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CSJ - STP3222-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3222-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220183501 Radicación n.° 129275 STP3222-2023 (Aprobado acta n°059) Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela.

En síntesis, el accionante considera que el JUZGADO S EGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y la SALA DE DECISIÓN C IVIL-FAMILIA-LABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DE VILLAVICENCIO vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración al no practicar pruebas de oficio.

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 129275

CUI: 11001020500020220183501

MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA 1.- El señor MANUEL A LEJANDRO G ÓMEZ N OVOA promovió proceso ordinario laboral en contra de las empresas Casa Marina Guaviare

MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA 1.- El señor MANUEL A LEJANDRO G ÓMEZ N OVOA promovió proceso ordinario laboral en contra de las empresas Casa Marina Guaviare S.A.S. e Industria del Campo S.A.S. Los hechos y la controversia del trámite constitucional fueron plasmados de la siguiente manera por el juez de tutela de primera instancia: Refirió el accionante que en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito San José del Guaviare inició proceso ordinario laboral contra Casa Marina Guaviare S.A.S. y la Industria del Campo S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por el período comprendido del 1.° de enero de 2002 al 30 de junio de 2017; que hubo sustitución patronal y que el vínculo laboral fue terminado por las demandadas sin que mediara justa causa, para que, como resultado, se condenara, solidariamente, a las empresas al pago de los conceptos laborales dejados de percibir, los aportes al sistema de seguridad social, los intereses moratorios causados, la sanción moratoria del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como la indemnización por daños y perjuicios. Anotó que, por auto de 3 de septiembre de 2021, el despacho admitió la demanda y ordenó la notificación personal a las demandadas, quienes presentaron excepciones y solicitaron la práctica de pruebas; posteriormente, en la audiencia de que trata el artículo el artículo 77 del Código Procesal del

demanda y ordenó la notificación personal a las demandadas, quienes presentaron excepciones y solicitaron la práctica de pruebas; posteriormente, en la audiencia de que trata el artículo el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 3 de mayo de 2022, el despacho negó la prueba por él solicitada consistente en oficiar a la Dian para que suministrara copia de los balances financieros, reportes de ventas y declaraciones de renta de las empresas convocadas a juicio. Manifestó que, en vista de lo sucedido, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo el primero resuelto en forma desfavorable por el a quo y el segundo concedido dentro de la misma diligencia. Adujo que, en auto de 22 septiembre de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó lo resuelto por el fallador de primera instancia. Para el tutelante, en síntesis, las decisiones judiciales son contrarias a la Constitución Política, a los principios del derecho procesal y probatorio, así como los derechos fundamentales y al orden público. En ese sentido, explicó que los accionados no tuvieron en cuenta que la información requerida no era posible obtenerla a través del derecho de petición, por cuanto según el artículo 583 del Decreto Ley 624 de 1989 o Estatuto Tributario, esta goza de reserva legal y solo a través de orden judicial podía obtenerse. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129275

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podía obtenerse. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129275

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MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta, ni siquiera hizo mención a los alegatos de conclusión presentados, con lo que, a su juicio, se configuró una transgresión de carácter ius fundamental. // Sostuvo que: Las decisiones en ambas instancias judiciales configuran una doble violación al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA porque, además de lo ya indiciado para cada una, mantenerlas resultan un exceso de ritual manifiesto, al exigirle a la parte el cumplimiento de una carga probatoria de la que ha sido absuelta, contrario a lo dicho por aquellas 2.- En consecuencia, con la acción de tutela (instaurada el 15 de diciembre de 2022), el señor MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad de las providencias de 3 de mayo y 22 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare que profiera una nueva providencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 18 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. 4.- Destacó que el Tribunal accionado, en el Auto de 22 de septiembre de 2022, explicó que de conformidad con los artículos 78 y 167 del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012) -respectivamente- (i)

septiembre de 2022, explicó que de conformidad con los artículos 78 y 167 del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012) -respectivamente- (i) las partes deben abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o en ejercicio del derecho de petición hubieren podido conseguir, y (ii) la carga de la prueba recae en las partes, aunque estas pueden solicitar al juez que ordene la práctica de ciertas pruebas. En relación con esto último, señaló que, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional (CC C-086-2016), el decreto oficioso de pruebas o la distribución de su carga probatoria no eran una potestad exclusiva del juez porque también se confería a las partes, pero, ello debía 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129275

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MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA ser «examinado de acuerdo con las particularidades de cada caso, sin invertir la lógica probatoria prevista por el legislador, ni alterar las reglas generales en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba». 5.- Así, en el caso concreto el Tribunal confirmó lo decidido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, de acuerdo con el cual debía abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que el demandante hubiera podido solicitar por derecho de petición, ya que ni siquiera acreditó de manera sumaria que presentó una petición en ese sentido1. Así las cosas, indicó que el demandante no podía presuponer la

el demandante hubiera podido solicitar por derecho de petición, ya que ni siquiera acreditó de manera sumaria que presentó una petición en ese sentido1. Así las cosas, indicó que el demandante no podía presuponer la respuesta que daría la DIAN, sino que era menester adelantar las gestiones pertinentes para obtener la información y, de ser negada, acreditar esa situación para que el Juzgado, ahí sí, hubiera desplegado sus poderes oficiosos2. Por tanto, el Tribunal concluyó que el demandante no cumplió con la carga que le correspondía, según la ley procesal, omisión que limitó al Juzgado accionado para acceder a la petición de oficio para obtener los documentos. 6.- A partir de lo anterior, la Sala de Casación Laboral manifestó que no se configuró una vía de hecho, debido a que la decisión de no decretar la prueba solicitada era « acorde con las exigencias establecidas en el Estatuto Procesal aplicable por analogía a los asuntos del trabajo y a la jurisprudencia elaborada al respecto y que, además, se valió de 1 «Al examinar los anexos allegados con la demanda, no se observa un solo documento que pruebe la gestión realizada por parte del demandante, que acredite sumariamente actos pertinentes para conseguir los documentos que pretende hacer valer como prueba, o que acreditara que, a pesar de haberlos solicitado, estos le hubiesen sido negados, como para que la señora Juez cognoscente, haciendo uso de sus poderes oficiosos conseguir los documentos en cuestión». 2 «Con tales derroteros, destacó que no era viable que desde antes de intentar alguna gestión para obtener documentos, las partes alegaran que estos les serían negados, haciéndose siempre imperioso

haciendo uso de sus poderes oficiosos conseguir los documentos en cuestión». 2 «Con tales derroteros, destacó que no era viable que desde antes de intentar alguna gestión para obtener documentos, las partes alegaran que estos les serían negados, haciéndose siempre imperioso demostrar al juez que los documentos no fueron entregados o que se ignoró su pedimento, para que de esa forma obre en el expediente, justificación suficiente, para que sea el director del proceso quien ordene su aporte a las diligencias, relevando al interesado de tal carga […]». 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129275

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MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso […]». Finalmente, adujo que, si el accionante consideraba que el Tribunal no se pronunció sobre todos los asuntos planteados en la apelación, pudo solicitar su adición, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso. 7.- El 8 de febrero de 2023, el señor GÓMEZ NOVOA, a través de su apoderado, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Señaló que la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta el cuestionamiento presentado, consistente en que los jueces laborales aplicaron indebidamente los artículos 78 y 173 del Código General del Proceso, dado que no debe acudirse al derecho de petición cuando su ejercicio es contrario a disposiciones legales específicas, como aquellas que establecen la reserva de documentos (v.gr. artículo 583 del Decreto Ley 624 de 1989, Estatuto Tributario).

contrario a disposiciones legales específicas, como aquellas que establecen la reserva de documentos (v.gr. artículo 583 del Decreto Ley 624 de 1989, Estatuto Tributario).

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129275

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MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA 9.- ¿El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA al no practicar de oficio una prueba? 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se

jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129275

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que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129275

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MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129275

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MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado derechos fundamentales. Lo segundo, porque fue instaurada por el abogado del señor MANUEL

autoridades judiciales que habrían vulnerado derechos fundamentales. Lo segundo, porque fue instaurada por el abogado del señor MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA, y en el expediente se encuentra el poder que le otorgó para acudir a la jurisdicción constitucional. 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) contra el Auto de 22 de septiembre de 2022 no proceden recursos, porque este resolvió el recurso de apelación contra el Auto de 3 de mayo de 2022; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que fue presentada el 15 de diciembre de 2022, transcurriendo menos de tres meses desde que se profirió la última decisión cuestionada. 15.- Aunado a ello (iv) no se controvierte una irregularidad procesal, sino un aspecto sustancial (i.e. el contenido de una providencia); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de procedencia, la Sala procederá a pronunciarse sobre el problema jurídico. 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129275

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e. Caso concreto 16-. En la acción de tutela el señor MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ

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e. Caso concreto 16-. En la acción de tutela el señor MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA sostuvo que con el Auto de 22 de septiembre de 2022 la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en defectos sustantivo y de decisión sin motivación. La Sala solo se referirá al primero, dado que del escrito de impugnación se desprende que la controversia se centra en la supuesta aplicación indebida de algunas normas del Código General del Proceso. 17.- Sobre el defecto sustantivo, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022 y STP2329-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que consiste, en resumen, en un error trascendente por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CC T-453-2017). Sin embargo, no se configura debido a cualquier discrepancia sobre la interpretación o aplicación de una norma, dado que, como se mencionó, el yerro debe ser trascendente, es decir, debe tener la suficiente entidad como para modificar el sentido de la decisión controvertida. 18.- En el caso concreto, el accionante cuestiona, de manera específica, que los jueces laborales no tuvieron en cuenta que el artículo 173 del Código General del Proceso3 establece que el juez debe abstenerse

18.- En el caso concreto, el accionante cuestiona, de manera específica, que los jueces laborales no tuvieron en cuenta que el artículo 173 del Código General del Proceso3 establece que el juez debe abstenerse 3 «Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. // En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado . El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. //Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129275

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MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA de ordenar «la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite […]». Así, ignoraron que a través del derecho de petición no había sido posible acceder a la información a cargo de la DIAN, toda vez que está sometida a reserva.

derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite […]». Así, ignoraron que a través del derecho de petición no había sido posible acceder a la información a cargo de la DIAN, toda vez que está sometida a reserva. 19.- Para la Sala, dicho defecto no se configura en la medida que esa misma norma determina que el juez no ordenará la práctica de pruebas en esas circunstancias, «salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente». De esta manera, no se observa que las decisiones de las autoridades judiciales accionada sean irrazonables, arbitrarias o se opongan a la Constitución ya que, como lo advirtieron, el señor MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA no podía suponer cuál sería la hipotética respuesta de la DIAN sobre el acceso a la información (copia de los balances financieros, reportes de ventas y declaraciones de renta de las empresas demandadas en el proceso ordinario laboral), por lo que debía acudir a esa entidad y, en caso de que negara la información, debía dar cuenta de esa respuesta para que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare la requiriera. 20.- La Sala considera que la exigencia impuesta al accionante, de presentar el correspondiente derecho de petición, no es una carga desproporcionada, aunado a que tiene sustento en el numeral 10 del artículo 78 (“deberes de las partes y sus apoderados ”) del propio Código General del Proceso, según el cual estas deben abstenerse de solicitar al juez «la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir».

artículo 78 (“deberes de las partes y sus apoderados ”) del propio Código General del Proceso, según el cual estas deben abstenerse de solicitar al juez «la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir». sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción». [Subrayas no originales] 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129275

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f. Conclusión 21.- Con base en el análisis de procedencia y de fondo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela, por cuanto las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129275

CUI: 11001020500020220183501

MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129275

CUI: 11001020500020220183501

MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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