CSJ - STP3222-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3222-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3222-2022 Radicación n° 122473 Acta No. 056 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por María Mercedes Torres Marín , a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad y la Administradora de Pensiones Provenir S.A. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, ante la negativa a otorgarle el reconocimiento de pensión de sobreviviente.CUI 11001020400020220038600 NI 122473 Tutela de Primera Instancia María Mercedes Torres Marín Al trámite se vincularon las partes e intervinientes del proceso laboral objeto de escrutinio, seguido con el radicado No. 050013100500120160136800. LA DEMANDA En el libelo de la demanda se expone que, el 2 de octubre de 2015, falleció Yulder Arley Torres Marín, hijo de la accionante, María Mercedes Torres Marín ; y quien se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, Porvenir S.A. Refiere que su hijo nunca contrajo matrimonio, ni convivió en unión libre; por el contrario, velaba espiritual y
solidaridad, Porvenir S.A. Refiere que su hijo nunca contrajo matrimonio, ni convivió en unión libre; por el contrario, velaba espiritual y económicamente de su mamá, María Mercedes Torres Marín. Con fundamento en lo anterior, presentó la respectiva reclamación de pensión de sobreviviente ante Porvenir S.A, la cual fue denegada, con fundamento en que no se reunían los requisitos necesarios, pues no contaba con 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores al deceso, así como que tampoco se acreditó la dependencia económica de la madre. En procura de su reconocimiento pensional, promovió proceso ordinario laboral contra la citada entidad, el cual fue tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, surtido el trámite procesal 2CUI 11001020400020220038600 NI 122473 Tutela de Primera Instancia María Mercedes Torres Marín pertinente, mediante sentencia del 20 de junio de 2019, absolvió a Porvenir S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la actora. Interpuesto el recurso de apelación contra dicha determinación, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó, al advertir que no era procedente acceder al reconocimiento pensional, acudiendo y aplicando la figura de la condición más beneficiosa. Inconforme con la decisión de segunda instancia, la
confirmó, al advertir que no era procedente acceder al reconocimiento pensional, acudiendo y aplicando la figura de la condición más beneficiosa. Inconforme con la decisión de segunda instancia, la actora promovió recurso extraordinario de casación y en providencia del 19 de octubre de 2021, la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decide no casar la providencia demandada. La Máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral ratificó que a María Mercedes Torres Marín no le asiste el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, pues no se satisfacen los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 -pensión de sobrevivientesy que tampoco es procedente aplicar el marco jurídico que rige la pensión de invalidez, pues se tratan de prestaciones económicas diferentes. Así mismo, resulta improcedente la aplicación de la figura de la condición más beneficiosa en el presente asunto. 3CUI 11001020400020220038600 NI 122473 Tutela de Primera Instancia María Mercedes Torres Marín Ahora, mediante la presente acción de tutela, la accionante refiere que la interpretación dada por las autoridades judiciales, que han conocido su caso, son contrarias a los principios de progresividad, igualdad, favorabilidad del artículo 53 Superior, por cuanto impiden que la norma que más favorece al trabajador se tenga en cuenta para acceder al reconocimiento pensional. Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección
favorabilidad del artículo 53 Superior, por cuanto impiden que la norma que más favorece al trabajador se tenga en cuenta para acceder al reconocimiento pensional. Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales conculcados con ocasión de la sentencia del 19 de octubre de 2021 dictada por la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en tal orden, refiere que se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
RESPUESTAS
1. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión
No. 4 de la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión confutada solicita se niegue la acción de tutela, por cuanto la sentencia que resolvió casar la dictada por el Tribunal Superior de Medellín se sustentó en la ley y en el criterio jurisprudencial de la Sala permanente de la Corporación. Específicamente, refiere que, según el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, se analizó el principio de condición mas beneficiosa, el cual no es aplicable a la situación de la demandante, al igual, tampoco 4CUI 11001020400020220038600 NI 122473 Tutela de Primera Instancia María Mercedes Torres Marín es posible acceder al reconocimiento pensional, bajo la aplicación del régimen normativo de la pensión de invalidez. Por lo anterior, solicitó que se denegara la petición de amparo.
2. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal
aplicación del régimen normativo de la pensión de invalidez. Por lo anterior, solicitó que se denegara la petición de amparo.
2. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín expuso que, en los argumentos expuestos en la decisión cuestionada, en sede de tutela, se explican las razones por las cuales la actora no le asiste el derecho para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que pretende.
3. La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A solicitó que se declarara improcedente la demanda de amparo, en razón a que o se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas, aunado a que el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
5CUI 11001020400020220038600 NI 122473 Tutela de Primera Instancia María Mercedes Torres Marín
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
María Mercedes Torres Marín
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona
la sentencia dictada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual dispuso no casar la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la que, a su vez, confirmó la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de María Mercedes Torres Marín.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
6CUI 11001020400020220038600 NI 122473
sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos. 6CUI 11001020400020220038600 NI 122473 Tutela de Primera Instancia María Mercedes Torres Marín Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela. 7CUI 11001020400020220038600 NI 122473 Tutela de Primera Instancia María Mercedes Torres Marín Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
María Mercedes Torres Marín Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que frente a los presupuestos de 8CUI 11001020400020220038600 NI 122473 Tutela de Primera Instancia María Mercedes Torres Marín orden general debe indicarse que se halla satisfecho el relacionado con el de inmediatez, no solo porque la sentencia que resolvió el recurso de casación data del 19 de octubre de 2021 y la petición de amparo se presentó el 24 de febrero de igual anualidad, es decir, dentro de los seis meses siguientes; sino porque, acorde con lo expuesto por la Corte
2021 y la petición de amparo se presentó el 24 de febrero de igual anualidad, es decir, dentro de los seis meses siguientes; sino porque, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención habrá de flexibilizarse ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado la Corte Constitucional1: En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. Al igual, se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que contra la decisión que resuelve la demanda de casación laboral, no es procedente ningún recurso. Pues bien, en la decisión cuestionada, la Corte fue
el mencionado requisito. Al igual, se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que contra la decisión que resuelve la demanda de casación laboral, no es procedente ningún recurso. Pues bien, en la decisión cuestionada, la Corte fue suficientemente clara en exponer las razones por las cuales 1 Corte Constitucional SU-637-2016 9CUI 11001020400020220038600 NI 122473 Tutela de Primera Instancia María Mercedes Torres Marín no había lugar al reconocimiento pensional reclamado, con fundamento en que: i) resulta improcedente e inviable aplicar las reglas de la pensión de invalidez y ii) es evidente el incumplimiento de los requisitos de la pensión de sobrevivientes. En lo referente al primer tópico, la Sala Especializada explicó: […] El Tribunal fundamenta su decisión en que el causante no cotizó las semanas mínimas necesarias para dejar causado el derecho pensional, y que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, porque, de conformidad con la fecha de fallecimiento, se encontraba por fuera del espacio temporal establecido en la sentencia CSJ SL4650-2017. […] Dada la vía escogida, los siguientes hechos no presentan discusión: que Yulder Arley Torres Marín falleció el 2 de octubre de 2015, a la edad de 24 años, cuando se encontraba afiliado a Porvenir donde cotizó un total de 28 semanas, y que era hijo de la demandante. Para la Sala, el Tribunal no incurre en yerro jurídico alguno, pues
edad de 24 años, cuando se encontraba afiliado a Porvenir donde cotizó un total de 28 semanas, y que era hijo de la demandante. Para la Sala, el Tribunal no incurre en yerro jurídico alguno, pues analiza lo pretendido con la ley pertinente; además, estamos ante un caso de pensión de sobrevivientes, en el que se solicita la aplicación de una norma propia de la de invalidez, por lo que indefectiblemente se concluye que no es la llamada a resolver la controversia. Como consecuencia de lo advertido, no puede imputársele al colegiado de instancia la infracción directa de una disposición que no está llamada a resolver el objeto del litigio, porque simplemente en este asunto no produce efectos. Tal como lo ha precisado de manera reiterada esta Corporación, la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que regula la respectiva prestación que se encuentre vigente en la fecha de la muerte, en este caso, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y, excepcionalmente, cuando el afiliado fallecido no completó las exigencias allí previstos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se aplica la inmediatamente anterior, siempre que se cumplan las exigencias y reglas que para ello han sido desarrolladas 10CUI 11001020400020220038600 NI 122473 Tutela de Primera Instancia María Mercedes Torres Marín por la jurisprudencia (CSJ SL4650-2017), lo que se acompasa con el raciocinio jurídico del ad quem. […] Resulta también relevante advertir que los artículos 12 de la Ley 797
Tutela de Primera Instancia María Mercedes Torres Marín por la jurisprudencia (CSJ SL4650-2017), lo que se acompasa con el raciocinio jurídico del ad quem. […] Resulta también relevante advertir que los artículos 12 de la Ley 797 y 1 de la Ley 860, ambas de 2003, que reformaron los requisitos previstos en los artículos 46 y 39 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, para la causación de la pensión de sobrevivientes y la de invalidez, en su orden, fueron sometidos a control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C556-2009 y CC C428-2009, como consecuencia de lo cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la estructuración del estado de pérdida de capacidad laboral, sin que para la prestación primera se condicionara el cumplimiento de tal condición a la edad del cotizante, para establecer una menor, en términos de semanas de cotizaciones.» El anterior argumento es simple y razonable, y consiste en que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, acudiendo a la aplicación del régimen legal de la pensión de invalidez, tal y como lo exige la parte accionante, pues versan sobre prestaciones disimiles. En efecto, el que se exija el cumplimiento del número
la pensión de invalidez, tal y como lo exige la parte accionante, pues versan sobre prestaciones disimiles. En efecto, el que se exija el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización según los requisitos específicos para acceder a la pensión de sobrevivientes, no atenta contra los derechos fundamentales de la accionante, pues precisamente se trata del cumplimiento del ordenamiento jurídico el cual prevé las condiciones para el acceso a la pensión reclamada, las cuales en el presente caso no cumple la actora María Mercedes Torres Marín, pues el causante, Yulder Arley Torres Marín, solo cotizó 28 semanas de las mínima 50 que exige el numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 11CUI 11001020400020220038600 NI 122473 Tutela de Primera Instancia María Mercedes Torres Marín Por otra parte, en relación con el segundo punto, demanda la actora que, en virtud de la aplicación de la condición mas beneficiosa, tampoco se tenga en cuenta los requisitos de la Ley 797 de 2003, punto frente al cual, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró su improcedencia, al señalar que: Desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, citada por el Tribunal, se dejó sentado por esta Corporación que la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, era posible siempre que en la fecha de la muerte y en la
de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, era posible siempre que en la fecha de la muerte y en la de entrada en vigencia de la nueva norma se cumplieran los requisitos de la disposición anterior. Ese criterio fue reiterado en múltiples decisiones, luego precisado y limitado por esta Corporación, para el caso de la pensión de sobrevivientes, en la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se señaló:
3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de [sobrevivientes], en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la (sic) fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. […] El citado criterio de temporalidad encuentra justificación en que la finalidad con la que se da aplicación al principio de la condición más beneficiosa, para determinar la causación de pensiones de sobrevivientes y de invalidez, es aminorar los efectos negativos y abruptos de un tránsito legislativo, cuando no se prevén regímenes de transición que cumplan con tal fin, respecto a quienes tienen una situación jurídica concreta que constituye una expectativa
abruptos de un tránsito legislativo, cuando no se prevén regímenes de transición que cumplan con tal fin, respecto a quienes tienen una situación jurídica concreta que constituye una expectativa legítima de causación de la prestación, en caso de ocurrencia del 12CUI 11001020400020220038600 NI 122473 Tutela de Primera Instancia María Mercedes Torres Marín respectivo siniestro, bien sea la muerte o el estado de invalidez del afiliado. Lo anterior, teniendo en cuenta que la implementación de nuevos requisitos ocurre intempestivamente, siendo incuestionable la necesidad de permitirle al afiliado un periodo en el que pueda ajustar su expectativa a la nueva normativa, lapso que no puede ni debe ser indefinido, por cuanto, como mecanismo de transición, por su naturaleza es temporal, sin que pueda constituir una barrera a la potestad de configuración normativa del legislador en materia de seguridad social, la que permite lograr el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho y de los principios del Sistema de Seguridad Social Integral.» Entonces, si lo que pretende es el reconocimiento de una condición más beneficiosa y así aplicar una norma anterior de la Ley 797 de 2003, ello no sería posible pues, según la directriz jurisprudencial, dicha posibilidad solo opera para aquellas prestaciones causadas entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006. Como en el caso que ocupa la atención de la Sala el fallecimiento acaeció el 2 de octubre de 2015, significa que no es procedente aplicar una normativa anterior o precedente al artículo 26 de la Ley 797
ocupa la atención de la Sala el fallecimiento acaeció el 2 de octubre de 2015, significa que no es procedente aplicar una normativa anterior o precedente al artículo 26 de la Ley 797 de 2003. Así, fácil resulta concluir que la Sala de Casación Laboral no incurre en yerro jurídico alguno, toda vez que, como lo advirtió, el afiliado fallecido no contaba con los requisitos previstos en la norma vigente en la fecha de la muerte para otorgar la pensión de sobrevivientes, ni tampoco resulta procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa, según las reglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corporación accionada. 13CUI 11001020400020220038600 NI 122473 Tutela de Primera Instancia María Mercedes Torres Marín No está por demás destacar que la decisión confutada está en consonancia con diversos y recientes pronunciamientos emanados por la Sala de Casación Laboral. Como ejemplos pueden referirse las sentencias CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019, entre otras, en las cuales se hizo clara explicación en punto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en virtud del principio de la condición más beneficiosa, con lo cual se enfatiza sobre la improcedencia de la petición de amparo, ya que deja en claro que la posición asumida por la Sala de Descongestión aquí accionada está aún vigente con la plasmada por la Sala especializada.
5. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de
la petición de amparo, ya que deja en claro que la posición asumida por la Sala de Descongestión aquí accionada está aún vigente con la plasmada por la Sala especializada.
5. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Debe entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales 14CUI 11001020400020220038600 NI 122473 Tutela de Primera Instancia María Mercedes Torres Marín específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
tendrá que denegarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por María Mercedes Torres Marín.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
15CUI 11001020400020220038600 NI 122473 Tutela de Primera Instancia María Mercedes Torres Marín
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAN ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16