CSJ - STP3216-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3216-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3216-2022 Radicación n° 122373 Acta No 056 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial del Ejército Nacional de Colombia, respecto del fallo proferido el 18 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por haber declarado la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical.CUI 11001020500020210179202
N.I.: 122373
Impugnación Tutela A/. Ejército Nacional de Colombia Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de cuestionamiento.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes
términos: «La Nación Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, a través de su apoderada judicial, […] instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «habeas data» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, informó que el señor
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «habeas data» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, informó que el señor Henry Armando Cuéllar Valbuena -quien desempeña el cargo de conductor al servicio del Batallón de ASPC N 9 “Cacica Gaitana” Novena Brigada y es miembro de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Servidores Públicos Civiles No Uniformados que Prestan Sus Servicios al Ministerio de Defensa –ASERVIDEN-, le fueron impuestas las siguientes sanciones disciplinarias: 1) SIRI 100118671 inhabilidad especial y suspensión por el término de tres meses; 2) SIRI 100134148, multa en días de salario mensual legal – 30 días-, impuesta por el Ejército Nacional con efectos jurídicos de 1 de agosto de 2017, y 3) Inhabilidad especial -por tres mesesy suspensión -por tres meses-, impuesta, igualmente, por el Ejército Nacional, con efectos a partir de 24 de mayo de 2019, hechos que conllevaron a la Procuraduría General de la Nación a inhabilitarlo para desempeñar cargos públicos –desde el 24 de mayo de 2019 hasta el 24 de mayo de 2022-, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Refirió que, el 19 de febrero de 2020, la cartera ministerial presentó demanda de acción de levantamiento de fuero sindical contra
numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Refirió que, el 19 de febrero de 2020, la cartera ministerial presentó demanda de acción de levantamiento de fuero sindical contra Henry Armando Cuéllar Valbuena, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que admitió la demanda el 21 de febrero siguiente y ordenó la notificación al extremo demandado y al respectivo gremio sindical Adujo que, surtido el trámite de rigor, el 13 de julio de 2020 el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda y, para el efecto, ordenó el levantamiento del fuero sindical y concedió permiso a la entidad demandante para retirar del servicio al señor Henry Armando Cuéllar Valbuena, tras 2CUI 11001020500020210179202
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Impugnación Tutela A/. Ejército Nacional de Colombia considerar que se configuró la inhabilidad contemplada en el artículo 2° de la Ley 734 de 2002, sin que en ese caso hubiese operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, providencia que fue apelada por la parte demandada y el Sindicato
ASERVIDEM.
Manifestó que, al desatar el recurso de apelación, el 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Neiva revocó la
ASERVIDEM.
Manifestó que, al desatar el recurso de apelación, el 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Neiva revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, resolvió desfavorablemente a los intereses de la cartera ministerial, al haber encontrado demostrado que estaba prescrita la acción, desconociendo con ello «de tajo» la inhabilidad sobreviniente en la cual se encontraba incurso el aforado. Cuestionó la sentencia del ad quem, en la medida en que, en su criterio «La inhabilidad sobreviniente, per se, su naturaleza persiste en el tiempo, inclusive para la fecha, por ende, las consecuencias de esta se mantienen en contra del servidor que a pesar del juramento prestado al momento de su ingreso de proteger la Constitución y la ley, persiste su interés de mantener su vínculo laboral apegado a la protección de fuero sindical y las formalidades y ritualidades procesales, como son los términos de prescripción, asunto que de manera alguna puede desconocer la inhabilidad automática en la que aún se encuentra el aforado, dándole prevalencia a la ritualidad procesal sobre lo sustancial de orden constitucional». Alegó que la inhabilidad de pleno derecho no le permite al aforado seguir ejerciendo cargos públicos. Sin embargo, por error en el fallo de segunda instancia, actualmente el señor Cuéllar Valbuena, pese a haber transgredido la ley, que lo sanciona con inhabilidad,
seguir ejerciendo cargos públicos. Sin embargo, por error en el fallo de segunda instancia, actualmente el señor Cuéllar Valbuena, pese a haber transgredido la ley, que lo sanciona con inhabilidad, no ha optado por su retiro voluntario de la institución, sin que, además el juez laboral le haya permitido al Ejército Nacional hacer efectivo su retiro en virtud de la sentencia cuestionada, violando con ello los fines de la función pública y el desconocimiento del interés general, pues al revisar los antecedentes disciplinarios registrados en la Procuraduría General de la Nación, se encuentra registrado una anotación de «inhabilidad automática». Agregó que el juzgador de segundo grado omitió la sanción que conlleva la inhabilidad automática, lo que es causal legal de retiro del servicio público, ya que dicha situación le impide permanecer en el cargo al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Único Disciplinario, el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, el artículo 228 de la Constitución Política y lo asentado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-381 de 2000. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se declarara que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva incurrió en una «vía de hecho» y que se ordenara a dicha autoridad judicial que accediera a las 3CUI 11001020500020210179202
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Impugnación Tutela A/. Ejército Nacional de Colombia pretensiones elevadas dentro del proceso especial de levantamiento
y que se ordenara a dicha autoridad judicial que accediera a las 3CUI 11001020500020210179202
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Impugnación Tutela A/. Ejército Nacional de Colombia pretensiones elevadas dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido contra Henry Armando Cuéllar Valbuena y permitiera el retiro del mencionado ciudadano con ocasión de la inhabilidad sobreviniente.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de indicar que se satisfacían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, señaló que en el presente caso no se advertía ninguna irregularidad o arbitrariedad por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al declarar la prescripción de la acción del levantamiento de fuero sindical que promovió la apoderada
del Ejército Nacional de Colombia. Lo anterior, toda vez que en virtud del artículo 118A del C.P.T.S.S., la demanda debía interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a «la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa » y en el particular asunto se conoció que la sanción disciplinaria impuesta al trabajador, Henry Armando Cuéllar Valbuena, surtió sus efectos desde el 24 de mayo de 2019, y pese a que el término prescribió el 23 de julio de igual anualidad, se corroboró que la demanda se radicó el 19 de febrero de 2020, es decir, por fuera del término.
prescribió el 23 de julio de igual anualidad, se corroboró que la demanda se radicó el 19 de febrero de 2020, es decir, por fuera del término. Conforme lo anterior, determinó que la providencia cuestionada era razonable y se encontraba soportaba en la 4CUI 11001020500020210179202
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Impugnación Tutela A/. Ejército Nacional de Colombia normativa del procedimiento laboral aplicable al caso objeto de debate.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, la apoderada de la entidad accionante cuestionó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva se limitara a indicar que la acción de levantamiento de fuero sindical se encontrara prescrita, dejando de lado los argumentos del juez de primera instancia en el que refiere que la demanda laboral es procedente.
En síntesis, refiere que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho porque desconoce la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, pues no es admisible que se permita que un empleado que ha sido sancionado con tres faltas disciplinarias siga laborando, bajo el pretexto de una estabilidad laboral derivada del derecho de asociación sindical. Según lo anterior, independientemente de que se hubiere transgredido el término de prescripción para promover la demanda de levantamiento de fuero sindical, lo cierto es que no se puede privilegiar a un empleado que no ha mostrado las calidades éticas y morales para desempeñar
promover la demanda de levantamiento de fuero sindical, lo cierto es que no se puede privilegiar a un empleado que no ha mostrado las calidades éticas y morales para desempeñar la función pública, razón por la cual, debe examinarse la demanda para autorizarse su desvinculación laboral con la administración pública. 5CUI 11001020500020210179202
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Impugnación Tutela A/. Ejército Nacional de Colombia Con fundamento en ello, solicita que se revoque la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se deje sin valor y efecto el fallo del 9 de septiembre de 2021, mediante el cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva denegó las pretensiones dentro del proceso especial laboral de levantamiento de fuero sindical.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista
derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al
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Impugnación Tutela A/. Ejército Nacional de Colombia cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1 y los cuales se concretan a los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibidem 7CUI 11001020500020210179202
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Impugnación Tutela A/. Ejército Nacional de Colombia Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001020500020210179202
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Impugnación Tutela A/. Ejército Nacional de Colombia Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en
Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
4. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, y declarar la prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical vulneró el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al Ejército Nacional de Colombia. 9CUI 11001020500020210179202
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Impugnación Tutela A/. Ejército Nacional de Colombia Así mismo, se corrobora que, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto, pues el cuestionamiento
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Impugnación Tutela A/. Ejército Nacional de Colombia Así mismo, se corrobora que, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de una decisión que pone fin al trámite de un recurso de apelación, sin que sea procedente el recurso extraordinario de casación contra dicho pronunciamiento. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la decisión objeto de censura data del pasado 9 de septiembre de 2021, y la demanda de amparo se incoó el 10 de diciembre de igual anualidad 5. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados.
5. En el sub examine, estima la demandante que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva incurrió en vía de hecho por aplicar el término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical establecido en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues con ella se desconoce e impide el cumplimiento del deber de desvincular de la función pública al empleado Henry Armando Cuellar Valbuena.
En respuesta al anterior reclamo, de entrada, advierte la Sala que en el presente evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior y haga necesaria
la Sala que en el presente evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior y haga necesaria la intervención del juez constitucional. 5 Según se observa en el documento: “0.1 Constancia de Reparto Exp. 65390.” 10CUI 11001020500020210179202
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Impugnación Tutela A/. Ejército Nacional de Colombia Al margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las expectativas de los interesados, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la decisión cuestionada contiene argumentos razonables para señalar que la acción de levantamiento de fuero sindical se encontraba prescrita. En efecto, el Tribunal Superior de Neiva, en decisión de segunda instancia, expuso que: «Así las cosas, como los argumentos impugnativos afirman especialmente la prescripción de la acción, en tratándose de un asunto dirigido contra un empleado público, debe referir esta Colegiatura que, el artículo 118A del C.P.T.S.S., dispone que las acciones emanadas de fuero sindical i) prescriben en dos meses; ii) que dicho término para el trabajador opera “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” y iii) que la oportunidad para el empleador se cuenta desde la fecha en que éste tuvo conocimiento del hecho o una vez agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. En el asunto que ocupa la atención de Sala, se observa que el sustento alegado por la entidad demandante, para que se autorice
del hecho o una vez agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. En el asunto que ocupa la atención de Sala, se observa que el sustento alegado por la entidad demandante, para que se autorice el levantamiento del fuero del que goza el señor Henry Armando Cuéllar Valbuena, concurre en la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, por haber sido sancionado disciplinariamente tres veces en los últimos cinco (5) años, impuesta en previsión del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. […] Como soporte de la causal de inhabilidad, obra en el plenario certificado ordinario de antecedentes disciplinarios No. 135412140, expedido el 18 de octubre de 2019 por la Procuraduría General de la Nación, donde registran las sanciones disciplinarias impuestas al demandado, de la siguiente manera: -SIRI: 100118671, consistente en la suspensión e inhabilidad del ejercicio del cargo por un (1) mes, y cuyos efectos jurídicos surtieron el 19 de octubre 2015. -SIRI: 100134148, consistente en multa de 30 días de salario mensual legal, cuyos efectos jurídicos surtieron efecto el 1° de agosto de 2017. - SIRI: 100149620, consistente en la suspensión e inhabilidad del ejercicio del cargo por tres (3) mes, as como tambií́ én la generación 11CUI 11001020500020210179202
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Impugnación Tutela A/. Ejército Nacional de Colombia
ejercicio del cargo por tres (3) mes, as como tambií́ én la generación 11CUI 11001020500020210179202
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Impugnación Tutela A/. Ejército Nacional de Colombia de una inhabilidad automática para desempeñar cargos públicos por el término previsto en el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, y cuyos efectos jurídicos surtieron el 24 de mayo de 2019. Lo anterior, evidencia sin asomo de duda, que la acción adelantada por el Ministerio de Defensa Nacional, se encuentra prescrita; en efecto, véase que la inhabilidad automática para desempeñar cargos públicos impuesta al señor Cuéllar Valbuena, invocada como sustento de las pretensiones, surti efectos a partiró́ del 24 de mayo de 2019, pero, sólo hasta el 19 de febrero de 2020 según consta en el acta de reparto de primera instancia, se presentó la demanda, dejando transcurrir la entidad solicitante, sin justificación, aproximadamente nueve meses para ejercer la acción especial de levantamiento de fuero sindical, desconociendo el artículo 118A del C.P.T.S.S. De la misma forma, y contrario a lo considerado por el juez de instancia, el hecho que la causal alegada para fijar la prosperidad de las pretensiones, corresponda a una inhabilidad de carácter legal y reglamentaria, no resulta ser un argumento válido para asegurar que la acción es imprescriptible, pues la disposición normativa procesal laboral que sustenta la prescripción
legal y reglamentaria, no resulta ser un argumento válido para asegurar que la acción es imprescriptible, pues la disposición normativa procesal laboral que sustenta la prescripción explicada en precedencia, se ajusta al caso concreto, porque ella, no hizo distinción en sus efectos; antes bien, dispuso su aplicación para trabajadores particulares, empleados públicos y trabajadores oficiales, e inclusive, el inciso primero enseñ queó́ «durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo», circunstancia última que no acontece en este asunto, pues no obra prueba que ilustre que la sanción impuesta, fue demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» En efecto, de cara a los argumentos de la presente impugnación, refulge evidente que la recurrente se equivoca al solicitar que se pasen por alto o se ignoren las reglas procesales que rigen las acciones de levantamiento de fuero sindical, en punto al término de prescripción, pues ello entraña no solo el desconocimiento del derecho aplicable, sino que iría en contra de los postulados de derecho internacional, tal y como así lo ha explicado la Corte
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Impugnación Tutela A/. Ejército Nacional de Colombia «38. Ahora bien, en relación con la prescripción de dichas acciones
Constitucional: 12CUI 11001020500020210179202
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Impugnación Tutela A/. Ejército Nacional de Colombia «38. Ahora bien, en relación con la prescripción de dichas acciones judiciales, se ha recordado que el artículo 118 original del CPTSS disponía 2 meses como término de prescripción pero únicamente para la acción de reintegro, y que tal norma legal había sido objeto de control abstracto mediante la Decisión C-381 de 2000 . Esa vez, y bajo la misma postura fijada frente a la prescripción general de las acciones laborales, este Tribunal consideró que “la norma impugnada no está consagrando la prescriptibilidad del fuero sindical, lo cual sería contrario a la Carta, sino la prescripción de reclamaciones concretas que puedan surgir de ese derecho constitucional, lo cual es legítimo y razonable. En efecto, de esa manera, con el fin de lograr mayor seguridad jurídica y promover la paz social, la ley pretende evitar que un trabajador aforado pueda reclamar su reintegro después de muchos años de ocurridos los hechos.” En lo concerniente a la razonabilidad del término de prescripción de la acción de reintegro de un empleado aforado, la Corporación sostuvo que al amparar el derecho fundamental de asociación, dichas discusiones deben desatarse en la mayor brevedad posible para no ocasionar un “daño irreversible” al sindicato. En esa medida, afirmó que si bien ese término es breve, lo cierto es que para
dichas discusiones deben desatarse en la mayor brevedad posible para no ocasionar un “daño irreversible” al sindicato. En esa medida, afirmó que si bien ese término es breve, lo cierto es que para esa clase de acciones está “constitucionalmente justificado, debido al interés mismo que es protegido por la figura del fuero sindical.” Según lo previsto en los artículos 25 y 39 Superiores y el Convenio 98 de la OIT, y dado que la norma demandada no regulaba la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, la Corte aseveró que cuando el empleador decidiera formularla, “deberá hacerlo inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para la autorización de despido, traslado o desmejora del trabajador.” Agregó que “[s]i esa justa causa no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del fuero, lo que en realidad ocurre es que el fundamento mismo o la causal que autorizaba legítimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se controvierte la razón misma de su consagración.”
39. Con la expedición de la Ley 712 de 2001, cuyo artículo 49 adicionó el artículo 118A al CPTSS, se modificó la regulación precedente, al precisarse que las acciones que emergen del fuero sindical prescriben en el término de 2 meses, el cual se contabiliza para el trabajador “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” y para el empleador “desde la fecha en que tuvo conocimiento del
sindical prescriben en el término de 2 meses, el cual se contabiliza para el trabajador “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” y para el empleador “desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso” ( CC T-3382019). Así las cosas, en primer lugar, no cabe discusión en que existía la necesidad de levantar el fuero sindical que le asistía 13CUI 11001020500020210179202
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Impugnación Tutela A/. Ejército Nacional de Colombia al trabajador Henry Armando Cuellar Valbuena, exigencia que no brota del capricho del Tribunal accionado, sino que emana de las garantías constitucionales del derecho de asociación reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico. Tampoco deviene cuestionamiento atendible el que el término prescriptivo se encontraba vencido, pues si la sanción disciplinaria surtió efectos y quedó en firme desde el 24 de mayo de 2019, significa que tenía hasta el 23 de julio de igual anualidad para promover la demanda laboral; y pese a ello, la impetró el 19 de febrero de 2020, sin que alegue argumento que justifique su inacción procesal. Si bien el hecho de que al registrar tres sanciones disciplinarias hace procedente la causal de desvinculación automática, ello no implica que se desconozca la regla procesal de la prescripción de la acción para promover el levantamiento del fuero sindical, antes por el contrario, si el
disciplinarias hace procedente la causal de desvinculación automática, ello no implica que se desconozca la regla procesal de la prescripción de la acción para promover el levantamiento del fuero sindical, antes por el contrario, si el interés superior es preservar el buen funcionamiento de la administración pública, han debido promover la demanda en la debida oportunidad, y no exonerar su incumplimiento mediante la presente acción de tutela, máxime que se trata de una entidad del orden nacional, que cuenta con un departamento jurídico y con profesionales en derecho que apoyan su funcionamiento y representación ante los estrados judiciales. A partir de lo dicho, resulta improcedente invocar el principio general del derecho de primacía de lo sustancial sobre lo formal, pues ello, de entrada, contradice el derecho 14CUI 11001020500020210179202
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Impugnación T