riveros Cuervo derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 2 Ibidem 3 Sentencia T-522 de 2001 5CUI 11001220400020210411201
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Impugnación Tutela A/. Rodrigo Hernán Riveros Cuervo vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
4. Como se vio, por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de esa misma naturaleza, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: […]El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la
el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6CUI 11001220400020210411201
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Impugnación Tutela A/. Rodrigo Hernán Riveros Cuervo de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza, tema sobre el cual aseveró que: «[…]la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra
cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
5. En el presente asunto, Rodrigo Hernán Riveros Cuervo acude al juez constitucional con la finalidad de cuestionar el trámite de tutela seguido bajo el radicado No
11001318702720210006401. Alude el actor que, en la referida acción de tutela, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no dio trámite a la impugnación que promovió en contra del fallo de primera instancia, del 10 de noviembre de 2021, que declaró improcedente la demanda constitucional que promovió en contra de la Agencia Nacional del Espectro. Al igual que, en dicha acción no se vinculó debidamente a la empresa ALK NET Comunicaciones Integrales. 7CUI 11001220400020210411201
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Impugnación Tutela A/. Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Previo a explicar las razones que llevarán a declarar la improcedencia del presente reclamo constitucional, debe
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Impugnación Tutela A/. Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Previo a explicar las razones que llevarán a declarar la improcedencia del presente reclamo constitucional, debe señalarse que se equivoca el demandante al referir la existencia de las anteriores irregularidades. En efecto, como se puede extraer del módulo de consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se observa que el trámite de tutela que se adelantó bajo el radicado No 11001318702720210006401 fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de enero de 2022, tal y como se desprende de su fecha de radicación. Así mismo, dentro del registro de actuaciones aparece que el 9 de febrero de 2020, se emitió providencia que confirma la decisión de primera instancia. Por otra parte, según el informe que rindió la Juez 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dicha acción constitucional hizo parte en calidad de accionada la empresa ALK NET Comunicaciones Integrales, tal y como así figura, igualmente, en la relación de sujetos procesales según la consulta de dicho proceso en la página web de la Rama Judicial5.
6. Aunado a lo anterior, lo cierto es que el cuestionado trámite constitucional se encuentra en curso, pues está pendiente de remitirse a la Corte Constitucional, para que este cuerpo colegiado defina si es procedente o no seleccionar 5 Según consulta realizada, el 4 de marzo, en la página web de la Rama Judicial en
pendiente de remitirse a la Corte Constitucional, para que este cuerpo colegiado defina si es procedente o no seleccionar 5 Según consulta realizada, el 4 de marzo, en la página web de la Rama Judicial en el radicado No. 11001318702720210006401. 8CUI 11001220400020210411201
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Impugnación Tutela A/. Rodrigo Hernán Riveros Cuervo el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19916. Significa lo anterior, que los reclamos y cuestionamientos que tenga en relación con la decisión que declaró improcedente su reclamo de tutela, puede exponerlos ante la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, tal y como así ella misma lo ha explicado:
[…] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional. (CC T-104-2007) Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional.
al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional. Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, la accionante puede solicitar a los 6 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 9CUI 11001220400020210411201
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Impugnación Tutela A/. Rodrigo Hernán Riveros Cuervo magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Es decir, para cuestionar el fallo de tutela que dictó el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del 22 de noviembre de 2021, el demandante aun cuenta con otro medio de defensa judicial, circunstancia que extrae la improcedencia de la presente petición constitucional. Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite
del 22 de noviembre de 2021, el demandante aun cuenta con otro medio de defensa judicial, circunstancia que extrae la improcedencia de la presente petición constitucional. Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente y, con fundamento en ello, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. 10CUI 11001220400020210411201
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Impugnación Tutela A/. Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11