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CSJ - STP3219-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3219-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 19001220400020230003501 Radicación n.° 129338 STP3219-2023 (Aprobado acta n°059) Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En síntesis, el accionante cuestiona la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que no concedió el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, por no haber cumplido el 70% de la pena.

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 129338

CUI: 19001220400020230003501

MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE 1.- MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE se encuentra privado de la libertad desde el 6 de septiembre de 2015, siendo condenado en primera instancia el 7 de enero de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán a 300 meses de prisión como autor del

de la libertad desde el 6 de septiembre de 2015, siendo condenado en primera instancia el 7 de enero de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán a 300 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado, doble homicidio simple y secuestro simple. El 21 de julio de 2022, el señor QUITUMBO Y ATACUE solicitó la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. 2.- El 28 de julio de 2022 (Auto interlocutorio n.° 999), el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán reconoció que para ese momento el señor QUITUMBO Y ATACUE había descontado 106 meses y 16.5 días de prisión, pero decidió no aprobar la propuesta de concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, por no haber descontado el 70% de la pena. 3.- Al respecto, explicó que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 establece que para acceder al permiso de hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento, en el caso de los condenados por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, se requiere haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, que en el caso del accionante corresponde a 210 meses. Sobre la vigencia de la norma, indicó que no podía considerarse derogada de manera tácita […] A porque si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 que creó los Juzgados Penales del Circuito Especializados, estipuló una vigencia máxima de 8 años

norma, indicó que no podía considerarse derogada de manera tácita […] A porque si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 que creó los Juzgados Penales del Circuito Especializados, estipuló una vigencia máxima de 8 años para éstos, el capítulo IV de la Ley 600 de 2000 instituyó en su artículo 1° transitorio la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, mientras que en su artículo 21 transitorio concretó que las normas incluidas en ese capítulo tendrían una vigencia hasta el 30 de junio de 2007, prórroga que fue ampliada indefinidamente por el artículo 46 de la Ley 1142, expedida el 28 de junio de 2007, de modo que al subsistir la Justicia Penal Especializada, resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129338

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MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE 4.- Contra esa decisión se interpuso apelación, pero el 24 de agosto de 2022 fue declarado desierto. Posteriormente, el señor QUITUMBO YATACUE volvió a solicitar el permiso de las 72 horas (en el expediente no consta la fecha), lo que fue negado nuevamente el 7 de diciembre de 2022 (Auto 1953) por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que resolvió estarse a lo resuelto en el Auto n.° 999 de 28 de julio de 2022. 5.- El 2 de febrero de 2023, el señor QUITUMBO YATACUE instauró

de Seguridad de Popayán, que resolvió estarse a lo resuelto en el Auto n.° 999 de 28 de julio de 2022. 5.- El 2 de febrero de 2023, el señor QUITUMBO YATACUE instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso al no conceder el permiso de las 72 horas previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Por tanto, solicitó que se ordene a esa autoridad judicial que oficie al establecimiento carcelario para que envíe los soportes necesarios para estudiar de fondo la posibilidad de otorgar el permiso de las 72 horas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 14 de febrero de 2023 , la Sala Tercera de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró la improcedencia de la acción de tutela. Refirió que el Juzgado demandado dio una respuesta motivada a la solicitud del permiso de las 72 horas, por lo que no hay ninguna petición por resolver y, en consecuencia, no existe una acción u omisión que afecte o amenace derechos fundamentales.

Agregó que el accionante no identificó razones por las cuales las decisiones atacadas serían arbitrarias, y que el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 fue declarado constitucional en la Sentencia C-392 de 2000. Finalmente, señaló que si el accionante considera cumple con los 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129338

de la Ley 65 de 1993 fue declarado constitucional en la Sentencia C-392 de 2000. Finalmente, señaló que si el accionante considera cumple con los 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129338

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MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE requisitos para acceder al beneficio administrativo, puede volver a presentar la solicitud ante el Juez de ejecución de penas. 7.- El 17 de febrero de 2023, el señor QUITUMBO Y ATACUE impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Destacó que existían “enormes y graves omisiones” por parte de la autoridad accionada. Especialmente, porque no tuvo en cuenta que el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 derogó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Tercera de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- ¿El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán desconoció los derechos fundamentales a la

superior funcional. b. Problema jurídico 9.- ¿El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso de MANUEL A NTONIO Q UITUMBO YATACUE al no conceder el permiso de 72 horas para salir del establecimiento con fundamento en que no ha cumplido el 70% de la pena (Cfr. artículo 147-5 de la Ley 65 de 1993)? 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129338

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MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se

a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129338

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MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos

lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129338

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MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judiciales que habría vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien actúa directamente. 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos a la igualdad, libertad y debido proceso ; (ii) contra el Auto 1953 de 7 de diciembre de 2022 no proceden recurso porque decidió estarse a lo resuelto en el Auto n.° 999 de 28 de julio de 2022; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que fue presentada el 2 de febrero de 2023, transcurriendo menos de dos meses desde que se profirió la última decisión cuestionada. 15.- Aunado a ello, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal, sino un aspecto sustancial (i.e. el contenido de una providencia);

dos meses desde que se profirió la última decisión cuestionada. 15.- Aunado a ello, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal, sino un aspecto sustancial (i.e. el contenido de una providencia); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de procedencia, la Sala procederá a pronunciarse sobre el problema jurídico. e. De la ausencia de configuración de las causales específicas de procedibilidad 16.- Lo primero que anota la Sala es que el accionante no mencionó que se hubiera configurado ningún defecto o causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129338

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MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE carácter informal del mecanismo constitucional. Así, en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y como se desarrolló en el análisis de procedencia, el señor QUITUMBO Y ATACUE expuso con claridad la conducta controvertida y determinó algunos derechos que habrían sido afectados. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala en el caso concreto no se vulneró ningún derecho fundamental. 17.- Sobre los requisitos para acceder al permiso de las 72 horas,

conducta controvertida y determinó algunos derechos que habrían sido afectados. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala en el caso concreto no se vulneró ningún derecho fundamental. 17.- Sobre los requisitos para acceder al permiso de las 72 horas, previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, recientemente la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala Casación Penal explicó que: […] los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertad, los que según el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaria abierta, de acuerdo con la reglamentación respectiva. Para poder acceder al referido permiso de 72 horas es preciso que los condenados (i) se encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii) no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv) hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y (v) hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina. (CSJ STP919-2023; negrillas originales)

el 70%, y (v) hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina. (CSJ STP919-2023; negrillas originales) 18.- Ahora bien, sobre la vigencia del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (que es el que establece que los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado deben cumplir el 70% de la pena), modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, esta Sala de tutelas (CSJ STP13697-2022) dilucidó que: […] el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 – capítulo transitorio–, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46–, las cuales 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129338

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MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE extendieron –antes del vencimiento de los 8 años señalados en la aquella disposición– la permanencia de la mencionada especialidad. En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario – modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999– se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido» (Postura reiterada, entre

que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido» (Postura reiterada, entre otras, en: STP14283-2014, STP7276-2015, STP13443-2016, STP2880-2017,

STP16747-2018, STP12247-2019, STP10026-2020, STP10641-2021

STP2630-2022, STP12437-2022). 19.- Así las cosas, la Sala considera que la postura del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico, en la medida que, frente a la solicitud del accionante (condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán) de que le fuera concedido el permiso para salir del establecimiento penitenciario por 72 horas, aplicó la norma vigente (numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993), según la cual, para acceder a ese beneficio, es necesario el haber cumplido el 70% de la pena, lo que en su caso equivalía a 210 meses, de los cuales, para el 28 de julio de 2022, solo había purgado 106 meses y 16.5 días. f. Conclusión 20.- Con base en el análisis de procedencia y de fondo, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar negar la acción de tutela. Ello, debido a que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la aprobación del beneficio administrativo de

de la acción de tutela, para en su lugar negar la acción de tutela. Ello, debido a que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas de conformidad con la norma vigente (numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993), según la cual, por haber sido MANUEL ANTONIO Q UITUMBO Y ATACUE condenado por un juzgado 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129338

CUI: 19001220400020230003501

MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE penal del circuito especializado, debía haber cumplido el 70% de la pena, requisito que no acreditó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129338

CUI: 19001220400020230003501

MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

Magistrado 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129338

CUI: 19001220400020230003501

MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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