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CSJ - STP3220-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3220-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP3220-2023 Tutela de 1ª instancia No. 128762 Acta No. 031 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicialy la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la información, defensa, acceso a cargos públicos, trabajo y confianza legítima. A la acción fueron vinculados los demás aspirantes a la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de Jueces y Magistrados.Tutela de primera instancia No. 128762 C.U.I. 11001020300020230010600 JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Por Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

2. JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR participó en la convocatoria y se inscribió para el cargo de Juez Promiscuo Municipal.

3. Dentro del trámite de la convocatoria, el 24 de julio de 2022 fueron aplicadas las pruebas de conocimientos, cuyos resultados se

convocatoria y se inscribió para el cargo de Juez Promiscuo Municipal.

3. Dentro del trámite de la convocatoria, el 24 de julio de 2022 fueron aplicadas las pruebas de conocimientos, cuyos resultados se publicaron a través de la resolución No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, en la que el aspirante obtuvo un puntaje de 792,05.

4. Refiere el accionante que el pasado 22 de septiembre presentó recurso de reposición contra la aludida resolución, el cual complementó en escrito radicado el 15 de noviembre de 2022, con sustento en los datos recaudados en la jornada de exhibición del examen que tuvo lugar el 30 de octubre último, en el cual cuestionó las opciones de respuesta de las preguntas 23, 24, 32, 43, 53, 59, 61, 62, 65, 76, 82, 102, 103, 126 y 130.

Lo anterior al estimar que algunas preguntas i) tenían dos opciones válidas de respuesta, ii) fueron ambiguas, imprecisas o tenían datos inexactos, iii) los enunciados y las opciones de respuestas contenían errores de redacción, iv) tenían errores jurídicos en las opciones de respuesta y v) eran ajenas al eje temático de la evaluación. 2Tutela de primera instancia No. 128762 C.U.I. 11001020300020230010600

JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR

5. Mediante Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió,

C.U.I. 11001020300020230010600

JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR

5. Mediante Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió, “ARTÍCULO 1º: CONFIRMAR las decisiones contenidas en la Resolución CJR220351 de 1º de septiembre de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución y en consecuencia no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el “Anexo 1”, para el cargo de Juez

Promiscuo Municipal. …”

6. Considera el accionante que, a pesar de la expedición del referido acto administrativo, su recurso no fue resuelto en relación con los cuestionamientos que presentó frente a las preguntas 23, 24, 32, 43, 53, 59, 61, 62, 65, 76, 82, 102, 103, 126 y 130, pues en la respuesta a las objeciones relacionadas en el anexo 2 de la resolución cuestionada, las entidades accionadas se limitaron “a enunciar justificaciones sin mayor análisis jurídico para ratificarse en las claves de respuesta de las anteriores preguntas, pero en ningún momento se controvirtieron y mucho menos se desvirtuaron los argumentos explícito desarrollados en los escritos de complementación del recurso de reposición que presenté.”

En tal sentido, insiste que no fueron resueltos sus cuestionamientos sobre “la falta de competencia ”, los errores de redacción y de “ indebida aplicación de la ley”. Considera que la motivación contenida en el referido acto

En tal sentido, insiste que no fueron resueltos sus cuestionamientos sobre “la falta de competencia ”, los errores de redacción y de “ indebida aplicación de la ley”. Considera que la motivación contenida en el referido acto administrativo afecta el principio de confianza legítima y confiabilidad de la prueba, pues escuetamente se asegura que, “Todas las preguntas que integraron la prueba escrita, de aptitudes y conocimientos, aplicadas el 24 de julio de 2022, fueron formuladas a partir de la construcción de un banco de preguntas conformado para su aplicación inicialmente el 29 de agosto de 2021, fecha de aplicación de la prueba suspendida por la Corte Constitucional. Una vez reactivado el proceso, la Universidad Nacional de Colombia procedió a revisar la vigencia de todas las preguntas que conformaron las pruebas escritas, en la que participaron expertos en las diferentes materias y áreas del 3Tutela de primera instancia No. 128762 C.U.I. 11001020300020230010600 JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR conocimiento jurídico de las temáticas definidas. Como consecuencia de esta revisión y previo a la aplicación de la prueba, se eliminaron las preguntas que no superaron el control de vigencia, razón por lo cual fueron ajustados los cuadernillos correspondientes.” A su parecer, no es cierto que se hubiese realizado el aludido control de vigencia, prueba de lo cual es que el cuadernillo aún tenía la impresión del año 2021, de tal suerte que se formularon preguntas impertinentes que no fueron actualizadas al momento de presentación del examen y que por

de vigencia, prueba de lo cual es que el cuadernillo aún tenía la impresión del año 2021, de tal suerte que se formularon preguntas impertinentes que no fueron actualizadas al momento de presentación del examen y que por esa razón debieron ser excluidas.

7. Pretende, en consecuencia, el amparo de sus derechos fundamentales y, con ocasión a ello, se ordene a la Unidad de

Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, “responda de forma congruente los argumentos que le fueron puestos de presente en los recursos de reposición respetando así el principio de congruencia”, resuelva de fondo las objeciones planteadas y se modifique la Resolución No. CJR22-0351 de 2022 y, en su lugar, se le asigne un puntaje superior a los 800 puntos. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 3 de febrero de 2023 la Sala avocó conocimiento de la acción, negó la medida provisional invocada y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:

1. La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indica que para la ejecución del concurso de méritos que se cuestiona, suscribió con la Universidad Nacional el contrato No. 096, que tiene por objeto el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las

4Tutela de primera instancia No. 128762 C.U.I. 11001020300020230010600 JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, así como la

4Tutela de primera instancia No. 128762 C.U.I. 11001020300020230010600 JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, así como la elaboración del instructivo, calificación de las pruebas presentadas, respuestas de las reclamaciones, entre otras. Luego de exponer las actuaciones surtidas al interior de la Convocatoria No. 27, concluye que en el asunto se presenta un hecho superado dado que, mediante la Resolución CJR23-0042 del 19 de enero de 2023, resolvió los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR-0351 del 1 de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal. En tal sentido, asegura que sí dio respuesta a las inconformidades planteadas por el recurrente en relación con los errores de redacción e incorrecta estructuración de las preguntas 23, 24, 32, 43, 53, 61, 62, 65, 76, 82 y 126, y de no pertinencia temática frente a las preguntas 102, 103 y 130. Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, los recursos fueron abordados y resueltos por unidad temática, de manera que las inconformidades frente a la explicación dada a las preguntas 87 y 93 fueron

Administrativo y el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, los recursos fueron abordados y resueltos por unidad temática, de manera que las inconformidades frente a la explicación dada a las preguntas 87 y 93 fueron atendidas en los puntos 13, 18 y 35. Resalta que los cuestionamientos efectuados sobre preguntas del examen por motivos de respuestas multiclave, redacción, formulación en su enunciado y opciones de respuesta, vigencia frente a su contenido, fueron respondidos en los ítems 13 denominado “índices psicométricos de la 5Tutela de primera instancia No. 128762 C.U.I. 11001020300020230010600 JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR prueba (validez, confiabilidad, discriminación, dificultad, efectividad) – análisis psicométrico de la prueba”, 17 denominado “proceso de construcción de la prueba – controles de calidad – diseño de la prueba idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems – inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba”, 18 sobre “preguntas capciosas, ambiguas, confusas – solicita excluir preguntas – informar si fue excluido algún ítem – recalificar” y 35 de “objeciones a preguntas de actitudes y conocimientos generales y específicos” Anota que en los referidos ítems respondió al accionante que, luego de la revisión detallada de las preguntas cuestionadas, se determinó que no eran susceptibles de modificación, exclusión o invalidación por no ser ambiguas, confusas, capciosas o impertinentes, toda vez que cumplieron

de la revisión detallada de las preguntas cuestionadas, se determinó que no eran susceptibles de modificación, exclusión o invalidación por no ser ambiguas, confusas, capciosas o impertinentes, toda vez que cumplieron los estándares técnicos requeridos para la elaboración de las pruebas. Además, le aclaró que, de la revisión del formulario aplicado, no se evidencian preguntas con varias opciones de respuesta y, por esa razón, no había lugar a modificar su calificación. Recalca que, contrario a la afirmación del accionante relacionada con que el formulario presentaba equivocaciones, la Universidad Nacional de Colombia remitió a la Corporación un informe para dar respuesta a los recursos de reposición, el que está acompañado del estudio técnico del que estuvo precedido la elaboración de las pruebas. Agrega que, en el anexo 2 de la resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, se dieron a conocer las claves de respuesta correctas y la correspondiente explicación, como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad. 6Tutela de primera instancia No. 128762 C.U.I. 11001020300020230010600 JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR Concluye que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor y solicita negar el amparo.

2. La Universidad Nacional de Colombia, a través del Director de Proyecto del Convenio 069, argumenta que en la resolución por medio de la cual fueron resueltos los recursos de reposición, se abordaron y atendieron los diferentes cuestionamientos planteados por el accionante y

Proyecto del Convenio 069, argumenta que en la resolución por medio de la cual fueron resueltos los recursos de reposición, se abordaron y atendieron los diferentes cuestionamientos planteados por el accionante y que las objeciones a las preguntas 23, 24, 32, 43, 53, 59, 61, 62, 76, 82, 102, 103, 126 y 130 se encuentran debidamente justificadas en el anexo 2 del acto administrativo cuestionado. Destaca que, tanto las preguntas cuestionadas por el accionante, así como todas aquellas que integran las pruebas, están orientadas a aspectos transversales de las áreas previamente informadas a los aspirantes y que las mismas fueron estructuradas en atención al protocolo de creación de la prueba que tiene su origen en el anexo técnico del contrato 096. A su parecer, los ataques formulados por JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR son débiles, pues intenta poner en tela de juicio la estructura de unos ítems por el solo hecho de no estar de acuerdo con planteamientos que, según su particular criterio, no corresponden al temario del cargo al que se inscribió. Aclara que el examen específico de conocimientos no puede versar únicamente sobre aspectos de su competencia, sino que debe abordar áreas de conocimiento más profundos. Resalta, además, que el examen pretende evaluar la capacidad del aspirante para solucionar inconvenientes de diversa naturaleza y dificultad, para los cuales es necesaria la aplicación de habilidades cognitivas para el procesamiento de la información que se presenta. 7Tutela de primera instancia No. 128762

diversa naturaleza y dificultad, para los cuales es necesaria la aplicación de habilidades cognitivas para el procesamiento de la información que se presenta. 7Tutela de primera instancia No. 128762 C.U.I. 11001020300020230010600 JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR Expone que esas preguntas se formularon a todos los aspirantes, indistintamente del cargo aplicado y que alegar que una pregunta es impertinente por abordar asuntos que no son de competencia o de funciones del cargo evaluado, carece de fundamento, pues las pruebas de conocimiento aplicadas y dirigidas a aspirantes a entrar a la carrera judicial deben abordar varias áreas del conocimiento. Agrega que el aspirante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que descarta la procedencia de la acción de tutela, menos aun cuando el acto administrativo cuestionado puede ser atacado a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Con fundamento en lo anterior, solicita negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR.

3. El aspirante Miguel Ángel Uribe Becerra presentó escrito mediante el cual coadyuva las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial-. Problema jurídico 8Tutela de primera instancia No. 128762

2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial-. Problema jurídico 8Tutela de primera instancia No. 128762 C.U.I. 11001020300020230010600 JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR Corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para cuestionar los actos administrativos CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 y CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, por los cuales el Consejo Superior de la Judicatura i) publicó los resultados de la prueba de conocimientos de la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de Jueces y Magistrados y ii) resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la misma, en su orden. De serlo, deberá determinar la Sala si el referido acto administrativo resolvió en su totalidad el recurso de reposición interpuesto por JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, dentro del concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene

autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en

9Tutela de primera instancia No. 128762 C.U.I. 11001020300020230010600 JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la

garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

3. Como se anticipó, JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR promueve la acción de tutela para cuestionar la Resolución No. CJR230042 del 16 de enero de 2023, por medio de la cual la Unidad de

Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió los recursos de reposición interpuestos contra el acto administrativo proferido el 1 de septiembre de 2022, por el cual se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos para la provisión de cargos de funcionarios judiciales del país. 3.1. Frente a esa pretensión debe indicarse que, por regla general la Corte Constitucional1 tiene sentado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar las decisiones proferidas en el marco de los concursos 1 Ver por ejemplo sentencia T-180 de 2015. 10Tutela de primera instancia No. 128762 C.U.I. 11001020300020230010600 JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR públicos de méritos, en consideración a que, por reflejar la voluntad de la administración pueden ser atacados a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, dicha regla opera en relación con la decisión que

administración pueden ser atacados a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, dicha regla opera en relación con la decisión que resuelve en forma definitiva el concurso cuestionado, no así frente a los actos administrativos de trámite, pues contra los mismos no proceden las acciones ante los jueces administrativos, tal como ocurre con los actos que disponen la exclusión o eliminación del proceso de selección.2 En el presente caso, la acción de tutela resulta procedente en razón a que el actor cuestiona un acto administrativo de trámite –resolución que resuelve los recursos de reposición contra los resultados de la prueba de conocimientos para la provisión de cargos de jueces y magistrados, en la que obtuvo un puntaje no aprobatorioy, por tanto, fue descalificado del concurso, 3.2. En consecuencia, la Sala analizará si, como aduce el accionante, las entidades accionadas no resolvieron de fondo las inconformidades que planteó en el recurso de reposición contra la publicación de los resultados del examen de aptitudes y conocimientos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal, o si la Resolución No. CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 y su anexo No. 2, contiene un análisis de fondo frente a cada inconformidad. 3.3. Para hacer un análisis adecuado del caso en particular, la Sala confrontará si a partir de la justificación de la pertinencia de cada pregunta del examen para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal, así 2 Así lo sostiene el Consejo de Estado en los fallos de tutela del 13 de octubre de 2016, Rad. 25000-23-36-000-2016-01383del examen para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal, así 2 Así lo sostiene el Consejo de Estado en los fallos de tutela del 13 de octubre de 2016, Rad. 25000-23-36-000-2016-0138301(AC) y del 18 de enero de 2012, Rad. 25000-23-15-000-2011-02497-01(AC)

11Tutela de primera instancia No. 128762 C.U.I. 11001020300020230010600 JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR como de la explicación frente a cada opción de respuesta contenida en el anexo No. 2 de la aludida resolución, fueron resueltas las inconformidades del aspirante frente a la formulación de las preguntas No. 23, 24, 32, 43, 53, 59, 61, 62, 65, 76, 82, 102, 103, 126 y 130. Se debe aclarar que la Sala no se pronunciará sobre el acierto o no de las respuestas aceptadas como válidas por la Universidad Nacional, pues ello implicaría una intromisión indebida en las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, como encargada de los concursos de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial.

4. Del recurso de reposición interpuesto por JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR y su resolución por el Consejo Superior de la

Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial-. 4.1. Con memorial del 22 de septiembre de 2022, el accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, dentro del concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal. De la revisión de dicho escrito se

presentó recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, dentro del concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal. De la revisión de dicho escrito se advierte que el recurrente presentó varias solicitudes a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que se orientaban a obtener información sobre la cantidad de respuestas acertadas, los datos estadísticos para la calificación, cantidad de aspirantes inscritos para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, la justificación de las respuestas correctas, entre otras. En memorial del 15 de noviembre de 2022, adicionó la sustentación del recurso de reposición y expuso inconformidades que, básicamente, se orientaban a demostrar que: i) algunas tenían errores de redacción, ii) otras tenían una opción de respuesta válida distinta a la estimada por la 12Tutela de primera instancia No. 128762 C.U.I. 11001020300020230010600 JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR Universidad u ofrecían dos opciones de respuestas correctas y, iii) algunas no correspondían al temario para el cargo al cual aplicó. Pues bien. En la resolución la Resolución No. CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, la autoridad demandada respondió, frente a las inconformidades planteadas por los recurrentes en relación con preguntas capciosas, ambiguas y confusas, que: “las metodologías y procedimientos empleados en la construcción de ítems, contaron con la verificación posterior y objetiva de expertos previamente

capciosas, ambiguas y confusas, que: “las metodologías y procedimientos empleados en la construcción de ítems, contaron con la verificación posterior y objetiva de expertos previamente seleccionados y capacitados en la construcción de preguntas para procesos de selección, con iguales o superiores criterios de calidad y confidencialidad, y con la coordinación y supervisión permanente del área de psicometría del operador técnico y científico del concurso, con miras a la construcción final del banco de preguntas clasificadas por grado de dificultad. En este sentido y luego de la revisión detallada de los ítems incluidos, se concluye que cumplen con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección, por lo que los mismos no son susceptibles de modificación, exclusión o invalidación, por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes. Se advierte que para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, NO hay preguntas con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave.” Además, la Resolución No. CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 estaba acompañada de un documento denominado anexo No. 2, en el cual la Universidad Nacional ofreció la explicación a las opciones de respuesta de cada pregunta, a partir del cual esta Sala entiende resueltas las inquietudes planteadas por el aspirante. Veamos: Pregunta 23 Inconformidad del recurrente. Solicitó que se aceptara como opción de respuesta válida la A, esto es que “la

inquietudes planteadas por el aspirante. Veamos: Pregunta 23 Inconformidad del recurrente. Solicitó que se aceptara como opción de respuesta válida la A, esto es que “la argumentación del arqueólogo P es correcta y la del arqueólogo Q incorrecta” , 13Tutela de primera instancia No. 128762 C.U.I. 11001020300020230010600 JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR porque, - La palabra “deben” en el postulado, puede significar tanto una cosa como el contrario, como es, tanto la posibilidad de que la civilización sea o no nómada dadas las herramientas de caza encontradas, como la condición necesaria de estos hallazgos para que la sociedad sea incuestionablemente nómada. - Que el postulado refirió dos premisas condicionales: i) si el grupo era nómada, se encuentran herramientas pequeñas y, ii) solo si se encuentran estructuras de resguardo, el grupo era sedentario. A partir de ahí, se narró que el arqueólogo P encontró herramientas pequeñas y concluyó que el investigado era un grupo nómada. Y que, por su parte, el arqueólogo Q no encontró estructuras de resguardo, por lo que concluyó que no era posible determinar si el grupo era nómada o sedentario. Según la universidad, la respuesta correcta era la D, según la cual ambos arqueólogos ejecutaron una argumentación incorrecta. A su parecer, dicha respuesta sería válida en el marco de las tablas de la verdad establecidas como convención por parte de la lógica formal, “particularmente, para el caso del arqueólogo P, se estaría acogiendo como significado de la conjunción si

A su parecer, dicha respuesta sería válida en el marco de las tablas de la verdad establecidas como convención por parte de la lógica formal, “particularmente, para el caso del arqueólogo P, se estaría acogiendo como significado de la conjunción si el establecido por esta disciplina, de tal manera que, dada la posibilidad de la línea 3 de la tabla de verdad, no sería posible concluir con absoluta certeza el antecedente a partir del consecuente. Por su parte, para el arqueólogo Q, se estaría recurriendo a la línea 4 de la tabla de verdad, según la cual sí habría certeza sobre el hecho de que no eran sedentarios.” - Considera que la afirmación “se encontraron herramientas de caza de tamaño pequeño y poco peso”, llevó a concluir en forma acertada al arqueólogo P que uno de los grupos allí asentados era nómada. En consecuencia, resulta errónea la clave de respuesta del examen cuando se afirma que la respuesta correcta era que dicho razonamiento es errado. Respuesta Universidad Nacional y Consejo Superior de la Judicatura La Universidad explicó que la opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado, porque para la argumentación de P, si las herramientas de caza que se encuentran son de tamaño pequeño y poco peso, no se puede concluir que el grupo sea nómada, ya que pueden pertenecer a otro grupo, pues no se garantiza que las herramientas pequeñas y de poco peso sean de uso exclusivo de este grupo, de acuerdo a la información del contexto. Y más adelante, explicó que la respuesta correcta era la D, porque es cierto que de los resultados de la investigación se puede concluir que el grupo era nómada. Sin embargo, el argumento de P es incorrecto porque esto se puede sustentar por el hecho

Y más adelante, explicó que la respuesta correcta era la D, porque es cierto que de los resultados de la investigación se puede concluir que el grupo era nómada. Sin embargo, el argumento de P es incorrecto porque esto se puede sustentar por el hecho de no haber encontrado estructuras de resguardo, más no por haber encontrado herramientas de caza de tamaño pequeño y poco peso, lo cual es una condición necesaria pero no suficiente para caracterizar a un grupo como nómada, pues no se garantiza que las herramientas pequeñas y de poco peso sean de uso exclusivo de 14Tutela de primera instancia No. 128762 C.U.I. 11001020300020230010600

JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR este grupo.

La Sala considera que, independientemente de lo acertada o no que resulte la opción de respuesta estimada como válida por la Universidad, la inconformidad que sobre la misma planteó el recurrente fue resuelta de fondo, al explicarse las razones por las que el razonamiento del arqueólogo P no se consideraba acertado. Pregunta 24 Inconformidad del recurrente Descartó como correctas las opciones A y C. y explicó que se presenta una inconsistencia en las opciones B y D, “pues si se atiende a que al menos una persona se curó de la enfermedad M y otra no, el argumento para establecer la veracidad de ambas afirmaciones sería el mismo; esto es, que se puede asegurar tanto que la afirmación del representante farmacéutico es falsa para al menos un paciente, pero igualmente verdadera para, a lo sumo, un paciente.” Respuesta Universidad Nacional y Consejo Superior de la

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