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CSJ - STP3219-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3219-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3219-2022 Radicación n° 122185 Acta No 056 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Dayanna Ordoñez Vallejo, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali; Grupo Empresarial Eficaz del Valle, EPS EMSSANAR; Porvenir SA AFP; Hospital Isaías Duarte Cancino; y demás partes e intervinientes en la acción deTutela nº. 122185 CUI 11001020400020220030600 A/. Dayanna Ordóñez Vallejo tutela adelantada con el radicado No. 76-001-31-09-0212021-00102-00.

1. LA DEMANDA La apoderada expone que la actora, Dayanna Ordóñez Vallejo, el 4 de agosto de 2021, en desarrollo de su contrato laboral con la empresa Grupo Empresarial Eficaz del valle S.A.S, sufrió un accidente laboral, el cual fue radicado con el No 510812021 y siniestro No. 387888180.

Relata que recibió asistencia médica en el Hospital Isaías Duarte Cancino, donde le diagnosticaron: « Contusión en Rodilla. Dolor en Articulación. Dolor miembro. Otros Traumatismos Superficiales de la Pierna», entre otros.

Isaías Duarte Cancino, donde le diagnosticaron: « Contusión en Rodilla. Dolor en Articulación. Dolor miembro. Otros Traumatismos Superficiales de la Pierna», entre otros. Seguidamente, refiere que, el 27 de agosto de 2021, Positiva Compañía de Seguros S.A. – ARL emitió Dictamen de Calificación No 2425339, en el que define que se trató de una contusión sin secuelas que dejó un 0.0% de pérdida de capacidad laboral, examen que, a juicio de la actora, no tuvo una debida valoración de la situación médica y se fundamentó en la escaza historia clínica que existía para la fecha. Inconforme con el anterior dictamen, y exigiendo una mayor atención médica, promovió acción de tutela en contra de su empleadora y la mencionada Administradora de Riesgos Profesionales, en procura de: 2Tutela nº. 122185 CUI 11001020400020220030600 A/. Dayanna Ordóñez Vallejo 1.- “ ordenar la nulidad de la actuación administrativa ” realizada por Positiva ARL; la “nulidad” de la calificación de la PCL y que el nuevo dictamen “ sea producto de la finalización del tratamiento médico” y, 2.- ordenar al Grupo Empresarial Eficaz del Valle S.A.S. que se abstenga de hacer efectivo el despido atendiendo a la garantía de estabilidad laboral reforzada de la que es titular por su condición de salud.» El anterior reclamo constitucional fue examinado en primera instancia por el Juzgado 21 Penal del Circuito de

atendiendo a la garantía de estabilidad laboral reforzada de la que es titular por su condición de salud.» El anterior reclamo constitucional fue examinado en primera instancia por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, quien, en providencia del 30 de noviembre de 2021, i) denegó la petición de amparo en relación con el cuestionamiento al dictamen de calificación de invalidez, ii) tuteló transitoriamente el derecho a la protección laboral reforzada y en consecuencia dispuso el reintegró y pago de salarios dejados de percibir y iii) tuteló los derechos a la salud y vida en condiciones dignas, razón por la cual, ordenó que se autorizara el tratamiento médico integral que requiere la trabajadora, Dayanna Ordóñez Vallejo. La parte actora promovió impugnación en contra de la anterior determinación, la cual fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia del 3 de febrero de 2022, en la que dispuso revocar el amparo en lo relacionado con la protección laboral reforzada, porque « el Grupo Empresarial Eficaz del Valle S.A.S. decidió continuar la relación laboral con la aquí accionante durante el tiempo que dure el tratamiento médico que recibe por la lesión que padece. Tal hecho aparece acreditado con las planillas de los aportes al sistema de seguridad social […]» En lo demás, esto es, la negativa a declarar la nulidad del procedimiento 3Tutela nº. 122185 CUI 11001020400020220030600 A/. Dayanna Ordóñez Vallejo administrativo de calificación de invalidez, y la dispensa del

negativa a declarar la nulidad del procedimiento 3Tutela nº. 122185 CUI 11001020400020220030600 A/. Dayanna Ordóñez Vallejo administrativo de calificación de invalidez, y la dispensa del tratamiento integral, confirmó la decisión de primera instancia. Ahora, mediante la presente acción de tutela, cuestiona, nuevamente, i) el Dictamen Médico Laboral No 2425339 del 27 de agosto de 2021, el que afirma se emitió sin el adecuado soporte médico, motivo por el cual solicita que se declare su nulidad; así mismo, ii) controvierte el levantamiento de la orden de protección laboral reforzada que dispuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en decisión del 3 de febrero de 2020. Lo anterior, en virtud a que el dictamen de pérdida de calificación de invalidez le acarrea un perjuicio irremediable pues se adelantó sin tener en cuenta su actual condición de salud y le imposibilita la reclamación de las prerrogativas laborales que le asisten; así mismo, estima como una equivocación que el Tribunal Superior de Cali le hubiere negado la protección laboral reforzada, toda vez que ello puede derivar en un despido laboral injustificado.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez 21 Penal del Circuito de Cali sostuvo que de las decisiones judiciales que examinaron la petición de amparo que elevó la señora Dayanna Ordóñez Vallejo no puede extraerse ninguna vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la cual, solicita que sea denegada

amparo que elevó la señora Dayanna Ordóñez Vallejo no puede extraerse ninguna vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la cual, solicita que sea denegada la presente acción de tutela. 4Tutela nº. 122185 CUI 11001020400020220030600 A/. Dayanna Ordóñez Vallejo

2. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se limitó a señalar que la providencia cuestionada mediante la presente acción de tutela, fue remitida, el 7 de febrero de 2022, con destino a la Corte Constitucional para que se llevara a cabo el trámite de su eventual revisión.

3. La representante legal de la empresa Grupo Empresarial Eficaz del Valle S.A.S aludió a que la entidad que representa en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a Dayanna Ordóñez Vallejo, dado que siempre ha procedido conforme lo autoriza la normativa laboral.

Por otro lado, solicita que en el presente proceso se declare improcedente la acción de tutela, en virtud a que se pretende cuestionar un trámite de igual naturaleza.

4. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite, no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reclamo

asunto al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reclamo constitucional involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 5Tutela nº. 122185 CUI 11001020400020220030600 A/. Dayanna Ordóñez Vallejo

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. De cara al debate que suscita el examen de la presente acción de tutela, la Sala abordará de manera inicial, si la actora incurrió en el ejercicio temerario de la acción y; seguidamente, si el reclamo de amparo es procedente para cuestionar una acción de similar naturaleza.

4. De la temeridad de la acción de tutela En primer lugar, se extrae que la actora Dayanna Ordóñez Vallejo, por medio de la presente acción de tutela, pretende cuestionar la actuación administrativa que adelantó Positiva ARL de cara a la emisión del dictamen de

Ordóñez Vallejo, por medio de la presente acción de tutela, pretende cuestionar la actuación administrativa que adelantó Positiva ARL de cara a la emisión del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, con fundamento en que no se soportó en la debida información médica. La Corte no conocerá de fondo la anterior temática en la presente petición de amparo, en razón a que se constató que, la accionante debatió igual tópico, y con fundamento en los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo ante 6Tutela nº. 122185 CUI 11001020400020220030600 A/. Dayanna Ordóñez Vallejo el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de igual ciudad. En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar la calificación de pérdida de capacidad laboral al pretender la declaratoria de su nulidad . Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en la sentencia emitida en sede de segunda instancia el 3 de febrero de 2022, así: […] Esta Corporación no puede acceder a la solicitud de la aquí accionante en el sentido de que se deje sin efectos el dictamen de PCL emitido por Positiva S.A. toda vez que: 1.- La aquí demandante acude al juez de tutela para controvertir la legalidad y validez del dictamen de PCL que emitió Positiva ARL el 27 de agosto de 2021; pretensión que, por virtud del principio de residualidad que gobierna la acción de tutela, es improcente.

En efecto: […]

la legalidad y validez del dictamen de PCL que emitió Positiva ARL el 27 de agosto de 2021; pretensión que, por virtud del principio de residualidad que gobierna la acción de tutela, es improcente.

En efecto: […] c.- A pesar de que la comunicación del dictamen se surtió oportuna y debidamente, la accionante no ejerció el derecho a controvertirlo dentro de los 10 días siguientes como lo dispone el art. 41 de la

L.100/93. […] e.- El proceder omisivo de la accionante que se concreta en no haber controvertido el multicitado dictamen dentro del término legal, corresponde a un acto voluntario de su parte que no puede alegar ahora en su favor. La afirmación de la demandante en el sentido que sólo pudo enterarse de la existencia del dictamen el 11 de noviembre de 2021 porque el mismo fue enviado al correo electrónico “de un familiar” resulta inadmisible pues implicaría el desconocimiento del principio según el cual “nadie puede alegar en su provecho su propia culpa”. 2.- La discusión sobre la legalidad y acierto del dictamen de PCL debió plantearla la accionante, necesariamente, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; autoridad que, por virtud de lo dispuesto en el art. 41 de la L.100/93, es la competente para resolver la inconformidad contra el dictamen proferido en primera oportunidad por 7Tutela nº. 122185 CUI 11001020400020220030600 A/. Dayanna Ordóñez Vallejo cualquiera de las entidades que conforman el Sistema General

contra el dictamen proferido en primera oportunidad por 7Tutela nº. 122185 CUI 11001020400020220030600 A/. Dayanna Ordóñez Vallejo cualquiera de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social. La decisión de la Junta Regional admite los recursos de reposición y apelación; éste último es resuelto por la Junta Nacional de Calificación de invalidez. Y si la parte interesada encuentra que esta última decisión no se ajusta a la legalidad o al debido proceso, puede acudir ante el juez ordinario laboral.»1 Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura Dayanna Ordóñez Vallejo , se advierte que: (i) existe identidad de partes , esto es como accionada la entidad Positiva ARL; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos, una indebida valoración de la historia clínica y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas dentro de la emisión del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No 2425339 del 27 de agosto de 2021. Así como lo relativo a la obtención de la declaratoria de la protección laboral reforzada, que considera, le asiste derecho. Además, en esta ocasión no se vislumbra

la declaratoria de la protección laboral reforzada, que considera, le asiste derecho. Además, en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. 1 Folios 7 a 9 de la decisión del 3 de febrero de 2022. 8Tutela nº. 122185 CUI 11001020400020220030600 A/. Dayanna Ordóñez Vallejo Por las anteriores consideraciones, se deberá declarar la improcedencia del amparo en lo que respecta a la pretensión relacionada a la petición nulidad de lo actuado en el proceso administrativo de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Adicionalmente, pese a que no se observa un acto de mala fe, en tanto el trámite de la primera acción de tutela fue un hecho expuesto en la demanda, sí debe hacerse un llamado a la accionante y su apoderada para que no incurran en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de estar incursas en las acciones que, por la utilización reiterada e indebida de la tutela, ha dispuesto el legislador.

5. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra

utilización reiterada e indebida de la tutela, ha dispuesto el legislador.

5. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.

9Tutela nº. 122185 CUI 11001020400020220030600 A/. Dayanna Ordóñez Vallejo distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante

la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o 10Tutela nº. 122185 CUI 11001020400020220030600 A/. Dayanna Ordóñez Vallejo sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de

tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por la libelista desconoce la regla general relativa a que la acción de amparo constitucional se ofrece improcedente frente a fallos de su misma naturaleza. En tal orden, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 11Tutela nº. 122185 CUI 11001020400020220030600 A/. Dayanna Ordóñez Vallejo […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de

11Tutela nº. 122185 CUI 11001020400020220030600 A/. Dayanna Ordóñez Vallejo […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional3. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de

el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen 3 Supra II, 4.3.5. 12Tutela nº. 122185

obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen 3 Supra II, 4.3.5. 12Tutela nº. 122185 CUI 11001020400020220030600 A/. Dayanna Ordóñez Vallejo los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. En el presente asunto, Dayanna Ordóñez Vallejo se muestra inconforme con la decisión adoptada, el 3 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida contra la Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A. y el Grupo Empresarial Eficaz del Valle S.A.S. En dicha providencia, la Corporación demandada negó el amparo tras advertir que no era procedente cuestionar el trámite administrativo y el Dictamen de Calificación de Invalidez, así como que tampoco resultaba viable acceder al reconocimiento de la protección laboral reforzada, derivada del accidente de trabajo que padeció el 4 de agosto de 2021. Al respecto, resulta relevante precisar que, en el citado trámite constitucional, mediante auto del 7 de febrero de 20224, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19915.

Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19915. 4 Revisado el módulo de consulta de Secretaría en la página de la Corte Constitucional, el 4 de marzo de 2022, no figuraba aun la radicación del expediente 76001310902120210010201. 5 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión 13Tutela nº. 122185 CUI 11001020400020220030600 A/. Dayanna Ordóñez Vallejo Sobre el particular, conviene recordar lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2007, que precisó: […] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena

alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional. Así, es claro que le corresponde a la demandante presentar sus cuestionamientos ante la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional en el señalado escenario procesal. De modo que, en el sub examine se está ante un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún pued e ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional. Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, la accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 14Tutela nº. 122185 CUI 11001020400020220030600 A/. Dayanna Ordóñez Vallejo Así las cosas, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

A/. Dayanna Ordóñez Vallejo Así las cosas, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Dayanna Ordóñez Vallejo, por medio de apoderada judicial.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 15Tutela nº. 122185 CUI 11001020400020220030600 A/. Dayanna Ordóñez Vallejo

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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