CSJ - STP3224-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3224-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3224-2022 Radicación n° 122552 Acta No. 056 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de MARÍA VICTORIA MIKÁN RIVEROS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo mismo que las partes e intervinientes en el proceso que es objeto de cuestionamiento, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.CUI: 11001020400020220040600 N.I. 122552 Tutela Primera instancia María Victoria Mikán Riveros LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. La demandante promovió proceso ordinario laboral, el cual, en virtud del recurso extraordinario promovido frente al fallo de segunda instancia, ingresó a la Corte Suprema de Justicia el 7 de octubre de 2020.
2. Al interior del mismo se han adelantado las siguientes actuaciones: i) el 9 de diciembre de 2020 se aceptó el impedimento expuesto por uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral; ii) el 10 de febrero de 2021 se presentó la demanda y el 2 de junio fue admitida; iii) el 6 de julio Colpensiones radicó escrito de oposición y lo
integrantes de la Sala de Casación Laboral; ii) el 10 de febrero de 2021 se presentó la demanda y el 2 de junio fue admitida; iii) el 6 de julio Colpensiones radicó escrito de oposición y lo propio hizo Porvenir el 26 de julio, y iv) el 4 de agosto de 2021 ingresó el proceso al despacho para dictar sentencia.
3. Se informa que el 11 de febrero de 2022 se solicitó a la Corte dar prelación y celeridad al proceso.
4. Según la parte actora, la Corte “carece de elementos que justifiquen la mora judicial en el presente proceso, más aún, cuando ya se ha demostrado, que ha ingresado a sus despachos, procesos con posterioridad al de la señora MARIA VICTORIA MIKAN RIVERO, y cuentan al día de hoy con una sentencia.”
2CUI: 11001020400020220040600 N.I. 122552 Tutela Primera instancia María Victoria Mikán Riveros
5. La accionante tiene actualmente 61 años y por tanto está en edad superior para adquirir la pensión y por ello requiere con urgencia se defina el proceso judicial.
6. La presente acción de tutela se torna procedente dado que no se cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, pues se han adelantado todos los instrumentos jurídicos alternos para suplicar justicia y celeridad, pero no han resultado efectivos.
7. Expone que la Corte no ha respetado el orden y prelación de turnos, toda vez que han ingresado caso con posterioridad al de la aquí demandante y ya cuentan con sentencia.
8. Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo
7. Expone que la Corte no ha respetado el orden y prelación de turnos, toda vez que han ingresado caso con posterioridad al de la aquí demandante y ya cuentan con sentencia.
8. Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo de los derechos conculcados a la accionante y, corolario de ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral emita pronunciamiento respecto de la demanda de casación que cursa dentro del proceso 11001310503820180011601, radicado interno 88489, y tome las medidas pertinentes para dar impulso a dicho proceso.
RESPUESTAS
1. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, aduce que las actuaciones y pretensiones de la accionante se derivan del ejercicio propio de las funciones de
3CUI: 11001020400020220040600 N.I. 122552 Tutela Primera instancia María Victoria Mikán Riveros la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no respecto de esa entidad, luego es aquella la competente para atender el requerimiento realizado en la demanda de tutela, por lo que no se verifica vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por parte de ese Patrimonio. Agrega que el cierre del proceso liquidatorio del ISS se produjo el 31 de marzo de 2015, cuya consecuencia fue la extinción jurídica de la entidad y por ende, con la suscripción del acta final de liquidación publicada el 31 de marzo de 2015, a partir del 1º de abril de ese año dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.
fue la extinción jurídica de la entidad y por ende, con la suscripción del acta final de liquidación publicada el 31 de marzo de 2015, a partir del 1º de abril de ese año dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. Con lo anotado, solicita la desvinculación del presente trámite y abstenerse de emitir fallo en contra del P.A.R.I.S.S.
2. La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. aduce que la tutela se dirigió en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no existe legitimación de la causa para vincularlo a este asunto, razón por la cual solicita se declare que Porvenir no comprometió los derechos fundamentales de la accionante.
3. El Juzgado 38 Laboral del Circuito informa que dentro del proceso cuestionado el 12 de agosto de 2019 dictó sentencia desestimado las pretensiones de la accionante, concediéndose el recurso de apelación para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin que el asunto hubiese regresado al despacho.
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4. La Directora de Asuntos Constitucionales de Colpensiones precisa que no es dable atender lo solicitado por la demandante por cuanto lo peticionado no está dirigido en contra de esa entidad y además no tiene competencia para ello, por lo que solicita la desvinculación de este asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva y/o se niegue la tutela.
por la demandante por cuanto lo peticionado no está dirigido en contra de esa entidad y además no tiene competencia para ello, por lo que solicita la desvinculación de este asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva y/o se niegue la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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3. En el presente asunto, la queja de la accionante radica básicamente en la no resolución del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso laboral promovido por la aquí demandante, actuación que ingresó a
radica básicamente en la no resolución del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso laboral promovido por la aquí demandante, actuación que ingresó a la Corte Suprema de Justicia el 7 de octubre de 2020, como así se indica en la demanda de tutela.
4. Frente a tal cuestionamiento, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las 6CUI: 11001020400020220040600 N.I. 122552 Tutela Primera instancia María Victoria Mikán Riveros actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia
6CUI: 11001020400020220040600 N.I. 122552 Tutela Primera instancia María Victoria Mikán Riveros actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C C T-429 de 2005.)
proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C C T-429 de 2005.)
5. En el caso sub examine, si bien la demandante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo
7CUI: 11001020400020220040600 N.I. 122552 Tutela Primera instancia María Victoria Mikán Riveros faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin 1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende la libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad
Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar 1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. 8CUI: 11001020400020220040600 N.I. 122552 Tutela Primera instancia María Victoria Mikán Riveros aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.
Tutela Primera instancia María Victoria Mikán Riveros aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario 2Ibídem. 9CUI: 11001020400020220040600 N.I. 122552 Tutela Primera instancia María Victoria Mikán Riveros competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y
vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
6. En tal medida, no puede desconocerse la carga laboral que actualmente mantiene la Sala de Casación Laboral, aspecto que es de público conocimiento, lo cual se constituye en una razón suficiente que ha impedido decidir el asunto sometido a su consideración, luego no hay lugar a conceder el amparo anhelado, aunado a que el juez de tutela no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, puesto que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas que igualmente esperar una decisión de su asunto, pues, como se indicó en precedencia, las determinaciones se adoptan según el orden de entrada al despacho, el cual solo puede alterarse en casos excepcionales.
10CUI: 11001020400020220040600 N.I. 122552 Tutela Primera instancia María Victoria Mikán Riveros En este particular evento no se considera que se haya desbordado de manera significativa el término para dirimir la alzada, pues, de las pruebas obrantes en la actuación, se advierte lo siguiente: i) El asunto fue repartido el 7 de octubre de 2020; ii) el 9 de diciembre de 2020 se aceptó el impedimento manifestado por un Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral y se admitió el recurso extraordinario;
- El asunto fue repartido el 7 de octubre de 2020; ii) el 9 de diciembre de 2020 se aceptó el impedimento manifestado por un Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral y se admitió el recurso extraordinario; iii) el 10 de febrero de 2021 se presentó demanda de casación y el 2 de junio de 2021 fue calificada y se corrió traslado a la parte opositora; iv) el 8 y 26 de julio de 2021 se reciben escritos de oposición de Colpensiones y Porvenir, respectivamente. v) el 4 de agosto de 2021 ingreso el proceso al despacho para sentencia.
De las actuaciones transcritas reflejan que al interior del asunto se ha dado el trámite propio del recurso extraordinario y demuestran igualmente que no se ha habido un desborde significativo del término para adoptar la decisión, pues, el asunto ingresó al despacho el 4 de agosto de 2021, luego de surtido el procedimiento pertinente, lo cual no deja entrever la existencia de una mora por parte del Despacho a cargo del asunto. 11CUI: 11001020400020220040600 N.I. 122552 Tutela Primera instancia María Victoria Mikán Riveros
6. Ahora, según la parte actora no se han respetado los turnos para adoptar la decisión dentro del proceso en cuestión porque a la Corte han ingresado asuntos con posterioridad a la fecha en que fue repartido el correspondiente a la demandante y ya se dictó sentencia.
A lo anterior se responde que sin razón se muestra la
posterioridad a la fecha en que fue repartido el correspondiente a la demandante y ya se dictó sentencia. A lo anterior se responde que sin razón se muestra la demandante en su cuestionamiento, porque sabido es que los procesos ingresan a la Secretaría de la Sala y de inmediato son repartidos a los diferentes Despachos y al interior de estos son igualmente distribuidos a los magistrados auxiliares, quienes presentarán el correspondiente proyecto para su respectivo estudio. Dicho ello, surge claro que corresponde a cada despacho mantener los turnos para emitir las decisiones, luego no es dable sostener que el orden debe mantenerse de manera general o con independencia del Magistrado a cargo del proceso, como equivocadamente lo quiere hacer ver la parte demandante, quien pone de presente que otros procesos a cargo de distintos funcionarios fueron repartidos en fecha posterior al de María Victoria Mikán Riveros y ya se dictó sentencia, lo cual es totalmente factible, pero ello en modo alguno demuestra una alteración de los turnos en caso que se analiza. Le correspondía a la accionante indicar que al interior del despacho a cargo de su proceso se adoptaron decisiones en procesos que fueron repartidos con posterioridad al suyo, 12CUI: 11001020400020220040600 N.I. 122552 Tutela Primera instancia María Victoria Mikán Riveros pero nada de ello se dijo, luego la discusión termina sin que el reparo tenga éxito.
7. Consecuente con lo anterior, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
pero nada de ello se dijo, luego la discusión termina sin que el reparo tenga éxito.
7. Consecuente con lo anterior, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por María Victoria Mikán Riveros.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
13CUI: 11001020400020220040600 N.I. 122552 Tutela Primera instancia María Victoria Mikán Riveros
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14