CSJ - STP3224-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3224-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3224-2023 Tutela de 1ª instancia No. 128795 Acta No. 031 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por EDUAR JIMENEZ HOYOS contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de 1ª Instancia No. 128795 CUI 11001020400020230021800 EDUAR JIMENEZ HOYOS Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en esta actuación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y las partes e intervinientes en el proceso penal No. 190013107002202110227900. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Los antecedentes del proceso penal que dio lugar a la acción de tutela, se resumen así: 1.1. EDUAR JIMENEZ HOYOS fue capturado el día 30 de abril de 2011 cuando una unidad perteneciente a la Policía Nacional grupo EMCAR fue objeto de un atentado al momento en que realizaban un desplazamiento hacia el corregimiento el Mango del municipio de Argelia Cauca. 1.2. Por los hechos anteriores, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de EDUAR JIMENEZ HOYOS por los ilícitos de homicidio agravado
corregimiento el Mango del municipio de Argelia Cauca. 1.2. Por los hechos anteriores, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de EDUAR JIMENEZ HOYOS por los ilícitos de homicidio agravado en grado de tentativa y terrorismo, cargos reiterados en la audiencia de formulación de acusación adelantada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. 1.3. Ante el mismo despacho se adelantaron las audiencias preparatorias y el juicio oral y el 27 de abril de 2012 el despacho profirió sentencia condenatoria contra EDUAR JIMENEZ HOYOS, lo declaró autor de la conducta punible de homicidio agravado (104.10 del Código Penal), le impuso pena principal de doscientos meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Lo absolvió del delito de terrorismo. 1.4. Contra la decisión anterior, fue propuesto recurso de apelación por la Fiscalía General de la Nación y por el apoderado de EDUAR JIMENEZ HOYOS.Tutela de 1ª Instancia No. 128795 CUI 11001020400020230021800 EDUAR JIMENEZ HOYOS 1.5. El 6 de septiembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, decidió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, revocando la absolución por el delito de terrorismo, resolviendo condenar a EDUAR JIMENEZ HOYOS, como autor
Distrito Judicial de Popayán, decidió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, revocando la absolución por el delito de terrorismo, resolviendo condenar a EDUAR JIMENEZ HOYOS, como autor penalmente responsable del delito de homicidio en circunstancias de agravación en concurso con el de terrorismo, condenándolo a la pena principal de 280 meses de prisión, multa de 1.333.33 SMLMV y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años. 1.6. Contra la sentencia anterior, fue propuesto por el abogado de EDUAR JIMENEZ HOYOS, el recurso extraordinario de casación. 1.7. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 27 de febrero de 2013 -Radicación No. 40337-, resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDUAR
JIMENEZ HOYOS.
2. El accionante, de manera confusa y deshilvanada, alega que, “ el proceso judicial es falso y el juicio es falso” por inexistencia de las pruebas que sustentan el mismo. Afirma el tutelante: (…) “porque a los jueces les pagan por condenar a cualquier persona, y los abogados lo único que saben hacer es decirle al procesado que se vaya a pruebas anticipadas porque entre ellos hablan; El abogado, el Fiscal y el Juez y se ponen de acuerdo para que el abogado diga al condenado que se vaya a penas anticipadas porque ellos saben
decirle al procesado que se vaya a pruebas anticipadas porque entre ellos hablan; El abogado, el Fiscal y el Juez y se ponen de acuerdo para que el abogado diga al condenado que se vaya a penas anticipadas porque ellos saben que no hay pruebas contundentes más allá de la verdad para hacerlo autor material e intelectual de dicho falso positivo jurídico.” (…)
3. Con fundamento en lo anterior, el accionante i) pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y ii) solicita que “me conceda darme pruebas contundentes de este falso proceso judicial por el cual me llevaron a una condena de 280 meses de prisión.”.Tutela de 1ª Instancia No. 128795
CUI 11001020400020230021800 EDUAR JIMENEZ HOYOS TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 6 de febrero de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas, quienes rindieron los siguientes informes:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán indica que se remite a los fundamentos consignados en la providencia de 6 de septiembre de 2012, por la cual resolvió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 27 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Popayán.
2. El Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad considera que resulta improcedente, en sede de tutela, reabrir el debate procesal y probatorio, máxime que existe cosa juzgada formal y material al encontrarse la condena en firme.
3. La Procuraduría 153 Judicial, II penal informa que no ha participado
y probatorio, máxime que existe cosa juzgada formal y material al encontrarse la condena en firme.
3. La Procuraduría 153 Judicial, II penal informa que no ha participado en el proceso penal que se adelanta contra el señor EDUAR JIMENEZ HOYOS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. Problema jurídicoTutela de 1ª Instancia No. 128795 CUI 11001020400020230021800 EDUAR JIMENEZ HOYOS Determinar si la acción de tutela es el mecanismo procedente para cuestionar las decisiones judiciales ordinarias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso penal radicado 190013107002202110227900. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de
vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.
2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 1ª Instancia No. 128795 CUI 11001020400020230021800 EDUAR JIMENEZ HOYOS sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.
3. En el asunto que nos ocupa, la Sala encuentra que no se satisfacen el presupuesto genérico de inmediatez, en razón a que, desde que fue proferido el auto que inadmitió el recurso de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han transcurrido más de diez años, sin que durante dicho espacio el actor hubiese procurado la defensa de sus derechos.
Además, no encuentra la Sala alguna circunstancia que le hubiese impedido hacerlo.
4. Al margen de lo anterior, los argumentos de la demanda de la acción de tutela son generalizados y no apuntan a ningún defecto específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. El tutelante argumenta que las providencias emitidas en su contra se fundamentaron en prueba falsa y estuvieron determinados por delitos de los jueces y los fiscales, estudio que desborda la competencia del juez
5. El tutelante argumenta que las providencias emitidas en su contra se fundamentaron en prueba falsa y estuvieron determinados por delitos de los jueces y los fiscales, estudio que desborda la competencia del juez constitucional, pues con tal finalidad el promotor de la acción puede acudir a la jurisdicción ordinaria, a través de la acción de revisión, que, en los numerales 5º y 6º del artículo 192 de la ley 906 de 2004, establece como casuales de procedencia: “Artículo 192 La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:Tutela de 1ª Instancia No. 128795
CUI 11001020400020230021800
EDUAR JIMENEZ HOYOS
5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.”
6. Además, el actor no demostró un perjuicio irremediable que deba evitarse, que amerite amparar el debido proceso de forma transitoria, sin que pueda tenerse como tal daño el cumplimiento de la pena impuesta, puesto que es legítima, sustentada en la sentencia condenatoria en su contra.
7. Por lo anterior, al i) no cumplirse el requisito de inmediatez, ii) contar el accionante con la posibilidad de acudir a la acción de revisión y iii) no estructurarse un perjuicio de carácter irremediable, se declarará improcedente la presente acción de tutela.
el accionante con la posibilidad de acudir a la acción de revisión y iii) no estructurarse un perjuicio de carácter irremediable, se declarará improcedente la presente acción de tutela.
8. Finalmente, se debe precisar que tampoco existe ningún elemento indicativo de que el actor haya elevado alguna solicitud para la obtención del material probatorio que obra en el proceso penal cuestionado, por lo que no procede el amparo del derecho de petición.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la acción de tutela.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes.
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la CorteTutela de 1ª Instancia No. 128795
CUI 11001020400020230021800 EDUAR JIMENEZ HOYOS Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria