CSJ - STP3218-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3218-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3218-2022 Radicación n° 122495 Acta No 056 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por Edwin Armando Riaño Bravo contra el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.CUI 73001220400020220014101 N.I. 122495 Impugnación tutela A/ Edwin Armando Riaño Bravo
1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo, así como el trámite de primera instancia, en los siguientes términos: «Expuso el accionante que el 8 de septiembre de 2021, solicitó al juzgado accionado que le concediera la libertad condicional, sin que se hubiera pronunciado al respecto, por lo que consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición, y pidió ordenarle que resuelva de fondo la solicitud1.
El 8 de febrero de 2022, se admitió la tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, habiéndole concedido un día para que se pronunciara, ejerciera su
la solicitud1. El 8 de febrero de 2022, se admitió la tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, habiéndole concedido un día para que se pronunciara, ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer2. A través de oficio 0099 del 10 de febrero de 2022, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué expuso que controla la condena de 49 meses de prisión, que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, le impuso al actor el 12 de junio de 2020, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, condena que descuenta desde el 3 de julio de 2019. Expresó que mediante auto 0277 del 10 de febrero de 2022, conoció la condena del actor, le redimió 4 meses y 8 días de pena y le negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria, sin que 1 Archivo allegado por correo electrónico recibido el 7 de febrero de 2022. 2 Archivo “2022-00141 Edwin Armando Riaño Bravo– Auto Admisorio” 2CUI 73001220400020220014101 N.I. 122495 Impugnación tutela A/ Edwin Armando Riaño Bravo haya peticiones pendientes por resolver; allegó copia del proveído en mención3.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declaró la existencia de carencia actual de objeto
haya peticiones pendientes por resolver; allegó copia del proveído en mención3.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declaró la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que el juzgado demandado emitió el auto 0277 del 10 de febrero de 2022, decisión cuya falta de expedición reclama el demandante, caso en el cual, si el actor está en desacuerdo con el proveído, puede controvertirlo haciendo uso de los recursos de reposición y apelación.
En segundo término, indicó que «como no se tiene certeza [de] si el accionante fue notificado del auto 0277 del 10 de febrero de 2022, se exhortará al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que, en el término de ley, dé cumplimiento a lo dispuesto en los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva del proveído en mención.»
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante, al momento de ser notificado del fallo de tutela en el centro carcelario en donde se encuentra recluido, manifestó que la impugna sin exponer argumentos adicionales a la demanda de tutela. 3 Archivo “Oficio respuesta tutela 2022-00141”.
3CUI 73001220400020220014101 N.I. 122495 Impugnación tutela A/ Edwin Armando Riaño Bravo
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para
N.I. 122495 Impugnación tutela A/ Edwin Armando Riaño Bravo
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Ibagué.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la existencia de un hecho superado fundamentado en la circunstancia de que el juzgado accionado acreditó haber dado respuesta al requerimiento del libelista en que solicitó la libertad condicional, a pesar de no tener certeza plena de que el auto fue comunicado al accionante.
4. Previo a desatar ello, necesario resulta precisar frente a los argumentos del actor, quien señala que el derecho involucrado es el de petición, que tal y como lo advirtió el Tribunal A quo, ante solicitudes elevadas por las
4CUI 73001220400020220014101 N.I. 122495 Impugnación tutela A/ Edwin Armando Riaño Bravo
advirtió el Tribunal A quo, ante solicitudes elevadas por las 4CUI 73001220400020220014101 N.I. 122495 Impugnación tutela A/ Edwin Armando Riaño Bravo partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
5. Aclarado lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte que se procederá a confirmar la decisión recurrida, empero, por razones diversas a las expuestas por el A quo. Las razones son las siguientes:
6. Tal como lo consideró el juez plural de primera instancia, la queja constitucional del actor se cifra a la falta de emisión de decisión por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, frente a la solicitud de 8 de septiembre de 2021 para que s ele concediera la libertad condicional.
7. De cara a ese contexto fáctico, a efectos de ratificar la decisión del A quo, se tiene como aserto que, en efecto, el despacho demandado informó que vigila la pena impuesta al actor dentro del proceso penal con radicado 11001-60-00la decisión del A quo, se tiene como aserto que, en efecto, el despacho demandado informó que vigila la pena impuesta al actor dentro del proceso penal con radicado 11001-60-00000-2019-02799-00, por parte del Juzgado Primero Penal del
5CUI 73001220400020220014101 N.I. 122495 Impugnación tutela A/ Edwin Armando Riaño Bravo Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante sentencia del 12 de junio de 2020, en la que le asignó la pena principal de 49 meses de prisión y multa de 1.352 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de privación de la libertad, tras hallarlo penalmente responsable como coautor de los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, el despacho acusado acreditó que emitió el auto número 0277 de 10 de febrero de 2022, mediante el cual resolvió las solicitudes pendientes de Riaño Bravo, relacionadas con la concesión de redención de pena, prisión domiciliaria y libertad condicional4, decisión en la cual resolvió: «Tercero: Reconocer a favor de Edwin Armando Riaño Bravo, 128 días o 04 meses, 08 días, de redención de pena por 2.048 horas de trabajo de los meses 04/2020 al 06/2021, al acreditarse los requisitos legales exigidos para ello, los que se le abonan a la pena que cumple.
días o 04 meses, 08 días, de redención de pena por 2.048 horas de trabajo de los meses 04/2020 al 06/2021, al acreditarse los requisitos legales exigidos para ello, los que se le abonan a la pena que cumple.
Cuarto: Negar a Edwin Armando Riaño Bravo, el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, en primer lugar, al primar el presupuesto de previa valoración de gravedad de los delitos imputados y fallados en su contra, exigido por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sobre tres de los cuatro requisitos objetivos exigidos por la misma norma; y en segundo lugar, al no acreditarse de su parte, el requisito del arraigo familiar y social, de la misma normatividad, de conformidad a las consideraciones expuestas en esta providencia, en su ítem II. 4 Cfr. documento “10Anexo” a la respuesta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué.
6CUI 73001220400020220014101 N.I. 122495 Impugnación tutela A/ Edwin Armando Riaño Bravo Quinto: Negar a Edwin Armando Riaño Bravo, el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, en razón de haber sido condenado como autor de delito exceptuado por el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, de conformidad a las consideraciones expuestas en esta providencia, en su ítem III.
condenado como autor de delito exceptuado por el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, de conformidad a las consideraciones expuestas en esta providencia, en su ítem III.
Sexto: Remitir 02 copias del presente interlocutorio, una, ante Asesoría Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - COIBA, para que forme parte de la hoja de vida del penado ya conocido, mientras la otra, se le entregará al mismo interno en el acto de notificación, para su conocimiento.
Séptimo: Notificar esta providencia a los sujetos procesales y al penado ya conocido, advirtiéndoseles que, en contra de ella, proceden los recursos de reposición y/o apelación, dentro de los 03 días hábiles siguientes a su notificación.»
8. Al respecto, consideró el Tribunal que con la emisión de la decisión de 10 de febrero de 2022 por parte del juzgado atacado resultaba suficiente para declarar la existencia de un hecho superado y, como no había certeza de la comunicación de esta al promotor en tutela, determinó necesario exhortar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para dar cumplimiento a los dos últimos numerales del auto a efectos de la notificación de la decisión.
9. En ese caso, observa la Corte dos defectos que deben destacarse: i) que al momento de decidirse en primera instancia este trámite fundamental, no se había dado aún la
efectos de la notificación de la decisión.
9. En ese caso, observa la Corte dos defectos que deben destacarse: i) que al momento de decidirse en primera instancia este trámite fundamental, no se había dado aún la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que, como lo detectó el A quo , no había conocimiento pleno de que la decisión del juzgado hubiera sido efectivamente comunicada a Edwin Armando
7CUI 73001220400020220014101 N.I. 122495 Impugnación tutela A/ Edwin Armando Riaño Bravo Riaño Bravo. Y, ii) la Corporación decidió exhortar a la aludida dependencia atrás referida, a pesar de que esta autoridad no fue vinculada al proceso de tutela en el auto admisorio, ni en decisión de trámite posterior, luego, desconocía la existencia de esta acción preferente postulada por Edwin Armando Riaño Bravo. No obstante las descritas circunstancias, consultado el estado del proceso en sede de ejecución de la pena, observa la Corte que se han registrado las últimas actuaciones, según las cuales, como a continuación se destaca, el auto 0277 de 10 de febrero de 2022 fue notificado al actor en el centro de reclusión, determinación que, incluso, fue cuestionada por el demandante a través de los recursos de reposición y apelación el día 17 siguiente5:
5https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?
demandante a través de los recursos de reposición y apelación el día 17 siguiente5:
5https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp? cp4=11001600000020190279900&fecha_r=08/03/2022_07:57:11%20a.m. 8CUI 73001220400020220014101 N.I. 122495 Impugnación tutela A/ Edwin Armando Riaño Bravo
10. Aunado a que, en atención al requerimiento efectuado por el despacho del Magistrado Ponente, el Juzgado vigía demandado, en correo electrónico de 9 de marzo de 2022, remitió a la Corte la constancia de comunicación de 14 de febrero de 2022 del auto 277 de 10 de febrero anterior, en la que se observan la firma, el número de cédula y la huella del actor en el acta 6, lo cual corrobora lo relacionado en la consulta pública del trámite.
11. Corolario, en sede de segunda instancia de esta acción de tutela, encuentra la Sala certidumbre suficiente para inferir que, frente a la solicitud de 8 de septiembre de 2021 -para que se concediera la libertad condicional -, que Edwin Armando Riaño Bravo presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dentro del proceso radicado 2019-02799-00, tal despacho profirió y comunicó al actor el auto número 0277 de 10 de febrero de 2022, en el que, entre otras postulaciones
dentro del proceso radicado 2019-02799-00, tal despacho profirió y comunicó al actor el auto número 0277 de 10 de febrero de 2022, en el que, entre otras postulaciones pendientes por decidir, se pronunció frente a la relacionada con la concesión de la libertad condicional, por cuyo silencio acudió el accionante a este mecanismo preferente. Premisas que permiten inferir la configuración de una ausencia actual de objeto por hecho superado al derruirse el origen fáctico de la acción constitucional. 6 En un folio, documento “ 2022-03-08 (5) NOTIFICACION EDWIN ARMANDO RIAÑO
BRAVO”.
9CUI 73001220400020220014101 N.I. 122495 Impugnación tutela A/ Edwin Armando Riaño Bravo
12. Las anteriores razones, son las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada, de acuerdo con las explicaciones vertidas en esta providencia.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en el presente proveído. Segundo-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 10CUI 73001220400020220014101 N.I. 122495 Impugnación tutela
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 10CUI 73001220400020220014101 N.I. 122495 Impugnación tutela A/ Edwin Armando Riaño Bravo
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11