CSJ - STP3218-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3218-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP3218-2026 Radicación n.º 152477 (Acta n.° 062)
Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra el fallo de tutela dictado el 19 de diciembre de 2025. Con esa decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción ante la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de la Sala Laboral del
Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
II. HECHOS
2. DEYANIRA CORTES OLAYA, demandó a la empresa G.M.P INGENIEROS S.A.S, para que se reconociera a su favorRadicación: 11001020500020250279901
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el pago de las acreencias laborales con relación al extremo contractual que sostuvo con la entidad desde el 24 de agosto de 2020 hasta el 31 de mayo de 2021.
3. En sentencia del 19 de septiembre de 2024 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó a la empresa demandada y declaró responsable solidario al Ministerio de Educación Nacional. Consideró que la nación fue beneficiaria directa de la obra e n la que trabajó la demandante.
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó a la empresa demandada y declaró responsable solidario al Ministerio de Educación Nacional. Consideró que la nación fue beneficiaria directa de la obra e n la que trabajó la demandante.
4. En apelación, el 20 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la decisión.
El recurso de casación se negó , pues no se demostró el interés económico.
5. Por eso, el Ministerio de Educación, censura por esta vía las decisiones ordinarias. Precisa que las determinaciones desconocen el precedente de la Sala de Casación Laboral SL3774 -2021, que establece que el ministerio no presta directamente un servicio educativo y que no es aplicable la solidaridad laboral según el artículo 34 del
Código Sustantivo del Trabajo.
Pretensiones. Anular las sentencias de primera y segunda instancia.
III. EL FALLO IMPUGNADORadicación: 11001020500020250279901
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6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Para el efecto, halló cumplidos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Examinó a fondo las decisiones censuradas y determinó que no son producto de un capricho judicial, si no el resultado de la valoración integral del material probatorio allegado al trámite.
Destacó el análisis efectuado por las instancias . Consideraron que la función del Ministerio trascendió sus
que no son producto de un capricho judicial, si no el resultado de la valoración integral del material probatorio allegado al trámite.
Destacó el análisis efectuado por las instancias . Consideraron que la función del Ministerio trascendió sus competencias ordinarias, pese a que no presta directamente el servicio público educativo y sus atribuciones se circunscriben a la planeación de la política pública en la materia. Señalaron que, en el caso concreto, gestionó recursos, supervisó la ejecución de la obra y actuó como ejecutor principal en la construcción de la Institución Educativa Gabriel García Márquez, escenario en el cual la demandante prestó sus servicios como trabajadora social.
De esa forma, para el tribunal la actividad laboral que desempeñó la demandante respondía a una necesidad propia del ministerio y se configuraba para el ministerio la calidad de beneficiario de la obra en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Resaltó que los juzgadores señalaron que el beneficiario de una obra o servicio responde solidariamente por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, salvo que laRadicación: 11001020500020250279901 Radicado Interno 152477 Ministerio de Educación Nacional Tutela impugnación
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labor ejecutada sea ajena a las actividades ordinarias de la empresa. Es decir, que no reporte un beneficio para esta. Para tal análisis hizo alusión a las sentencias CSJ44002014, SL17940 de 2017 y SL155 de 2020.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Ministerio de Educación Nacional. Expuso que la sentencia de primera instancia no analizó el defecto por
2014, SL17940 de 2017 y SL155 de 2020.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Ministerio de Educación Nacional. Expuso que la sentencia de primera instancia no analizó el defecto por desconocimiento jurisprudencial alegado. Defiende que los procedentes constituyen un pilar del Estado de derecho que buscan asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico a través de decisiones judiciales.
Indica que la sentencia SL3774-2021 precisó que no es función del ente ministerial asumir el pago de acreencias laborales de contratistas de obra.
Afirma que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento reciente SL14102024, reiteró que la solidaridad del Ministerio de Educación Nacional debe observarse a partir de la línea de competencia. Así es porque pues sus funciones son de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control de servicio educativo.
Concluye que los jueces no acataron las decisiones de los precedentes judiciales. Razón suficiente para demostrar la irregularidad grave que cometieron pues finalmente no ofrecieron un criterio solido para apartarse del precedente.Radicación: 11001020500020250279901 Radicado Interno 152477 Ministerio de Educación Nacional Tutela impugnación
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Pretensiones. Solicita que se revoque la sentencia del 19 de diciembre de 2025 y se tutelen os derechos del Ministerio de Educación en el marco del proceso ordinario laboral de radicado 68001310500620210035400.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
19 de diciembre de 2025 y se tutelen os derechos del Ministerio de Educación en el marco del proceso ordinario laboral de radicado 68001310500620210035400.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
9. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
10. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del DecretoRadicación: 11001020500020250279901 Radicado Interno 152477 Ministerio de Educación Nacional Tutela impugnación
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2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
11. Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia del 20 de mayo de 2025
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2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
11. Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia del 20 de mayo de 2025 desconoció el precedente jurisprudencial reiterado por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Acción de tutela contra providencias judiciales. Sentencia SU113/18.
12. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y específicos. La finalidad busca evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre l os sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Los genéricos. Relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se cumpla el requisito de inm ediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada.Radicación: 11001020500020250279901 Radicado Interno 152477 Ministerio de Educación Nacional Tutela impugnación
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Que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.
Los específicos. Exigen la demostración de un vicio.
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Que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.
Los específicos. Exigen la demostración de un vicio. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). Defecto material o s ustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales). Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución.
13. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales.
Configuración de los requisitos generales.
14. La Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante. Ella, identificó los hechos y las decisiones judiciales a las que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Se cumple con el presupuesto deRadicación: 11001020500020250279901
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garantías constitucionales. Se cumple con el presupuesto deRadicación: 11001020500020250279901 Radicado Interno 152477 Ministerio de Educación Nacional Tutela impugnación
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inmediatez, toda vez que la decisión atacada es del 20 de mayo de 2025 . Se cumple el requisito de subsidiariedad porque se agotaron todos los recursos. Además, no se ataca un fallo de tutela.
Caso en concreto.
15. El reparo de la entidad busca demostrar que el Ministerio de Educación no debe responder solidariamente por el pago de las acreencias laborales de DEYANIRA CORTES OLAYA. Para revelar su argumento acuden al precedente jurisprudencial SL3774-2021.
16. Sin embargo, debe prevalecer el criterio reiterado por esta Sala de Decisión de tutelas que no admite la acción de tutela como una tercera instancia. Sobre todo, cuando el máximo órgano de la jurisdicción laboral emitió una consideración razonable contra la sentencia acusada.
17. Conforme a ello, se analiza la sentencia del 20 de mayo de 2025, que consideró que el rol del ministerio trascendió a una mera intervención de política pública y
asesoramiento:
[…] De acuerdo con lo dicho, es claro que en el presente asunto la intervención del MEN no sólo se limitó a la definición de una política pública como lo fuera el Plan Nacional de Infraestructura Educativa – PNIE, dentro de la implementación de la política deRadicación: 11001020500020250279901 Radicado Interno 152477 Ministerio de Educación Nacional Tutela impugnación
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Educativa – PNIE, dentro de la implementación de la política deRadicación: 11001020500020250279901 Radicado Interno 152477 Ministerio de Educación Nacional Tutela impugnación
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jornada única escolar como propósito del PND 2014 -2015; sino que tenía principalmente un rol de direccionamiento y ejecución respecto de dicho proyecto al punto de ser el encargado de gestionar los recursos, efectuar las contrataciones propias que el manejo de estos requiera a través del FFIE para la implementación del Plan de infraestructura, hacer seguimiento y control en tal ejecución, así como evaluar finalmente los proyectos – Ver Documento CONPES. […]
18. En efecto, esa providencia confirmó que el Ministerio tiene funciones de planeación, inspección y vigilancia. Sin embargo, para el caso en concreto, su rol superó tales finalidades y por eso es viable , según la instancia laboral , que se configure la responsabilidad solidaria que expone el artículo 34 C.S.T.
19. Para el tribunal, Deyanira Cortes Olaya prestó sus servicios en el colegio que se construyó, la cual hizo parte de la obra que el ministerio ejecut ó. Desde luego, esta entidad fue beneficiario de la fuerza de trabajo prestada por la actora.
20. Estas consideraciones, se establecieron a partir del material probatorio que se discutió en el proceso y justo en dos instancias de la determinada materia se adoptó una posición similar.
21. En ese panorama, no se advierte una arbitrariedad judicial que permita activar la intervención de la acción de tutela contra providencia judicial. Se advierte que las dosRadicación: 11001020500020250279901
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21. En ese panorama, no se advierte una arbitrariedad judicial que permita activar la intervención de la acción de tutela contra providencia judicial. Se advierte que las dosRadicación: 11001020500020250279901
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providencias encuentran fundamento en la ley laboral y la hermenéutica de los jueces al momento de interpretarla.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2.. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 44776ACC9F9A12D1601F54331171C2D34DDDFB6A8DD545BBE16351EFFA36AADC Documento generado en 2026-04-20
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