CSJ - STP3225-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3225-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3225-2022 Radicación n° 122640 Acta No. 056 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia respecto de la demanda de tutela presentada por Samuel Cardona Vargas , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica, ante la determinación de declarar desierto el recurso extraordinario de casación. Al trámite se vincularon al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, a los abogados Miguel Alfonso HernándezCUI: 11001020400020220043800 NI: 122640 Tutela Primera Instancia A/ Samuel Cardona Vargas Pérez y Uriel Rondón Sánchez, la Dirección Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado bajo el número 11001600010020140010501. LA DEMANDA Señala el accionante que, mediante decisión del 9 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la condena que en su contra dispuso el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, del 21 de abril de 2016, en la cual se le halló responsable de la conducta de secuestro extorsivo agravado y se le impuso una pena de 308 meses de prisión, 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
responsable de la conducta de secuestro extorsivo agravado y se le impuso una pena de 308 meses de prisión, 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa por 9.941,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuestiona que el Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar su condena, no tuvo en cuenta ni valoró los argumentos de su defensor, ni tampoco analizó debidamente las pruebas recaudadas; razón por la cual, interpuso recurso extraordinario de casación, en el mismo acto de su notificación, la cual se surtió el 25 de febrero de 2021. Sin embargo, en virtud a las “desavenencias de carácter profesional presentadas con el apoderado de la época, el apoderado renunció”, motivo por el cual, no ha contado con la debida asesoría técnica para elevar la correspondiente demanda de casación. 2CUI: 11001020400020220043800 NI: 122640 Tutela Primera Instancia A/ Samuel Cardona Vargas Fue así que, el 9 de diciembre de 2021, le otorgó poder al abogado de confianza, Uriel Rondón Sánchez, sin embargo, la Corporación accionada no le ha reconocido personería jurídica para actuar, de allí que a la fecha persiste la vulneración de sus derechos fundamentales, por no contar con abogado que lo represente. Ante las irregularidades presentadas en su proceso penal, el 25 de enero de 2022, elevó petición ante el
vulneración de sus derechos fundamentales, por no contar con abogado que lo represente. Ante las irregularidades presentadas en su proceso penal, el 25 de enero de 2022, elevó petición ante el Magistrado Ponente para que le informara sobre del término legal para sustentar el recurso de casación y conocer si se había concedido una suspensión de los términos para la sustentación del recurso. Posteriormente, afirma, se llevó una gran sorpresa, al conocer, en la página web de la Rama Judicial, que por auto del 13 de diciembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá había declarado desierto el recurso extraordinario de casación y negado la prórroga del término para sustentar la demanda. Ahora, mediante la presente acción de tutela, cuestiona la anterior determinación judicial, que califica como vulneradora de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, pues le cercena la posibilidad de acudir en sede de casación para controvertir la sentencia condenatoria. 3CUI: 11001020400020220043800 NI: 122640 Tutela Primera Instancia A/ Samuel Cardona Vargas
RESPUESTAS
1. El titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que en la actualidad el expediente del proceso seguido en contra de Samuel Cardona Vargas se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual no puede ofrecer mayor información respecto del trámite que cuestiona el demandante.
Cardona Vargas se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual no puede ofrecer mayor información respecto del trámite que cuestiona el demandante.
2. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá detalló cada una de las etapas y actuaciones que se han surtido en el trámite de segunda instancia que cuestiona el accionante, así: Comenzó por referir que, en sentencia aprobada en Sala del 9 de octubre de 2020, dicha Corporación confirmó la condena impuesta en contra de Samuel Cardona Vargas, y solo modificó el numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de precisar que la multa impuesta se liquidará en salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2014.
La anterior determinación se notificó en audiencia de lectura celebrada el 2 de febrero de 2021, oportunidad en que el defensor, Miguel Hernández Pérez, interpuso el recurso de casación. Seguidamente, la providencia confirmatoria se notificó de manera personal al procesado Cardona Vargas, mediante acta del 25 de febrero de 2021, quien, igualmente, indicó que interponía recurso de casación. 4CUI: 11001020400020220043800 NI: 122640 Tutela Primera Instancia A/ Samuel Cardona Vargas El plazo para sustentar la respectiva demanda inició el 5 de marzo y feneció el 23 de abril de 2021, sin embargo, el 5 de abril de 2021, el procesado solicitó prórroga del término para presentar la demanda y comunicó que renunciaba a los servicios del abogado, Miguel Alfonso Hernández Pérez, que
5 de abril de 2021, el procesado solicitó prórroga del término para presentar la demanda y comunicó que renunciaba a los servicios del abogado, Miguel Alfonso Hernández Pérez, que lo venía representando. En respuesta al anterior requerimiento la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante auto del 29 de abril de 2021, dispuso requerirlo, para que informara si le otorgó poder a un defensor nuevo o, de no ser así, si era su deseo solicitar uno de la Defensoría Pública, este proveído fue notificado el 24 de mayo de 2021. Así mismo, la Corporación de segunda instancia requirió al abogado Hernández Pérez para que atendiera a los requerimientos del procesado, sin que se hubiere emitido respuesta alguna. El 17 de agosto de 2021, se recibió comunicación de Cardona Vargas, en la que manifestó que no estaba en la posibilidad de contratar un abogado; razón por la cual, mediante auto del 9 de septiembre de 2021, la Corporación accionada relevó del cargo de defensor a su abogado Miguel Hernández Pérez y ordenó requerir a la Defensoría del Pueblo, para que designara un defensor público al mencionado procesado. En virtud del anterior trámite, la Defensoría del Pueblo designó al abogado José Glicerio Pastrán Pastrán, quien luego de analizar el expediente, mediante Oficio del 9 de 5CUI: 11001020400020220043800 NI: 122640 Tutela Primera Instancia A/ Samuel Cardona Vargas noviembre de 2021, emitió concepto negativo en cuanto a la
5CUI: 11001020400020220043800 NI: 122640 Tutela Primera Instancia A/ Samuel Cardona Vargas noviembre de 2021, emitió concepto negativo en cuanto a la viabilidad de presentar demanda de casación. Seguidamente, el 19 de noviembre de 2021, el actor Samuel Cardona Vargas solicitó la reactivación de los términos a efectos de designar un abogado de confianza que lo representara y para que un profesional sustentara la correspondiente demanda de casación. Fue así que mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2021, confirió poder al abogado Uriel Rondón Sánchez. La accionada, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 13 de diciembre de 2021, dispuso declarar desierto el recurso extraordinario de casación y denegó la solicitud de prórroga y ampliación de términos para sustentar la respectiva demanda, que deprecó el demandante. Al tiempo, en su informe, el Magistrado Ponente precisó que en la anterior decisión cuestionada se explicaron las razones por las cuales no era procedente acceder a su petición de prórroga del término para sustentar la demanda de casación. Posteriormente, en virtud a que Samuel Cardona Vargas no tenía conocimiento del estado actual su proceso penal, el 25 de enero de 2022, solicitó ante el Despacho información sobre su petición de prórroga de términos para sustentar la demanda de casación, solicitud de información que fue atendida mediante Oficio 094 del 11 de febrero de
penal, el 25 de enero de 2022, solicitó ante el Despacho información sobre su petición de prórroga de términos para sustentar la demanda de casación, solicitud de información que fue atendida mediante Oficio 094 del 11 de febrero de 2022. 6CUI: 11001020400020220043800 NI: 122640 Tutela Primera Instancia A/ Samuel Cardona Vargas Señala que, pese a que el despacho accionado ordenó la notificación de la providencia del 13 de diciembre de 2021, la Secretaría del Tribunal no había surtido dicho trámite, sino hasta el 8 de marzo de 2022, fecha en la que se materializó la correspondiente comunicación. De manera que, la confutada decisión se encuentra corriendo el término ejecutoria, escenario en el cual, el demandante cuenta con la posibilidad de promover recurso de reposición.
3. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite, no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por
7CUI: 11001020400020220043800 NI: 122640 Tutela Primera Instancia A/ Samuel Cardona Vargas particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico por resolver, se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Samuel Cardona Vargas por no emitir respuesta al requerimiento elevado el 25 de enero de 2022; así mismo, determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar el auto del 13 de diciembre de 2021, mediante el cual negó la solicitud de prórroga de términos para sustentar la demanda de casación.
4. En cuanto a la afectación del derecho de postulación De manera preliminar, necesario resulta precisar al petente que, tratándose de solicitudes presentadas dentro de un proceso judicial y que tienen implicaciones con la decisión judicial, el derecho que puede verse comprometido es el debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de
De manera preliminar, necesario resulta precisar al petente que, tratándose de solicitudes presentadas dentro de un proceso judicial y que tienen implicaciones con la decisión judicial, el derecho que puede verse comprometido es el debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación, lo cual significa que la contestación se equipara a un acto propio de la función jurisdiccional y por lo mismo regulado por el respectivo proceso. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está 8CUI: 11001020400020220043800 NI: 122640 Tutela Primera Instancia A/ Samuel Cardona Vargas regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las
previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, descendiendo al sub examine, en relación con la petición radicada el 25 de enero de 2022, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la que el actor solicita información sobre el estado actual de su proceso penal; la Sala advierte que no se encuentra conculcada la citada garantía constitucional. Lo anterior por cuanto mediante Oficio No 094 del 11 de febrero de 2022, el Magistrado Ponente le comunicó al accionante, lo siguiente: «Respetado señor: En atención al escrito recibido el 25 de enero, con el que solicitó se le informe cuál es el estado de su solicitud, en relación con la interposición del recurso de casación presentado contra la sentencia del 9 de octubre de 2020, me permito informarle que, 9CUI: 11001020400020220043800 NI: 122640 Tutela Primera Instancia A/ Samuel Cardona Vargas con auto del 13 de diciembre de 2021, esta corporación resolvió declarar desierta dicha impugnación y negar la prórroga para sustentarla, por las razones allí indicadas. Determinación que, junto con el expediente, fue entregada a la Secretaría de esta Sala, para su notificación, sin que cuente este despacho con información sobre tal trámite.»
sustentarla, por las razones allí indicadas. Determinación que, junto con el expediente, fue entregada a la Secretaría de esta Sala, para su notificación, sin que cuente este despacho con información sobre tal trámite.» Igualmente, se evidencia que la anterior respuesta fue comunicada a los correos electrónicos direccion.ecmodelo@inpec.gov.co y juridica.ecmodelo@inpec.gov.co1, acto que igualmente fue registrado en el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial el 18 de febrero de 2022 2, tal y como lo reconoce el mismo demandante. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que, la parte accionada suministró una respuesta de fondo a la petición radicada por Samuel Cardona Vargas, razón por la cual el amparo constitucional deprecado por el referido ciudadano y su apoderado debe denegarse respecto a esta reclamación.
5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una 1 Folio 131 del anexo de la respuesta del Tribunal Superior de Bogotá. 2 Según anotación del 18 de febrero de 2022, al siguiente tenor: “En atención al escrito recibido el 25 de enero, con el que solicitó se le informe cuál es el estado de su solicitud, en relación con la interposición del recurso de casación presentado contra la
recibido el 25 de enero, con el que solicitó se le informe cuál es el estado de su solicitud, en relación con la interposición del recurso de casación presentado contra la sentencia del 9 de octubre de 2020, me permito informarle que, con auto del 13 de diciembre de 2021, esta corporación resolvió declarar desierta dicha impugnación y negar la prórroga para sustentarla, por las razones allí indicadas. Determinación que, junto con el expediente, fue entregada a la Secretaría de esta Sala, para su notificación, sin que cuente este despacho con información sobre tal trámite, arr t8.” 10CUI: 11001020400020220043800 NI: 122640 Tutela Primera Instancia A/ Samuel Cardona Vargas instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se
acción. En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se 11CUI: 11001020400020220043800 NI: 122640 Tutela Primera Instancia A/ Samuel Cardona Vargas trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se
proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Ahora bien, en el sub examine, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, de entrada, advierte la Sala que en el presente asunto no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, con respecto al cuestionamiento 12CUI: 11001020400020220043800 NI: 122640 Tutela Primera Instancia A/ Samuel Cardona Vargas de la decisión de 13 de diciembre de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, de acuerdo con lo informado por el magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la citada providencia fue notificada de manera personal al demandante en acta del 8 de marzo de 2022 3 y
En efecto, de acuerdo con lo informado por el magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la citada providencia fue notificada de manera personal al demandante en acta del 8 de marzo de 2022 3 y remitida al correo electrónico de su apoderado, Uriel Rondón Sánchez4. Significa lo anterior, que el interesado o su apoderado pueden formular recurso de reposición, tal y como lo dispone el inciso segundo del artículo 183 de la Ley 906 de 20045. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales6. En sentencia C-590 de 20057, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un 3 Tal y como se observa de los folios 132 y 133 de los anexos allegados con el informe del Tribunal Superior de Bogotá. 4 Folio 135 ibíd. 5 «Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.»
del Tribunal Superior de Bogotá. 4 Folio 135 ibíd. 5 «Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.» 6 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13CUI: 11001020400020220043800 NI: 122640 Tutela Primera Instancia A/ Samuel Cardona Vargas deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última8. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que
complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración 9. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y abordar, en abierta contraposición a la finalidad del amparo, el análisis de un asunto que está en curso. Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente la solicitud de protección en lo referente a los reproches a la providencia del 13 de diciembre de 2022, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de casación y denegó la petición de prórroga de términos para su sustentación. 8 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14CUI: 11001020400020220043800 NI: 122640 Tutela Primera Instancia
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14CUI: 11001020400020220043800 NI: 122640 Tutela Primera Instancia A/ Samuel Cardona Vargas Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Samuel Cardona Vargas, por las razones expuestas. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 15CUI: 11001020400020220043800 NI: 122640 Tutela Primera Instancia A/ Samuel Cardona Vargas
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16