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CSJ - STP3221-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3221-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230002501 Radicado n.o 129278 STP3221-2023 (Aprobado acta n°059) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por DIANA SOFIA REYES ÁVILA en representación de su hijo menor de edad M.R.A., contra el fallo de primera instancia emitido el 23 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que negó la acción contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha (Cundinamarca) y 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los niños.

En síntesis, la parte recurrente pretende que se dejen sin efecto los proveídos del 20 de octubre y 15 de diciembre de 2022, que negaron la sustitución de la medida de aseguramiento de YOJAN ESTIBEN HUERTAS GUERRERO como padre cabeza de familia. Fuer vinculado el YOJAN ESTIBEN HUERTAS GUERRERO, condenado.

II. HECHOSCUI: 11001220400020230002501

Tutela de segunda Instancia n.º 129278 M.R.A. 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: La señora DIANA SOFÍA REYES ÁVILA, en representación de su hijo MATÍAS REYES ÁVILA, acudió a la acción de tutela contra los mencionados servidores,

M.R.A. 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: La señora DIANA SOFÍA REYES ÁVILA, en representación de su hijo MATÍAS REYES ÁVILA, acudió a la acción de tutela contra los mencionados servidores, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 24 de marzo de 2021, condenó a YOJAN ESTIBEN HUERTAS GUERRERO, su compañero permanente, a 48 meses de prisión, como autor responsable del delito de violencia contra servidor público, por hechos cometidos el 5 de mayo de 2018.

2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha (Cundinamarca), al que le correspondió la vigilancia de la ejecución de dicha condena, por medio de auto del 20 de octubre de 2022, le negó a YOJAN ESTIBEN HUERTAS GUERRERO la prisión domiciliaria de cara a la posible calidad de padre cabeza de familia.

3. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, al resolver el correspondiente recurso de apelación, a través de auto del 15 de diciembre de 2022, confirmó la decisión recurrida.

4. A su parecer, YOJAN ESTIBEN HUERTAS GUERRERO cumple con los requisitos para que se le conceda la prisión domiciliaria, por lo que su negación atenta contra los derechos constitucionales fundamentales de su hijo

MATÍAS REYES ÁVILA.

requisitos para que se le conceda la prisión domiciliaria, por lo que su negación atenta contra los derechos constitucionales fundamentales de su hijo

MATÍAS REYES ÁVILA.

5. En tal virtud, pretende que se le conceda a YOJAN ESTIBEN HUERTAS GUERRERO la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

2CUI: 11001220400020230002501 Tutela de segunda Instancia n.º 129278 M.R.A.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. 2.1.- Inicialmente, refirió que la parte actora carecía de legitimación por activa toda vez que no se demostró que el niño a cuyo nombre se interpuso la acción sea hijo del condenado - YOJAN E STIBEN HUERTAS GUERRERO, toda vez que, en el registro civil de nacimiento aportado con el libelo, no se dice quién es el padre. 2.2.- Por otro lado, señaló que la violación o amenaza de derechos constitucionales fundamentales necesariamente suponía una acción u omisión arbitraria; sin embargo, la accionante no explicó en qué medida las decisiones proferidas por los jueces demandados se habrían dictado en contravía del ordenamiento jurídico. 2.3.- Igualmente, refirió que, si bien los derechos de los niños tienen prevalencia, aquellos no tienen la virtualidad de impedir el encarcelamiento de sus padres, cuando aquello es producto de la comisión de una conducta punible; situación en la que surge para el Estado la obligación de informarle acerca de su paradero, pero no de dejarlo en

encarcelamiento de sus padres, cuando aquello es producto de la comisión de una conducta punible; situación en la que surge para el Estado la obligación de informarle acerca de su paradero, pero no de dejarlo en libertad, ni disponer su arresto domiciliario. 3.- DIANA SOFIA REYES ÁVILA en representación de su hijo menor de edad M.R.A., impugnó el fallo y pidió su revocatoria. 3.1.- Manifestó que sí existe legitimación en la causa, toda vez que YOJAN ESTIBEN HUERTAS GUERRERO es el padre de su hijo; sin embargo, 3CUI: 11001220400020230002501 Tutela de segunda Instancia n.º 129278 M.R.A. aquel no pudo comparecer a la Registraduría Nacional del Servicio Civil porque está privado de la libertad. 3.2.- Sostuvo que en acta complementaria proferida por la Registraduría (la cual aportó con la impugnación) expuso lo anterior y se citó al padre del menor. 3.3.- Por otro lado, expuso que los accionados incurrieron en causales de procedibilidad al negar la prisión domiciliaria de YOJAN ESTIBEN H UERTAS G UERRERO como padre cabeza de familia. En su criterio, las pruebas aportadas ante los accionados demostraban la condición reclamada, esto es, el abandono del niño; agregó que no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia, como se consignó en los autos objetados.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación

con la ayuda de otros miembros de la familia, como se consignó en los autos objetados.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- En este caso, le corresponde a la Sala analizar si los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en 4CUI: 11001220400020230002501 Tutela de segunda Instancia n.º 129278 M.R.A. Soacha (Cundinamarca) y 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, incurrieron en causales de procedibilidad al negar la prisión domiciliaria a YOJAN ESTIBEN HUERTAS GUERRERO, como padre cabeza de familia, desconociendo que, según la parte accionante, esa calidad sí está probada 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto, oportunidad en que abordará el estudio de la legitimidad por activa; y (iii)

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto, oportunidad en que abordará el estudio de la legitimidad por activa; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

5CUI: 11001220400020230002501 Tutela de segunda Instancia n.º 129278 M.R.A. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 6CUI: 11001220400020230002501 Tutela de segunda Instancia n.º 129278 M.R.A. supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- De la legitimidad. En el caso concreto DIANA S OFÍA R EYES ÁVILA en representación de su hijo M.R.A. que nació el 16 de mayo de 2022, acudió al amparo para objetar los autos del 20 de octubre y 15 de

ÁVILA en representación de su hijo M.R.A. que nació el 16 de mayo de 2022, acudió al amparo para objetar los autos del 20 de octubre y 15 de diciembre de 2022, en los cuales se negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión a YOJAN E STIBEN H UERTAS G UERRERO, al estimarse que no se acreditó la condición de padre cabeza de familia. 11.- En el libelo y en la impugnación DIANA SOFÍA REYES ÁVILA refirió que M.R.A. es hijo de YOJAN ESTIBEN HUERTAS GUERRERO, por ello la negativa de la prisión domiciliaria lesiona sus derechos. 12.- Ahora, el tribunal consideró que aquella no estaba legitimada para interponer esta acción al advertir que en el registro civil aportado a esta actuación no se consignó el nombre del padre del niño M.R.A. 13.- De la revisión del registro civil citado, se verifica que aquel fue expedido el 23 de mayo de 2023 y, tal y como lo refirió el a quo, el espacio designado para el nombre del padre está en blanco. 7CUI: 11001220400020230002501 Tutela de segunda Instancia n.º 129278 M.R.A. 14.- Ahora bien, con la impugnación la parte actora aportó acta complementaria realizada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y suscrita en la misma fecha en que se emitió el registro civil, esto es, el 23 de mayo de 2023; en ella, DIANA SOFÍA REYES ÁVILA informó que YOJAN ESTIBEN HUERTAS GUERRERO padre del niño estaba privado de la

y suscrita en la misma fecha en que se emitió el registro civil, esto es, el 23 de mayo de 2023; en ella, DIANA SOFÍA REYES ÁVILA informó que YOJAN ESTIBEN HUERTAS GUERRERO padre del niño estaba privado de la libertad en “Centro Penitenciario de Fusagasugá ” -ver archivo denominado “ANEXOS”, allegado con la impugnación-. 15.- Se desconoce si a la fecha ya se actualizó el registro, no obstante, a voces de la recurrente se está surtiendo el trámite en la registraduría, lo cual se acredita con el acta complementaria aportada en la impugnación. 16.- Adicionalmente, al revisar los autos aquí censurados se advierte que la calidad de padre de cabeza de familia de YOJAN ESTIBEN HUERTAS GUERRERO se analizó, entre otros, con respecto a su hijo M.R.A., cuya madre es DIANA S OFÍA R EYES Á VILA, incluso, aquella recibió la visita domiciliaria efectuada por funcionarios del juez vigía, como diligencia previa a resolver la solicitud de prisión domiciliaria. 17.- Así las cosas, para la Sala DIANA S OFÍA R EYES Á VILA en representación de su hijo M.R.A. sí está legitimada para acudir al amparo, por cuanto: i) resultan atendibles las razones por las cuales YOJAN ESTIBEN HUERTAS GUERRERO no compareció a suscribir el registro civil, además, el trámite correspondiente en atención a su privación de la libertad, se está desarrollando y, ii) los autos reprochados analizaron la condición de padre

HUERTAS GUERRERO no compareció a suscribir el registro civil, además, el trámite correspondiente en atención a su privación de la libertad, se está desarrollando y, ii) los autos reprochados analizaron la condición de padre de cabeza de familia de YOJAN ESTIBEN HUERTAS GUERRERO con respecto al niño M.R.A., en favor de quien aquí se promovió la acción de tutela. 8CUI: 11001220400020230002501 Tutela de segunda Instancia n.º 129278 M.R.A. 18.- Siguiendo con la verificación de los presupuestos generales, con la acotación citada, se advierte que (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el posible menoscabo a los derechos de los niños; (ii) frente a las providencias cuestionadas y emitidas en primera y segunda instancia, no procede ningún tipo de recurso; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno toda vez que la decisión de segundo grado se profirió el 15 de diciembre de 2022; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 19.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos

en consecuencia, lo procedente es analizar si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos contra el fallo atacado 20.- En este caso se conoce que en el 24 de marzo de marzo de 2021 el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a YOJAN E STIBEN H UERTAS G UERRERO como responsable del delito de violencia contra servidor público a la pena de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 9CUI: 11001220400020230002501 Tutela de segunda Instancia n.º 129278 M.R.A. 21.- HUERTAS GUERRERO como está privado de la libertad desde el 11 de febrero de 2022 y en la, actualidad, se encuentra en la Cárcel de Mediana Seguridad de Fusagasugá. 22.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha [Cundinamarca], ante el cual YOJAN E STIBEN H UERTAS GUERRERO como pidió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. 23.- En auto del 20 de octubre de 2022 el juzgado negó la solicitud del accionante al considerar que no se acreditó la condición de padre cabeza de familia, que fue reclamada por el condenado. 24.- En esa ocasión el A quo sostuvo que ordenó realizar visita socio

del accionante al considerar que no se acreditó la condición de padre cabeza de familia, que fue reclamada por el condenado. 24.- En esa ocasión el A quo sostuvo que ordenó realizar visita socio económica y familiar al hogar del sentenciado y del informe rendido por la asistente social pudo determinar que la visita fue atendida por DIANA SOFÍA REYES ÁVILA madre del niño M.R.A.; así como por la hermana del condenado, quien también residía en el inmueble. 25.- Refirió que de la visita domiciliaria y los documentos aportados por el interesado no se colmaban los presupuestos de la Ley 750 de 2002 y por ello no ostentaba la condición de padre cabeza de familia. 26.- Manifestó que de la visita sociofamiliar efectuada a DIANA SOFÍA REYES ÁVILA madre del niño M.R.A., determinó que aquella vivía con la hermana del condenado y sus descendientes, además, el niño no está bajo el cuidado exclusivo del condenado, sino de su progenitora – quien no cuenta con ninguna discapacidad probada-, es decir, que no está desprotegido. Adicionalmente, según lo dispuesto en el inciso 2º del 10CUI: 11001220400020230002501 Tutela de segunda Instancia n.º 129278 M.R.A. artículo 68A del Código Penal el ilícito por el cual fue condenado el interesado está excluido del beneficio de prisión domiciliaria. 27.- Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y, entre otras cosas, agregó que tenía otra hija de 14 años de nombre

K.D.H.F.

interesado está excluido del beneficio de prisión domiciliaria. 27.- Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y, entre otras cosas, agregó que tenía otra hija de 14 años de nombre K.D.H.F. 28.- En proveído del 15 de diciembre de 2022 el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá ratificó la decisión de primera instancia, al considerar que ninguno de los hijos del sentenciado está en abandono; precisó que el recién nacido convive con su progenitora y la niña de 14 años con su abuela. 29.- Refirió que a partir de la visita sociofamiliar se pudo establecer que DIANA SOFÍA REYES ÁVILA madre del niño M.R.A., residía en una casa propia con su hermana, estaba afiliada al SISBEN y recibía atención de la E.P.S. Colsubsidio, además, que el I.C.B.F. le entrega un mercado mensual; que arrienda las dos habitaciones del inmueble para cancelar un crédito y su familia extensa vive cerca al domicilio de la mencionada. 30.- Por otro lado, sostuvo que tampoco había prueba de que la niña K.D.H.F. estuviera en estado de orfandad, con mayor razón cuando no se aportó ningún medio de prueba al respecto. 31.- En conclusión, manifestó que no se demostró con un elemento material probatorio idóneo, que los menores se encuentren en condición de abandono, vulnerabilidad o indefensión, o que no cuenten con su progenitora u otro familiar cercano que pueda hacerse cargo de su cuidado y protección, como tampoco se probó a través de un informe socio familiar 11CUI: 11001220400020230002501

progenitora u otro familiar cercano que pueda hacerse cargo de su cuidado y protección, como tampoco se probó a través de un informe socio familiar 11CUI: 11001220400020230002501 Tutela de segunda Instancia n.º 129278 M.R.A. que sea necesaria e imprescindible la presencia del procesado en dicho hogar. 32.- Ante este panorama, para la Sala las decisiones censuradas se emitieron con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y de manera motivada los despachos accionados explicaron las razones por las cuales, para el caso concreto, no era procedente acceder a la solicitud del condenado bajo la condición de padre cabeza de familia. 33.- La Sala no desconoce los inconvenientes que pueden presentarse en un hogar ante la ausencia del padre. No obstante, aquello no es suficiente para dar por demostrada la condición de padre cabeza de familia, pues según la Ley 750 de 2002 y la jurisprudencia, se permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad [CSJ, SP1251-2020, 10 jun. 2020, Rad. 55614] y, en este caso particular, los juzgados demandados encontraron acreditado que el hijo de YOJAN E STIBEN H UERTAS GUERRERO, esto es, el niño M.R.A., está bajo la custodia y cuidado de su progenitora, es decir, que no se advirtió ninguna situación excepcional que le impida a DIANA SOFÍA REYES ÁVILA satisfacer las necesidades de sus hijos. g. Conclusiones

progenitora, es decir, que no se advirtió ninguna situación excepcional que le impida a DIANA SOFÍA REYES ÁVILA satisfacer las necesidades de sus hijos. g. Conclusiones 34.- La Sala confirmará el fallo impugnado que negó el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta sede, esto es: i) DIANA SOFÍA REYES ÁVILA en representación de su hijo M.R.A. sí está legitimada para acudir al amparo, toda vez que se evidenció que YOJAN ESTIBEN HUERTAS GUERRERO -padre del niñono compareció a suscribir el registro civil, 12CUI: 11001220400020230002501 Tutela de segunda Instancia n.º 129278 M.R.A. porque estaba privado de la libertad, no obstante, ese trámite se está surtiendo, además, los autos reprochados analizaron la condición de padre de cabeza de familia de YOJAN ESTIBEN HUERTAS GUERRERO con respecto al niño M.R.A., en favor de quien aquí se promovió la acción de tutela; ii) no se observó lesión a los derechos fundamentales del niño M.R.A. por parte de los juzgados accionados, al negar en primera y segunda instancia, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión a YOJAN E STIBEN H UERTAS GUERRERO, pues aquellas decisiones están debidamente justificadas a partir de fundamentos razonables y en las pruebas obrantes en el proceso censurado, a partir de lo cual se acreditó que la parte solicitante no cumplía la condición de padre cabeza de familia en los términos exigidos por la ley.

partir de fundamentos razonables y en las pruebas obrantes en el proceso censurado, a partir de lo cual se acreditó que la parte solicitante no cumplía la condición de padre cabeza de familia en los términos exigidos por la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en las consideraciones plasmadas en precedencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

13CUI: 11001220400020230002501 Tutela de segunda Instancia n.º 129278 M.R.A. Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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