CSJ - STP3223-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3223-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3223-2022 Radicación n.° 122512 Acta n° 056 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Iván Alfonso López Idarraga, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro de la actuación judicial que se cuestiona.CUI - 11001020400020220039900 N.I. 122512 Tutela Primera Instancia A/ Iván Alfonso López Idarraga
1. LA DEMANDA Señala el actor que, mediante auto interlocutorio No. 1088 del 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Tunja le negó, por segunda vez, su solicitud de acumulación jurídica de Penas.
Afirma que dicha autoridad recurrió a los mismos argumentos que fueran expuestos en decisión del 20 de septiembre de 2016 para negarle su derecho de acumular las penas, esto es, que no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales para acceder a ese instituto, en especial, aquella donde se señala que los hechos por los que se emitió condena, no hayan sido cometidos con posterioridad a
jurisprudenciales para acceder a ese instituto, en especial, aquella donde se señala que los hechos por los que se emitió condena, no hayan sido cometidos con posterioridad a cualquiera de las sentencias de primera o segunda instancia cuya acumulación se pretende. Asegura que contra dicha decisión promovió recurso de reposición, el cual le fue despachado desfavorablemente, y, en subsidio, el de apelación, resuelto este mediante auto del 24 de septiembre de 2021, donde la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja decidió confirmar la providencia recurrida. Afirma el actor que esas decisiones atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que la ley y la constitución establecen como derecho la acumulación jurídica de penas, motivo por el cual reclama se proteja sus derechos y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las referidas 2CUI - 11001020400020220039900 N.I. 122512 Tutela Primera Instancia A/ Iván Alfonso López Idarraga decisiones, para que en su lugar se acceda a su pretensión de acumulación.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por conducto de su secretaria, aportó copia de la providencia del 24 de septiembre de 2021, objeto de cuestionamiento en el marco de la presente acción constitucional.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de uno de sus integrantes, señaló que, en el año 2006 le correspondió a esa Corporación conocer de una apelación contra una sentencia anticipada proferida en contra del acá accionante, así mismo, precisó no tener más
conducto de uno de sus integrantes, señaló que, en el año 2006 le correspondió a esa Corporación conocer de una apelación contra una sentencia anticipada proferida en contra del acá accionante, así mismo, precisó no tener más datos sobre ese proceso, toda vez que su devolución al juzgado de origen, se dio en el año 2008.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de su auxiliar judicial, informó que en ese despacho se conoció de un proceso penal en contra del actor y otros procesados, actuación que culminó con sentencia condenatoria del 27 de mayo de 2011, decisión confirmada en fallo del 19 de diciembre de ese mismo año, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
4. El Director Especializado contra las Organizaciones Criminales, de la Fiscalía General de la Nación, informó que, en contra del accionante, y otras personas, se adelantó la
3CUI - 11001020400020220039900 N.I. 122512 Tutela Primera Instancia A/ Iván Alfonso López Idarraga causa penal No. 2009-83063, por el delito de secuestro extorsivo. Acto seguido señaló que, el cuestionamiento constitucional, no involucra actuaciones de la Fiscalía sino de las autoridades accionadas.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una
asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si, tanto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, como la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, vulneraron
4CUI - 11001020400020220039900 N.I. 122512 Tutela Primera Instancia A/ Iván Alfonso López Idarraga los derechos fundamentales de Iván Alfonso López Idarraga, al proferir las decisiones del 26 de noviembre de 2020 y 24 de septiembre de 2021, en virtud de las cuales le negaron, por segunda vez, su solicitud de acumulación jurídica de penas.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta,
por segunda vez, su solicitud de acumulación jurídica de penas.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 5CUI - 11001020400020220039900 N.I. 122512 Tutela Primera Instancia A/ Iván Alfonso López Idarraga procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI - 11001020400020220039900 N.I. 122512 Tutela Primera Instancia
motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI - 11001020400020220039900 N.I. 122512 Tutela Primera Instancia A/ Iván Alfonso López Idarraga En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la existencia de una decisión razonable. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades accionadas vulneraron 7CUI - 11001020400020220039900 N.I. 122512 Tutela Primera Instancia
está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades accionadas vulneraron 7CUI - 11001020400020220039900 N.I. 122512 Tutela Primera Instancia A/ Iván Alfonso López Idarraga los derechos fundamentales del actor, al no despachar favorablemente su solicitud de acumulación jurídica de penas. De igual manera, puede sostenerse que, dentro del trámite cuestionado, el accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja incluye la decisión de segunda instancia en virtud de la cual se confirmó la negativa de acumular jurídicamente las penas impuestas a Ivan Alfonso López Idarraga, en el marco de los procesos penales No. 2008-00138 y 2009-83063. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la decisión objeto de cuestionamiento, más reciente, data del 24 de septiembre de 2021. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. En el caso sub judice, el cuestionamiento constitucional del demandante en tutela se dirige contra las providencias del 26 de noviembre de 2020 y 24 de septiembre de 2021, en virtud de las cuales las autoridades accionadas 8CUI - 11001020400020220039900 N.I. 122512 Tutela Primera Instancia A/ Iván Alfonso López Idarraga le negaron su solicitud de acumulación jurídica de penas, dentro de los procesos distinguidos con los radicados No. 2008-00138 y 2009-83063. Pues bien, en relación con la acumulación jurídica de penas, los artículos 470 de la Ley 600 de 2000, ritualidad procesal por la que se adelantó la primera causa en mención, y 460 de la Ley 906 de 2004, procedimiento aplicado a la segunda, señalan que dicha figura procede cuando: i) los delitos conexos se hubieren fallado independientemente, y; ii) se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. Así mismo, dichas normas coinciden en afirmar que “ No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” (Resaltado fuera de texto)
instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” (Resaltado fuera de texto) Ahora, es precisamente con base en el hecho de no poder acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia, que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 26 de noviembre de 2020, negó la solicitud que, en tal sentido, había realizado López Idarraga, reiterando con ello, el criterio ya expuesto en auto del 30 de septiembre de 2016, donde a dicho peticionario se le negó igual petición, en el marco de los mismos procesos. 9CUI - 11001020400020220039900 N.I. 122512 Tutela Primera Instancia A/ Iván Alfonso López Idarraga Ahora bien, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, confirmó la negativa aplicando idéntica lógica, para lo cual, previamente, detalló: a) Que los procesos en virtud de los cuales se pretende la acumulación jurídica de penas, son los distinguidos con los radicados 2008-00138 y 2009-83063. b) Frente al radicado 2008-00138, precisó que: i) los hechos allí juzgados fueron cometidos el 30 de marzo de 2003; ii) los mismos tipificaron las conductas de hurto
b) Frente al radicado 2008-00138, precisó que: i) los hechos allí juzgados fueron cometidos el 30 de marzo de 2003; ii) los mismos tipificaron las conductas de hurto calificado y agravado en concurso con falsedad marcaria; iii) la sentencia de primera instancia fue proferida el 9 de mayo de 2008 y; iV) la decisión de segunda instancia data del 2 de julio de ese mismo año. Añadió que la pena definitiva allí fijada, fue la de veintisiete (27) meses diez (10) días de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Con respecto a la causa No. 2009-83063, señaló que: i) los hechos objeto de juzgamiento en ese proceso, acaecieron el 25 de septiembre de 2009; ii) los mismos constituían el punible de secuestro extorsivo; iii) la sentencia de primera instancia fue proferida el 27 de mayo de 2011; iv) con decisión del 14 de diciembre de 2011, la sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa decisión y; vi) la pena definitiva se fijó en trecientos cuarenta (340) meses de prisión y tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales 10CUI - 11001020400020220039900 N.I. 122512 Tutela Primera Instancia A/ Iván Alfonso López Idarraga vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años.
N.I. 122512 Tutela Primera Instancia A/ Iván Alfonso López Idarraga vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años. Acto seguido, la Sala Penal accionada acudió a hacer cita de las normas procesales que, tanto en la Ley 600 de 2000, como en la 906 de 2004, desarrollan el tema de la acumulación jurídica de penas, para a partir de ello, reiterar que, tal y como ya se había expuesto en una primera ocasión, en el año 2016, las condiciones del peticionario no permitían la aplicabilidad del referido instituto, pues los hechos por los que fue juzgado al interior del radicado 2009-83063, fueron cometidos luego que se profiriera la sentencia de primera instancia dentro del proceso 2008-00138. En efecto, encuentra esta Sala que al hacer una mera labor de confrontación, puede concluirse objetivamente que le asiste razón a los accionados cuando señalan que, la aludida solicitud de acumulación jurídica de penas, no cumple con las exigencias del inciso segundo de los artículos 470 de la Ley 600 de 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004, ya que los hechos que originaron la causa 2009-83063, fueron cometidos el 25 de septiembre de 2009, en tanto que la sentencia de primera instancia, dada al interior del radicado 2008-00138, data del 9 de mayo de 2008, luego no ofrece discusión que, en este evento, no puede darse aplicación a la figura de la acumulación de penas, por prohibición expresa del legislador. 11CUI - 11001020400020220039900
discusión que, en este evento, no puede darse aplicación a la figura de la acumulación de penas, por prohibición expresa del legislador. 11CUI - 11001020400020220039900 N.I. 122512 Tutela Primera Instancia A/ Iván Alfonso López Idarraga En ese sentido, debe indicarse entonces que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas se ofrecen razonables y ajustadas a la normatividad procesal vigente, no pudiendo entonces acogerse los planteamientos del actor, quien por vía constitucional insiste en mantener viva una discusión que ya fue zanjada, en dos ocasiones, por las autoridades ordinarias, quienes de manera clara y precisa, le han ilustrado de los motivos legales por los cuales su pedimento es improcedente. Necesario resulta que el accionante comprenda que, instituciones como la de la acumulación jurídica de penas, son procedentes siempre y cuando quien las reclama en su beneficio, reúna los requisitos de procedencia fijados por el legislador en la normatividad vigente aplicable al caso concreto, pues a la falta de uno de ellos, la consecuencia inevitable es que su improcedencia sea declarada, como aconteció en el presente evento. También es necesario explicarle que, el hecho de que su petición no sea acogida por las autoridades competentes, no implica, per se, un desconocimiento de sus garantías fundamentales, ya que eventos como el que acá se analiza, donde se expone la existencia de una causal objetiva de improcedencia, permiten concluir con facilidad que las
fundamentales, ya que eventos como el que acá se analiza, donde se expone la existencia de una causal objetiva de improcedencia, permiten concluir con facilidad que las autoridades han actuado en el marco del debido proceso y con observancia estricta de la ley, lo que inevitablemente lleva a concluir que sus decisiones no son caprichosas o infundadas, sino por el contrario, razonables y ajustadas a 12CUI - 11001020400020220039900 N.I. 122512 Tutela Primera Instancia A/ Iván Alfonso López Idarraga la legalidad, muy a pesar que sean adversas a los intereses del peticionario.
6. Así las cosas, advierte la Sala que, en el presente caso, no se avizora que las autoridades accionadas hubieran afectado los derechos fundamentales del actor al no haber accedido a su petición de acumulación jurídica de penas, ello por cuanto que las decisiones del 20 de noviembre de 2020 y 24 de septiembre de 2021, se ajustan a los postulados de los artículos 470 de la Ley 600 de 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004, lo que hace de ellas, unas decisiones razonables que no constituyen ninguna vía de hecho, motivo suficiente para negar el amparo deprecado por Iván Alfonso López Idarraga.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo constitucional deprecado por el apoderado de Iván Alfonso López Idarraga.
ACCIONES DE TUTELA N° 3 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo constitucional deprecado por el apoderado de Iván Alfonso López Idarraga. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13CUI - 11001020400020220039900 N.I. 122512 Tutela Primera Instancia A/ Iván Alfonso López Idarraga 3°. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14