CSJ - STP3223-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3223-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP3223-2023 Radicación 127867 Acta No. 005 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por YUDI MERY VALVUENA DE RUIZ, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Héctor Bocarejo Suescún y las demás partes e intervinientes que actuaron en el proceso especial de acoso laboral identificado con el radicado No. 68432318900120200002401.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo de la siguiente manera:CUI: 11001020500020220129301
Número Interno 127867 Tutela de Segunda Instancia YUDI VALVUENA DE RUIZ En lo que a este trámite constitucional interesa, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que la accionante adelanta proceso ordinario laboral contra Héctor Bocarejo Suescún y los herederos indeterminados de Paulino Bocarejo, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre ella y el fallecido y, como consecuencia, se le condene a los convocados al pago de acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas.
Paulino Bocarejo, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre ella y el fallecido y, como consecuencia, se le condene a los convocados al pago de acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación, mediante providencia de 12 de febrero de 2020. Narró que Héctor Bocarejo Suescún concurrió al proceso, razón por la cual el despacho de conocimiento lo tuvo como notificado por conducta concluyente mediante auto de 4 de agosto de 2020, decisión que fue publicada en anotación por estado al día siguiente. Indicó que el mencionado sujeto procesal contestó la demanda el 3 de septiembre de 2020 y el estrado judicial avaló dicha actuación en proveído de 3 de febrero de 2022. Posteriormente, en la audiencia celebrada el 21 de junio siguiente, el juzgado de conocimiento realizó un control de legalidad y dejó sin efecto jurídico el auto de 3 de febrero de 2022 y, en su lugar, tuvo por no contestada la demanda. Relató que contra la anterior determinación el demandado presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Corporación que, mediante auto de 23 de agosto de 2022, la revocó, tras considerar que la contestación de la demanda se presentó oportunamente, toda vez que el término previsto en el artículo 74 del Código
revocó, tras considerar que la contestación de la demanda se presentó oportunamente, toda vez que el término previsto en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se computa desde el momento en que se notifica al último demandado. Censuró la anterior decisión pues, en su sentir, el ad quem erró al considerar que la contestación de la demanda de Bocarejo Suescún fue presentada oportunamente. Precisó que al último de los demandados se le corrió traslado desde la fecha en que se le designó curador ad litem, esto es, el 16 de diciembre de 2020 y la contestación de la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2020; luego, esta última actuación procesal se realizó de manera anticipada, pues, para el momento en que se presentó aún no se habían notificado todos los convocados, circunstancia que la «torna extemporánea por ser impropio del tiempo en que se produjo». De ahí, aseguró que la magistratura enjuiciada incurrió en un yerro al «aumentar el término como se hizo, al contestar, ANTICIPADAMENTE, al término otorgado por la ley para cumplir ese acto procesal». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior invocado, para cuya efectividad 2CUI: 11001020500020220129301 Número Interno 127867 Tutela de Segunda Instancia YUDI VALVUENA DE RUIZ solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del
2CUI: 11001020500020220129301 Número Interno 127867 Tutela de Segunda Instancia YUDI VALVUENA DE RUIZ solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 23 de agosto de 2022 y, en su lugar -se extrae-, se confirme la de primer grado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, defendió la legalidad de la providencia censurada, pues la adoptó acorde con el contenido del art. 74 del CPTSS el cual prevé que el término de traslado de la demanda se computa de forma común a los llamados en juicio.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga hizo un recuento de la actuación ordinaria promovida por MERY VALVUENA DE RUÍZ, para luego sostener que la decisión adoptada el 21 de junio de 2022 por la Sala accionada, es razonable ya que el art. 74 del CPTSS es claro al ordenar que “admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y el agente del Ministerio Público si fuere del caso, por un término común de diez (10) días (…)” de donde era lógico que el tribunal advirtiera que la contestación presentada por la apoderada del demandado, estaba dentro del término legal para ser admitida.
fuere del caso, por un término común de diez (10) días (…)” de donde era lógico que el tribunal advirtiera que la contestación presentada por la apoderada del demandado, estaba dentro del término legal para ser admitida. En lo demás, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la promotora del resguardo y solicitó se niegue el amparo pedido. El 27 de septiembre de 2022, el Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, integrante de la Sala de Casación Laboral, presentó el proyecto de sentencia de primera instancia, sin embargo, el mismo fue derrotado por la Sala mayoritaria, razón por la cual con auto de esa misma calenda ordenó 3CUI: 11001020500020220129301 Número Interno 127867 Tutela de Segunda Instancia YUDI VALVUENA DE RUIZ la remisión del expediente al despacho que siguiera en turno. Así, mediante fallo del 11 de octubre de 2022, la Corporación a quo negó la protección impetrada, por encontrar razonable la determinación atacada. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia. En sustento, se ratificó en los argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada violó la garantía del debido proceso a la actora, supuestamente al presentarse una indebida interpretación de la norma que admitió la contestación de la demanda, por parte de la apoderada de Héctor Bocarejo Suescún.
3. De la revisión del expediente sometido a escrutinio de la Sala, se extrae que YUDI MERY VALVUENA DE RUIZ demandó a Paulino Bocarejo, con la finalidad de que se reconociera la relación laboral entre ella y el fallecido sujeto, con ello, se ordenara el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales adecuadas.
4CUI: 11001020500020220129301 Número Interno 127867 Tutela de Segunda Instancia YUDI VALVUENA DE RUIZ La causa laboral le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, que, con auto del 12 de febrero de 2020, admitió la demanda, ordenando la notificación a los herederos indeterminados del Paulino Bocarejo. Por tal razón, el 31 de julio de 2020, Héctor Bocarejo Suescún, compareció al proceso tal y como lo reconoció el juzgado con proveído del
Bocarejo. Por tal razón, el 31 de julio de 2020, Héctor Bocarejo Suescún, compareció al proceso tal y como lo reconoció el juzgado con proveído del 4 de agosto siguiente. El 3 de septiembre de 2020, el referido ciudadano allegó la contestación de la demanda, misma que, el despacho cognoscente admitió el 3 de febrero de 2022; sin embargo, tras petición de la parte demandante, el 21 de junio de los corrientes decidió dar por no contestada la demanda, al considerarla extemporánea. Inconforme con la determinación, el demandado la impugnó y mediante pronunciamiento del 23 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la providencia en comento para en su lugar, tener por contestada la demanda porque de conformidad con las reglas básicas que rigen el procedimiento laboral el término de traslado de la demanda es “ de naturaleza común, es decir, que se trata de un lapso que transcurre para todos los demandados en forma simultánea, contado a partir de la notificación del último de los sujetos demandados. Para así conocerlo basta con hacer lectura del art. 74 del CPTSS.”. Comenzó por señalar que, en efecto, la contestación de la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2020, cuando aún no se había ni siquiera designado el curador ad litem con quien se surtiría la notificación de los herederos indeterminados de Paulino Bocarejo, nombramiento que solo se produjo hasta el 16 de diciembre de 2020, de donde coligió sin
siquiera designado el curador ad litem con quien se surtiría la notificación de los herederos indeterminados de Paulino Bocarejo, nombramiento que solo se produjo hasta el 16 de diciembre de 2020, de donde coligió sin dificultad el juez de apelaciones que fue oportuno el escrito radicado por 5CUI: 11001020500020220129301 Número Interno 127867 Tutela de Segunda Instancia YUDI VALVUENA DE RUIZ Héctor Bocarejo Suescún, ya que, ni siquiera había comenzado a contabilizarse el término de traslado. Así, resulta lógico concluir que la censora no asumió la carga demostrativa para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, pues le corresponde al demandante probar, de forma irrefutable, que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o contraria al ordenamiento jurídico de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La parte actora se limitó a indicar que la autoridad accionada desconoció su derecho al debido proceso, al admitir contestación de la demanda que había radicado la contraparte, pretendiendo revivir etapas fenecidas, para de esa forma forzar el rechazo del documento. Lo que se observa, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, que le quiere imprimir a la misma la gestora del amparo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la accionada, al considerar que no había lugar a la exclusión
la interpretación de una norma, que le quiere imprimir a la misma la gestora del amparo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la accionada, al considerar que no había lugar a la exclusión de la contestación presentada por uno de los herederos del demandado, pues se hizo dentro del término estipulado en la ley. Pese a las argumentaciones de la impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, 6CUI: 11001020500020220129301 Número Interno 127867 Tutela de Segunda Instancia YUDI VALVUENA DE RUIZ pues para llegar a la determinación acusada, la segunda instancia estudió el acontecer fáctico y el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral para concluir que se produjo en término la contestación de la demanda. Lo anterior denota que lo pretendido con la tutela es que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que las autoridades censuradas emitieron unas decisiones motivadas, razonables y ajustadas a derecho, independientemente de que estas se compartan o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias
emitieron unas decisiones motivadas, razonables y ajustadas a derecho, independientemente de que estas se compartan o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 11 de octubre de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo promovido por YUDI
MERY VALVUENA DE RUIZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7CUI: 11001020500020220129301 Número Interno 127867 Tutela de Segunda Instancia
YUDI VALVUENA DE RUIZ
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8