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CSJ - STP3218-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3218-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020220177501 Radicación n.° 129364 STP3218-2023 (Aprobado acta n°059) Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JONY E STEBAN PARDO VARGAS contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela.

En síntesis, el accionante considera que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró su derecho fundamental de petición y de acceso a la administración de justicia al no concederle el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

II. HECHOS 1.- JONY E STEBAN P ARDO V ARGAS fue condenado (i) el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado deTutela de segunda instancia Radicación n.° 129364

CUI: 76001220400020220177501

JONY ESTEBAN PARDO VARGAS Cali a 78 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado; y (ii) el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del

JONY ESTEBAN PARDO VARGAS Cali a 78 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado; y (ii) el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello a 100 meses de prisión, por el delito de secuestro simple agravado. El 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín acumuló las penas, fijándola en 139 meses de prisión. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 2.- El 13 de diciembre de 2022, el señor PARDO VARGAS instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali porque, supuestamente, no ha concedido el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento donde está recluido. Por tanto, solicitó que se ordena a esta autoridad judicial que otorgue el referido permiso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 17 de enero de 2023 , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela, por considerar que no existía una conducta vulneradora de derechos fundamentales. Ello, por cuanto el 16 de diciembre de 2022 el Juzgado demandado informó el accionante no había presentado ninguna solicitud formal. Resaltó que en la respuesta, esa autoridad judicial destacó que aquel «fue condenado por dos delitos que se encuentran sucintos en el

demandado informó el accionante no había presentado ninguna solicitud formal. Resaltó que en la respuesta, esa autoridad judicial destacó que aquel «fue condenado por dos delitos que se encuentran sucintos en el artículo 68A de la ley 599 de 2000, que de manera taxativa no permite considerar de manera favorable el beneficio administrativo». 4.- El 26 de enero de 2023, al momento de ser notificado personalmente, el accionante solo consignó que “apelaba” la decisión. El recurso de impugnación fue concedido el 17 de febrero de 2023 por el juez 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129364

CUI: 76001220400020220177501

JONY ESTEBAN PARDO VARGAS de tutela de primera instancia, que el 22 de febrero envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Improcedencia de la acción de tutela frente a la inexistencia de una conducta vulneradora de derechos fundamentales 6.- De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP14640-2021 y STP15936-2022)

una conducta vulneradora de derechos fundamentales 6.- De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP14640-2021 y STP15936-2022) y de la Corte Constitucional (CC T-130-2014), la acción de tutela es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de garantías fundamentales. Así, en la Sentencia T-097 de 2018 (reiterada en CC T-141-2021) se dijo que:

36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un

3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129364

CUI: 76001220400020220177501

JONY ESTEBAN PARDO VARGAS efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

37. Esta condición de procedencia se reitera en los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991. En la primera disposición se precisa que la acción de

protección se solicita.

37. Esta condición de procedencia se reitera en los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991. En la primera disposición se precisa que la acción de tutela tiene como objeto: “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Por su parte, el artículo 5 dispone: “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley”.

38. En pronunciamientos anteriores, esta Corte ha determinado que ante la ausencia de una conducta atribuible al accionado, de la cual pueda derivarse la amenaza o violación de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, el juez constitucional debe declarar como improcedente la acción de tutela. Asumir el conocimiento de este tipo de acciones, construidas “sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”, supondría una vulneración del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la tutela, del principio de seguridad jurídica y de la vigencia de un orden justo. 7.- En el caso concreto, como bien lo anotó el juez de tutela de primera instancia, no hay una conducta imputable al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que vulnere o amenace los derechos fundamentales de JONY E STEBAN P ARDO V ARGAS. Esto,

primera instancia, no hay una conducta imputable al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que vulnere o amenace los derechos fundamentales de JONY E STEBAN P ARDO V ARGAS. Esto, porque al momento de instaurar la acción de tutela (13 de diciembre de 2022), dicha persona no había presentado una solicitud a esa autoridad judicial para que le concediera el permiso de las 72 horas para salir del establecimiento de reclusión. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó la acción de tutela, para, en su lugar, declarar la improcedencia. 8.- Finalmente, la Sala considera importante mencionar que, con posterioridad a la instauración de la acción de tutela -y su admisión-, el Juzgado accionado profirió el Auto interlocutorio n.° 82 de 17 de enero de 2023, mediante el cual negó el permiso de las 72 horas, providencia apelada por el señor PARDO VARGAS. Ese recurso fue concedido el 9 de febrero de 2023 y se encuentra en trámite, tal como consta en l a base de datos de la 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129364

CUI: 76001220400020220177501

JONY ESTEBAN PARDO VARGAS Web del Consejo Superior de la Judicatura sobre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1. En todo caso, lo anterior no tiene implicaciones en el alcance de la presente decisión, en tanto los hechos son nuevos y posteriores a los planteados en la acción de tutela, y respecto de los cuales las partes e intervinientes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse.

nuevos y posteriores a los planteados en la acción de tutela, y respecto de los cuales las partes e intervinientes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/JuezClaseProceso 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129364

CUI: 76001220400020220177501

JONY ESTEBAN PARDO VARGAS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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