CSJ - STP3214-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3214-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3214-2023 Tutela de 1ª instancia No. 128705 Acta No. 031 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por las menores YGBC y DDC contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Florencia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales de los niños, petición y debido proceso. Fueron vinculados, como terceros con interés, YINETH YISELA CAVIEDES TRUJILLO -progenitora de las accionantes-, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, el Establecimiento Penitenciario y CarcelarioTutela de 1ª Instancia No. 128705 CUI 11001020400020230020400 YGBC y DDC 2 de Mediana Seguridad El Cunduy de Florencia, el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las partes e intervinientes en el proceso penal No. 18001600878120130005200. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Los antecedentes del proceso penal que dio lugar a la acción de tutela,
se resumen así: 1.1 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, mediante sentencia de 18 de enero de 2021, declaró penalmente responsable a la señora YINETH YISELA CAVIEDES TRUJILLO y OTROS por el delito de cohecho impropio, condenándola a una pena de prisión de 79 meses, multa de 87 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones
YINETH YISELA CAVIEDES TRUJILLO y OTROS por el delito de cohecho impropio, condenándola a una pena de prisión de 79 meses, multa de 87 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo de 94 meses. 1.2. Contra la decisión anterior fue propuesto recurso de apelación por el abogado de YINETH YISELA CAVIEDES TRUJILLO, a la fecha pendiente de decisión. 1.3. El apoderado de YINETH YISELA CAVIEDES TRUJILLO, realizó solicitud de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, considerando que reunía los requisitos previstos en la ley 750 de 2002, petición negada por auto del 13 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia al estimar que la peticionaria no acreditó la alegada calidad. La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia mediante providencia del 15 de julio de 2022. 1.4. El apoderado de YINETH YISELA CAVIEDES TRUJILLO, presentó, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, solicitud deTutela de 1ª Instancia No. 128705 CUI 11001020400020230020400 YGBC y DDC 3 prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión con fundamento en el artículo 38 y 38B del Código Penal y, además, como madre cabeza de familia. 1.5. Mediante auto de 23 de junio de 2022, el Juzgado accionado resolvió
3 prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión con fundamento en el artículo 38 y 38B del Código Penal y, además, como madre cabeza de familia. 1.5. Mediante auto de 23 de junio de 2022, el Juzgado accionado resolvió no conceder a YINETH YISELA CAVIEDES TRUJILLO el mecanismo sustitutivo de la prisión por prisión domiciliaria y se remitió a lo resuelto, en ese aspecto, en la sentencia emitida el 18 de enero de 2021. 1.6. Contra la decisión anterior, fue propuesto recurso de apelación por el abogado defensor de YINETH YISELA CAVIEDES TRUJILLO que fue i) concedido mediante providencia de 25 de julio de 2022 y ii) remitido por oficio del 10 de agosto del mismo año al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Florencia con el fin de que fuera repartido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
2. Las tutelantes refieren que a la fecha no ha sido resuelto el recurso de apelación propuesto contra el auto de 23 de junio de 2022 por el abogado de su progenitora YINETH YISELA CAVIEDES TRUJILLO lo que afecta sus derechos fundamentales. 2.1. YINETH YISELA CAVIEDES TRUJILLO presentó derecho de petición el 2 de noviembre de 2022, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, para que se diera respuesta en relación con su solicitud de prisión domiciliaria.
3. Según los hechos de la demanda, YGBC - huérfana de padrey DDC
Florencia, para que se diera respuesta en relación con su solicitud de prisión domiciliaria.
3. Según los hechos de la demanda, YGBC - huérfana de padrey DDC son menores de edad, desplazadas por la violencia, se encuentran desamparadas, estando al momento con su abuela materna quien, en atención a su estado de salud, no les puede brindar la protección, apoyo, recreación y bienestar que requieren, porque se encuentra enferma de diabetes, colesterol, hipertensión, menopausia e inestabilidad emocional.Tutela de 1ª Instancia No. 128705
CUI 11001020400020230020400
YGBC y DDC
4
4. YINETH YISELA CAVIEDES TRUJILLO fue vinculada a la presente acción, teniendo en cuenta que las accionantes YGBC y DDC, en los hechos de la demanda, manifestaron ser sus hijas y formularon la pretensión de que se le concediera la prisión domiciliaria.
5. En consecuencia, pretenden: i) el amparo de los derechos de los niños, de petición y debido proceso y ii) se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia emitir respuesta de fondo en relación con la petición radicada el 2 de noviembre de 2022, iii) se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia conceder la prisión domiciliaria a YINETH YISELA CAVIEDES
TRUJILLO.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 3 de febrero 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas. Se rindieron los siguientes informes:
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Sala
y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas. Se rindieron los siguientes informes:
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Sala Penal-, informa que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo No CSJCAQA23-5, transformó la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia en dos salas especializadas, la Civil Familia Laboral y la Sala Penal.
Que, de manera posterior, por acuerdo CSJCAQ23-05 de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso la redistribución de los procesos a cargo de la extinta Sala Única de la Corporación, previendo el inicio de labores de las salas especializadas a partir del 6 de febrero de 2023.Tutela de 1ª Instancia No. 128705 CUI 11001020400020230020400
YGBC y DDC
5 De manera adicional, mediante acuerdo CSJCAQA23-12 de 10 de febrero del año en curso, el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Superior de Florencia, durante los días 13 y 17 de febrero de 2023, con el objetivo de redistribuir, organizar y entregar los procesos físicos y digitales a los nuevos despachos y evitar traumatismos en el servicio de administración de justicia, ante la logística que se debe ejecutar para la especialización de la Corporación. Con ocasión de lo dispuesto, el 14 de febrero de 2023, recibió el expediente de la señora YINETH YISELA CAVIEDES TRUJILLO con
Con ocasión de lo dispuesto, el 14 de febrero de 2023, recibió el expediente de la señora YINETH YISELA CAVIEDES TRUJILLO con apelación del auto proferido el 23 de junio de 2022 en el que se resolvió no concederle el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Precisa que no se ha emitido decisión que resuelva de fondo el recurso porque acaba de recibir el expediente y la mora en resolver el asunto no le es atribuible. Se refiere a la cuantiosa carga laboral del despacho, el que, de forma permanente, solo se encuentra conformado por la magistrada y un auxiliar, lo que impide evacuar de manera pronta los asuntos a su cargo, máxime que debe atenderlos por orden de prevalencia, siendo los primeros los de resorte constitucional siguiendo por los asuntos penales con preso o próximos a prescribir. Concluye que no se vislumbra irregularidad alguna que atente contra los derechos fundamentales constitucionales reclamados por las accionantes, solicita negar el amparo y, en caso de concederse, solicita se le conceda un mes para resolver la solicitud.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala CivilFamilia-Laboral reitera lo correspondiente a las decisiones administrativas proferidas mediante Acuerdo No CSJCAQA23-5 proferido por el ConsejoTutela de 1ª Instancia No. 128705
CUI 11001020400020230020400
YGBC y DDC
6 Superior de la Judicatura y enlistó unas actuaciones judiciales desplegadas por impedimento de uno de los magistrados de la Sala. Con relación a los hechos de la acción de tutela, sostiene q ue el proceso penal radicado No. 18001-60-08-781-2013-00052-01 fue remitido a segunda instancia el 5 de abril de 2021 y correspondió al despacho del Magistrado Mario García Ibatá, integrante de la Sala Tercera de Decisión para conocer del recurso de apelación de la sentencia de 18 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. Que, en segunda instancia, se decidió el recurso de apelación contra el auto de 13 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, que negó la prisión domiciliaria a la procesada YINETH YISELA CAVIEDES TRUJILLO, confirmando la decisión. Que, posteriormente, el magistrado Mario García Ibatá se declaró impedido para conocer del proceso, por lo que el 26 de octubre de 2022 i) se aceptó el impedimento y ii) se ordenó la remisión del proceso al despacho de la magistrada María Claudia Isaza Rivera. Precisa que, por ocasión de la presente acción de tutela, elevó requerimiento ante la secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, para que informara sobre el trámite dado al proceso penal.
3. La señora YINETH YISELA CAVIEDES TRUJILLO progenitora de las accionantes y vinculada a la presente acción, afirma que ratifica los
Florencia, para que informara sobre el trámite dado al proceso penal.
3. La señora YINETH YISELA CAVIEDES TRUJILLO progenitora de las accionantes y vinculada a la presente acción, afirma que ratifica los hechos de la demanda de acción de tutela.
Apunta que no se ha administrado justicia de manera oportuna ni eficaz en su caso, porque no se resuelven las peticiones efectuadas ante el Tribunal Superior y existe mora en resolver la apelación de la solicitud de prisiónTutela de 1ª Instancia No. 128705 CUI 11001020400020230020400 YGBC y DDC 7 domiciliaria afectándose las garantías al debido proceso, los intereses superiores de sus hijas y el derecho de petición.
4. La Fiscalía Sexta Seccional de Florencia manifiesta que en el caso NUNC 180016008781201300052 se profirió sentencia condenatoria el 18 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia y, según el registro en SPOA, desde el 25 de julio de 2022 se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que se resuelva el recurso de apelación.
5. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Florencia manifiesta que revisada la base de datos de CPMSC – FLORENCIA, sistema de información SISIPEC WEB II del INPEC, se establece que en el centro penitenciario está recluida la PPL YINETH YISELA CAVIEDES TRUJILLO, de situación jurídica activa por la causa radicado No.
1800160087812013300052.
establece que en el centro penitenciario está recluida la PPL YINETH YISELA CAVIEDES TRUJILLO, de situación jurídica activa por la causa radicado No. 1800160087812013300052. Que el requerimiento de parte de YINETH YISELA CAVIEDES TRUJILLO fue radicado el 2 de noviembre de 2022 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y, por tanto, no ha vulnerado ningún derecho, por lo que solicita ser desvinculado de la presente actuación.
6. La Dirección Regional Huila del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Neiva , remite el informe de visita domiciliaria de trabajador social realizado a las menores de edad YGBC y DDC.
En el documento señala que el objetivo del informe es realizar valoración socio familiar a la familia de la señora Lucelida Trujillo Trujillo, abuela materna de la adolescente de YGBC y DDC, identificando condiciones socioeconómicas actuales y factores de generatividad y vulnerabilidad.Tutela de 1ª Instancia No. 128705 CUI 11001020400020230020400
YGBC y DDC
8 El concepto del informe respecto a factores de vulnerabilidad concluye que, de la información recopilada en la visita social realizada, se evidencia que la familia cuenta con factores protectores que permiten brindar cuidado y protección a la adolescente y a la niña. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral, 5° del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela, en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Problema jurídico
Determinar si:
esta Corporación es competente para resolver la presente tutela, en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
Problema jurídico Determinar si: i) las accionantes YGBC y DDC están legitimadas en la causa por activa para interponer la acción de tutela y, en caso de que se establezca la legitimación, se deberá abordar el siguiente cuestionamiento, ii) las autoridades judiciales accionadas, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por las accionantes, con ocasión de la mora que se presenta para tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de junio de 2022 proferido por el Juzgado accionado que niega la solicitud de prisión domiciliaria y la resolución de la petición de 2 de noviembre de 2022.
Análisis del caso concretoTutela de 1ª Instancia No. 128705 CUI 11001020400020230020400
YGBC y DDC
9
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Legitimación de las menores de edad para agenciar por sí mismas derechos fundamentales.
La presente acción de tutela fue instaurada directamente por YGBC y DDC, menores de edad, quienes reclaman el amparo de los derechos
derechos fundamentales. La presente acción de tutela fue instaurada directamente por YGBC y DDC, menores de edad, quienes reclaman el amparo de los derechos fundamentales a los niños, petición y debido proceso. La jurisprudencia constitucional, en sentencia T-895/11, precisó que: “… cualquier persona sin diferenciación alguna puede formular acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de procedibilidad. Así las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales1. Al respecto, la Corte en Sentencia T-459 de 1992 2sostuvo lo siguiente: “La Constitución ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano” En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los niños no requieren ser representados por sus padres ni por curadores ni por funcionario alguno del Estado para ejercer la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales3.
colombiano” En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los niños no requieren ser representados por sus padres ni por curadores ni por funcionario alguno del Estado para ejercer la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales3. 1 Ver Sentencia T-182 de 23 de marzo de 1999 M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 2 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Ver entre otros Sentencias T-341 de 1993; T-293 de 1994; T-456 de 1995; T-409 de 1998; T-182 de 1999; T-335 de 2001 y T-1220 de 2003.Tutela de 1ª Instancia No. 128705 CUI 11001020400020230020400
YGBC y DDC
10 En las anotadas condiciones, las accionantes YGBC y DDC -menores de edad-, se encuentran legitimadas para actuar y pueden ejercer la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales.
3. De la situación actual de las menores.
Con el fin de verificar la vulneración del derecho fundamental a los niños y la protección de su interés superior, en el presente asunto se dispuso un estudio de vulnerabilidad que fue realizado por parte del Centro Zonal Florencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el que se concluyó que “De acuerdo a la información recopilada en la visita social realizada, se evidencia que la familia, cuenta con factores protectores que permiten brindar cuidado y protección a la adolescente y a la niña.”. De esta manera, se descarta la necesidad de disponer u ordenar alguna medida de protección en favor de las menores en razón a que está descartada alguna situación apremiante de vulnerabilidad que imponga proceder en ese
De esta manera, se descarta la necesidad de disponer u ordenar alguna medida de protección en favor de las menores en razón a que está descartada alguna situación apremiante de vulnerabilidad que imponga proceder en ese sentido.
4. De la mora judicial 4.1. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas.
El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede también la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.Tutela de 1ª Instancia No. 128705 CUI 11001020400020230020400
YGBC y DDC
11 En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta infundada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o,
Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17). 4.2. De la información recopilada en esta actuación se establece que YINETH YISELA CAVIEDES TRUJILLO, progenitora de las accionantes, fue condenada en el proceso penal radicado No. 18001600878120130005200, por el delito de cohecho impropio, a una pena de prisión de 79 meses, multa de 87 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo de 94 meses. En el mentado proceso, fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la sentenciada contra el auto de 23 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, que niega la prisión domiciliaria. Además, el 2 de noviembre de 2022, YINETH YISELATutela de 1ª Instancia No. 128705 CUI 11001020400020230020400
YGBC y DDC
12 CAVIEDES TRUJILLO solicitó que con celeridad se emitiera pronunciamiento en relación con esa impugnación. 4.3. Según lo expuesto por el Tribunal Superior de Florencia a través de
YGBC y DDC
12 CAVIEDES TRUJILLO solicitó que con celeridad se emitiera pronunciamiento en relación con esa impugnación. 4.3. Según lo expuesto por el Tribunal Superior de Florencia a través de las recientemente creadas Sala Penal y Sala Civil Laboral Familia, en el expediente 18001600878120130005200 ha dado trámite a las siguientes actuaciones judiciales: i) El 15 de julio de 2022, a través de la Sala Tercera de Decisión, se profirió auto que confirmó la decisión del 13 de septiembre de 2021 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, que negó la prisión domiciliaria como madre cabeza familia a YINETH YISELA CAVIEDES TRUJILLO, solicitud anterior a la que nos ocupa en la presente acción de tutela. ii) Mediante auto del 28 de septiembre de 2022, el magistrado Mario García Ibatá se declaró impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante contra el auto de 23 de junio de 2022 y, finalmente, el asunto fue remitido al despacho de la magistrada María Claudia Isaza Rivera. iii) La última mencionada, en auto de 6 de octubre de 2022, ordenó recomponer la Sala con los magistrados que siguen en turno –Dres. Jorge Humberto Coronado y Diela H.L.M. Ortega Castro. iv) La Sala conformada, el 26 de octubre de 2022, declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Mario García Ibatá y ordenó la remisión de la actuación al despacho de la magistrada María
- La Sala conformada, el 26 de octubre de 2022, declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Mario García Ibatá y ordenó la remisión de la actuación al despacho de la magistrada María Claudia Isaza Rivera. v) El Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo No CSJCAQA23-5 de 6 de febrero de 2023, transformó la Sala Única delTutela de 1ª Instancia No. 128705
CUI 11001020400020230020400
YGBC y DDC
13 Tribunal Superior de Florencia en dos salas especializadas -Civil Familia Laboral y Penal-. vi) Por acuerdo CSJCAQA23-12 de 10 de febrero de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura, dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Superior de Florencia, durante los días 13 y 17 de febrero de 2023, con el objetivo de redistribuir, organizar y entregar los procesos físicos y digitales a los nuevos despachos. Finalmente, el expediente penal ingresó a la nueva Sala especializada Penal a partir del 14 de febrero de 2023, sin que a la fecha el asunto este definido. 4.4. Ahora bien, la tardanza que presenta el asunto no puede calificarse de injustificada o producto de la desidia o negligencia de la funcionaria judicial a quien le correspondió la resolución del proceso en segunda instancia, toda vez que esta situación se deriva de la excesiva carga laboral que sobrelleva la Corporación accionada, que cuenta con un gran volumen de procesos de las especialidades Penal, Civil, Familia y Laboral que se encuentran pendientes de resolver. Además, el trámite de las actuaciones se dificulta por la cantidad de
Corporación accionada, que cuenta con un gran volumen de procesos de las especialidades Penal, Civil, Familia y Laboral que se encuentran pendientes de resolver. Además, el trámite de las actuaciones se dificulta por la cantidad de acciones constitucionales y demás actuaciones que revisten prelación legal , lo que impide atender oportunamente o dentro de los términos legales los asuntos demandados. Incluso se debe tener en cuenta que se trata de un Tribunal que, en virtud de las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura - acuerdo No CSJCAQA23-5 de 6 de febrero de 2023-, fue objeto de transformación con el fin de conformar las salas especializadas (Civil-Familia-Laboral y Penal), y que ha sido objeto de cierres extraordinarios con el objetivo de redistribuir, organizar y entregar los procesos físicos y digitales a los nuevos despachos.Tutela de 1ª Instancia No. 128705 CUI 11001020400020230020400
YGBC y DDC
14 Bajo este contexto, la Sala insiste que no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de los deberes funcionales de la autoridad judicial accionada, o de negligencia o descuido en el ejercicio de la función de administrar justicia, por el contrario, se deriva de la congestión judicial existente, no atribuible a la judicatura demandada, sino a problemas estructurales, en consecuencia, no procede decretar el amparo del derecho al debido proceso. 4.5. No obstante, en atención a que i) el auto que negó la prisión domiciliaria fue emitido el 23 de junio de 2022 –hace casi 8 mesesy ii) la
4.5. No obstante, en atención a que i) el auto que negó la prisión domiciliaria fue emitido el 23 de junio de 2022 –hace casi 8 mesesy ii) la Magistrada a cargo del asunto consideró que podría atender el asunto en un lapso de un mes, se exhortará a la magistrada María Claudia Isaza Rivera con el fin de que estudie la posibilidad de priorizar la resolución de ese medio de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Negar el amparo.
2. Exhortar la magistrada María Claudia Isaza Rivera con el fin de que estudie la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de junio de 2022, por medio del cual le fue negada la prisión domiciliaria a YINETH YISELA CAVIEDES TRUJILLO.
3. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 1ª Instancia No. 128705
CUI 11001020400020230020400
YGBC y DDC
15
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria