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CSJ - STP3217-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3217-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3217-2022 Radicación n° 122453 Acta No 056 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por Carlos Hernando Vesga Cobos contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.CUI 50001220400020220003601 N.I. 122453 Impugnación tutela A/ Carlos Hernando Vesga Cobos

1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo, así como el trámite de primera instancia, en los siguientes términos: «Carlos Hernando Vesga Cobos1 indica que solicitó la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en auto No. 2895 del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) lo negó, en razón a que no había cumplido el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, conforme lo establece el artículo 147 de la Ley 65 de 1993; sin que a la fecha

dos mil veinte (2020) lo negó, en razón a que no había cumplido el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, conforme lo establece el artículo 147 de la Ley 65 de 1993; sin que a la fecha se hubiese resuelto el recurso de apelación que instauró. Señaló que, la Ley 504 de 1999 aplicada por el Juzgado ejecutor para negar el beneficio administrativo no se encuentra vigente, dado que a los condenados por delitos de competencia de la justicia especializada no puede exigirse el cumplimiento del setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, sino solo la tercera parte, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Sostuvo que, el “Juzgado Adjunto de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá – Cundinamarca” en auto No. 208 del veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), en el que concedió el beneficio administrativo a un condenado por el delito de secuestro extorsivo; Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar el derecho a la igualdad y conceder el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas2. 2.2. Trámite y respuesta del accionado. La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de Acacias que dispuso su remisión por competencia a esta Sala Penal3. Esta corporación en auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el

por competencia a esta Sala Penal3. Esta corporación en auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados 1 Privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías. 2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00036 - 01. Escrito de tutela. 3 Ibídem – 02. Auto remite. 2CUI 50001220400020220003601 N.I. 122453 Impugnación tutela A/ Carlos Hernando Vesga Cobos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que vigila la pena acumulada de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión impuesta a Carlos Hernando Vesga Cobos por los delitos de secuestro, homicidio agravado y concierto para delinquir en el proceso No. 68 001 31 07 003 2010 00023, NI. J3 2019-00356; por el que se encuentra privado de la libertad desde el veinte (20) de abril de dos mil siete (2007). En relación con los hechos expuestos en la solicitud de amparo, señaló que mediante autos No. 541 y 1162 del quince (15) de junio

privado de la libertad desde el veinte (20) de abril de dos mil siete (2007). En relación con los hechos expuestos en la solicitud de amparo, señaló que mediante autos No. 541 y 1162 del quince (15) de junio y once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), respectivamente, requirió al centro carcelario los documentos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, orden materializada por el centro de servicios a través de correo electrónico. Adujo que, con ocasión de una nueva solicitud de permiso administrativo, en auto del diez (10) de diciembre siguiente, informó al sentenciado que se encontraba a la espera de la documentación requerida. Agregó que recibió la referida documentación el siete (7) de enero de dos mil veintidós (2022) y en auto No. 0081 del once (11) de ese mes, negó el beneficio administrativo por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Sostuvo que, el proveído en mención fue notificado personalmente al actor el veinte (20) de enero del año en curso y contra el mismo interpuso recurso de apelación, el cual a la fecha se encuentra pendiente de sustentación5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías aclaró que el accionante no presentó recursos contra el auto No. 2895 del

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías aclaró que el accionante no presentó recursos contra el auto No. 2895 del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el que el Juzgado ejecutor le negó el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, decisión ejecutoriada el veintidós (22) de diciembre siguiente. Informó que, el auto No. 0081 del once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), fue notificado personalmente al sentenciado el veinte (20) de enero siguiente y contra tal proveído instauró recurso de apelación que aún no ha sido sustentado, de manera que, una vez culminen los términos ingresará las diligencias al 4 Ibídem – 04. Auto admite. 5 Ibídem – 07. Respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías. 3CUI 50001220400020220003601 N.I. 122453 Impugnación tutela A/ Carlos Hernando Vesga Cobos despacho para que se pronuncie sobre la alzada; por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional6. La Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, declaró improcedente el amparo invocado al no constatar satisfecho el requisito general de

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, declaró improcedente el amparo invocado al no constatar satisfecho el requisito general de subsidiariedad, en la medida que, contra el auto de 13 de noviembre de 2020 por medio del cual el juzgado vigía negó su solicitud de permiso administrativo de 72 horas, contrario a lo afirmado por el demandante, este no interpuso recurso alguno, debate que no puede surtirse a través del mecanismo de amparo constitucional.

Aunado a que, contra el auto de 11 de enero de 2022, en el cual se resolvió similar petición, al momento de fallar en primera instancia el Tribunal, se hallaba en curso el trámite en torno al recurso de apelación que el actor interpuso contra esa decisión, marco en el cual, le explicó «tiene la posibilidad de exponer sus motivos de inconformidad en el término legalmente establecido para ello, a efecto [de] que en segunda instancia sean analizados.» Por último, concluyó que no se observa conculcación alguna del derecho a la igualdad, frente a la concesión del 6 Ibídem – 11. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 4CUI 50001220400020220003601 N.I. 122453 Impugnación tutela A/ Carlos Hernando Vesga Cobos referido beneficio a otro procesado condenado por secuestro extorsivo, en virtud del principio de independencia judicial.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante, al momento de ser notificado del fallo de

Impugnación tutela A/ Carlos Hernando Vesga Cobos referido beneficio a otro procesado condenado por secuestro extorsivo, en virtud del principio de independencia judicial.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante, al momento de ser notificado del fallo de tutela en el centro carcelario en donde se encuentra recluido, manifestó que la impugna sin exponer argumentos adicionales a la demanda de tutela.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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3. De otro lado, cuando lo que se propone es la

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3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción7, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –

7 CC C-590-2005 y T-332-2006.

6CUI 50001220400020220003601 N.I. 122453 Impugnación tutela A/ Carlos Hernando Vesga Cobos ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de

3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de 7CUI 50001220400020220003601 N.I. 122453 Impugnación tutela A/ Carlos Hernando Vesga Cobos interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

4. En el presente caso, Carlos Hernando Vesga Cobos , privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, censura los autos de 13 de noviembre de dos mil veinte 2020 y 11 de enero de 2022, por medio de los cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad negó la concesión en su favor del permiso administrativo de hasta 72 horas de

de los cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad negó la concesión en su favor del permiso administrativo de hasta 72 horas de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en el marco de la ejecución de la pena a él impuesta en el proceso rad. 680013107003201000023, comoquiera que, en su sentir, satisface los requisitos para acceder a ese beneficio.

5. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver se divide en dos escenarios que serán abordados y resueltos de forma separada: i) aquel que se remite a establecer si acertó el A quo al encontrar la falta de procedencia de la acción de tutela contra del auto de 13 de noviembre de 2020 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, mediante el cual le negó al actor el permiso administrativo de 72 horas; y, ii) el que se relaciona con deducir, en el mismo sentido, si es procedente o no la acción de tutela en contra del auto de 11 de enero de 2022 que volvió a negar el referido beneficio proferido del mismo despacho -aspecto este que, si bien no fue abordado en la demanda, fue materia de decisión en el fallo impugnado-.

8CUI 50001220400020220003601 N.I. 122453 Impugnación tutela A/ Carlos Hernando Vesga Cobos Ahora, se anticipa que frente a los aludidos escenarios constitucionales, la respuesta se ofrece positiva, lo cual impone la confirmación del fallo, por cuanto revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad

Ahora, se anticipa que frente a los aludidos escenarios constitucionales, la respuesta se ofrece positiva, lo cual impone la confirmación del fallo, por cuanto revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se satisfacen los de inmediatez y subsidiariedad. 5.1. En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el afectado tenía a su alcance para exponer su inconformidad. En ese sentido, recuérdese que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que en virtud del principio de subsidiariedad de este excepcional medio, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible

deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 9CUI 50001220400020220003601 N.I. 122453 Impugnación tutela A/ Carlos Hernando Vesga Cobos Y consecuente con ello, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por ello, se sigue insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de defensa apto, el quejoso deja de acudir a él y, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente acudir a esta herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental 8, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto. 5.2. Criterio que, al examinarse en el presente asunto, no se advierte satisfecho, pues en lo que concierne al auto de 13 de noviembre de 2020 del juzgado vigía, contrario a lo dicho por el actor en la demanda, este no agotó recurso alguno, por lo cual, cobró ejecutoria el 22 de diciembre de dicha anualidad, tal como lo informó el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías 9;

alguno, por lo cual, cobró ejecutoria el 22 de diciembre de dicha anualidad, tal como lo informó el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías 9; instrumento -el de la impugnación, bien por medio de la reposición o apelación - a través del cual podía exponer todas aquellas razones por las que no compartía ese proveído, en particular, lo atinente a la satisfacción o no de los requisitos para acceder al permiso administrativo de 72 horas. 8 CC T-480/11 9 Cfr. Informe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías: « se indica que revisada la ejecución de sentencia J3-2019-00356, no se registra que el actor haya presentado recursos ordinarios frente a la decisión proferida por el despacho mediante auto interlocutorio No. 2895 del 13/11/2020 que negó el permiso de 72 horas, quedando debidamente ejecutoriado el 22 de diciembre de 2020». 10CUI 50001220400020220003601 N.I. 122453 Impugnación tutela A/ Carlos Hernando Vesga Cobos Sin que se reporte alusión alguna al motivo por el cual se desechó tal opción, en la medida que, si bien en la demanda obra manifestación de que el procesado sí lo ejerció, en sus informes, las autoridades demandadas aseveraron que el accionante no impugnó la denotada decisión. Aunado a que, el referido auto data del 13 de noviembre

ejerció, en sus informes, las autoridades demandadas aseveraron que el accionante no impugnó la denotada decisión. Aunado a que, el referido auto data del 13 de noviembre de dos mil veinte 2020, es decir, el actor dejó transcurrir un tiempo equivalente a poco más de un año hasta que intentó acudir a la acción de tutela, lo que hizo el 20 de enero de 202210, de lo cual surge que tampoco se encuentra satisfecho el requisito general de la inmediatez, por cuanto, no se observa justificación alguna expresada por el promotor para tal inacción ni la Sala advierte su concurrencia de manera oficiosa. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese 10 Cfr. “02 Auto remite”. 11CUI 50001220400020220003601 N.I. 122453 Impugnación tutela A/ Carlos Hernando Vesga Cobos actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una

N.I. 122453 Impugnación tutela A/ Carlos Hernando Vesga Cobos actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.   (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó:

otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido 12CUI 50001220400020220003601 N.I. 122453 Impugnación tutela A/ Carlos Hernando Vesga Cobos en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas

estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Sin que en el asunto bajo análisis se verifique: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse condena; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante y que así lo valide.

desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante y que así lo valide. 5.2. Ahora, con respecto a la providencia de 11 de enero de 2022 del juzgado vigía señalado, detecta la Sala en unidad de criterio con el Tribunal, que, en efecto el actor 13CUI 50001220400020220003601 N.I. 122453 Impugnación tutela A/ Carlos Hernando Vesga Cobos impugnó esa determinación, para cuyo trámite, al momento de emitirse la decisión de primera instancia, se encontraba en curso el traslado para que el demandante allegue la sustentación del recurso, lo cual implica que el proceso se halla en curso11. Luego, en ese orden, impróspero se aviene el instrumento constitucional dado que éste no es un medio supletorio a los dispuestos por el legislador para cuestionar los proveídos demandados, sino excepcional y residual, en la medida que sólo procede ante el agotamiento de todas las alternativas dispuestas en el trámite respectivo y ante la comprobación de una circunstancia excepcional que imponga la intervención del juez constitucional para restaurar la prerrogativa constitucional reclamada. Y surge evidente la improcedencia de la acción de tutela, al resultar contraria a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional, en el entendido de que el sentenciado no puede valerse de su propia incuria o

al resultar contraria a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional, en el entendido de que el sentenciado no puede valerse de su propia incuria o negligencia procesal -respecto del primer auto-, para habilitar en esta sede un nuevo examen sobre los fundamentos del fallo de condena, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos judiciales ordinarios. Ni tampoco puede pretender la protección de sus garantías, en relación con el segundo auto, cuando contra este activó el recurso de apelación el cual se halla en trámite. 11 Así lo informaron tanto el Juzgado Tercero de Ejecución como el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, en sus respectivos informes. 14CUI 50001220400020220003601 N.I. 122453 Impugnación tutela A/ Carlos Hernando Vesga Cobos

6. En síntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en curso y en la cual cuenta con los mecanismos de defensa ordinarios idóneos para la procura de sus intereses, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia del Juez natural y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir

hacerlo, invadiría la competencia del Juez natural y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 15CUI 50001220400020220003601 N.I. 122453 Impugnación tutela A/ Carlos Hernando Vesga Cobos La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como

contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acci

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