CSJ - STP3226-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3226-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3226-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128804 Acta No. 031 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por Fiduciaria Central, como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud, contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que concedió el amparo del derecho fundamental a la salud invocado por HÉCTOR GARCÍA HERNÁNDEZ.Tutela de segunda instancia No. 128804 C.U.I 66001220400020220019401 HÉCTOR GARCÍA HERNÁNDEZ Fueron vinculados a la acción, la Dirección General del INPEC, el Director de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Cárcel La 40 de Pereira, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Personería Municipal de Pereira, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas, el Área de Salud Pública de la Regional Viejo Caldas y la Procuraduría Regional de Risaralda. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. HÉCTOR GARCÍA HERNÁNDEZ se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario La 40 de Pereira, por cuenta del proceso penal con radicado No. 66170600006620170041900 que
libertad en el Establecimiento Penitenciario La 40 de Pereira, por cuenta del proceso penal con radicado No. 66170600006620170041900 que adelanta en su contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas, autoridad judicial que, en sentencia del 28 de noviembre de 2018, lo condenó a la pena de 150 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Actuación que, en la actualidad, se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por virtud del recurso de apelación que contra la sentencia de primera instancia interpuso la defensa.
2. El actor alega la vulneración de su derecho fundamental a la salud, al argumentar que, desde el mes de septiembre de 2022, ha elevado varias solicitudes tendientes a ser valorado por la especialidad de oftalmología y cirugía laser para extracción de terigio, sin que se le hubiese dado respuesta.
Refiere que, inicialmente, se dirigió al “dragoneante Méndez, encargado coordinador de salud del INPEC” , al Área de Sanidad y a la 2Tutela de segunda instancia No. 128804 C.U.I 66001220400020220019401 HÉCTOR GARCÍA HERNÁNDEZ Dirección de la Cárcel La 40 y que, al no obtener respuesta, optó por dirigirse al Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas, a la Personería de Pereira y a la Procuraduría Regional de Risaralda, autoridades que también han hecho caso omiso a sus requerimientos. Asegura que con el tiempo su sintomatología ha empeorado, pues
de Pereira y a la Procuraduría Regional de Risaralda, autoridades que también han hecho caso omiso a sus requerimientos. Asegura que con el tiempo su sintomatología ha empeorado, pues presenta intenso dolor y fuertes mareos que requieren la intervención médica urgente.
3. Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo de su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas garantizar y prestar la atención médica necesaria para el tratamiento de su patología.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 5 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas que se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Procuraduría Regional de Risaralda alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras asegurar no haber recibido la solicitud que asegura el accionante haber elevado.
2. La Personería de Pereira reconoció haber recibido, el 20 de octubre de 2022, un correo electrónico procedente del Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas, relacionado con la protección del derecho a la salud del interno HÉCTOR GARCÍA HERNÁNDEZ, quien, en forma concreta, pretende el tratamiento para su salud visual.
3Tutela de segunda instancia No. 128804 C.U.I 66001220400020220019401 HÉCTOR GARCÍA HERNÁNDEZ Aseguró que, en atención a dicha información, el 24 de octubre de 2022 envió un requerimiento al INPEC en aras de que se prestara la
C.U.I 66001220400020220019401 HÉCTOR GARCÍA HERNÁNDEZ Aseguró que, en atención a dicha información, el 24 de octubre de 2022 envió un requerimiento al INPEC en aras de que se prestara la atención médica requerida por el interno. Tras resaltar que no es competente para prestar el servicio de salud requerido por el actor, solicitó su desvinculación.
3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC explicó que, de conformidad con el artículo 4° del Decreto 4150 de 2011, tiene como objeto “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”. En desarrollo de ello y junto con el Ministerio de Salud, tiene encomendado el diseño del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad, el que debe ser financiado con los recursos de la Nación, para lo cual se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el cual es administrado por una entidad fiduciaria -en la actualidad por la Fiduciaria Central S.A.-. Aseguró que su competencia, en relación con la prestación del servicio de salud a los internos, se limita a la suscripción del respectivo contrato de fiducia mercantil. Explicó el procedimiento para la prestación de servicios médicos y concluyó que el mismo debe ser garantizado a través de los respectivos centros de reclusión y las IPS contratadas por la Fiduciaria Central. 4Tutela de segunda instancia No. 128804
Explicó el procedimiento para la prestación de servicios médicos y concluyó que el mismo debe ser garantizado a través de los respectivos centros de reclusión y las IPS contratadas por la Fiduciaria Central. 4Tutela de segunda instancia No. 128804 C.U.I 66001220400020220019401 HÉCTOR GARCÍA HERNÁNDEZ Solicitó, en consecuencia, su desvinculación de la presente acción de tutela.
4. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas, manifestó que, el 19 de octubre de 2022, recibió un memorial suscrito por HÉCTOR GARCÍA HERNÁNDEZ, donde manifestó tener inconvenientes para obtener una valoración por oftalmólogo.
Que al día siguiente corrió traslado de dicho escrito a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira y a la Personería Municipal de la misma ciudad, para que adoptara las medidas pertinentes.
5. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira afirmó no haber desconocido los derechos fundamentales del actor, pues ha adelantado las gestiones a su cargo para la prestación del servicio de salud requerido por el interno, el cual no se ha garantizado por causas ajenas a su voluntad.
6. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 solicitó su desvinculación de la presente acción como quiera que el contrato de fiducia mercantil celebrado con la USPEC finalizó el 30 de junio de 2021 y, de conformidad con la Resolución No. 238 del 15 de junio de 2021, a partir del 1 de julio de esa anualidad la Fiduciaria Central es el nuevo
y, de conformidad con la Resolución No. 238 del 15 de junio de 2021, a partir del 1 de julio de esa anualidad la Fiduciaria Central es el nuevo vocero y administrador de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Complementariamente, puso de presente que desde el 1 de febrero de 2022 entró a regir el contrato con el operador regional Premier Salud Eron Viejo Caldas, encargado de la prestación de los servicios de salud de baja y mediana complejidad del EPMSC Pereira, de tal suerte que es esa 5Tutela de segunda instancia No. 128804 C.U.I 66001220400020220019401 HÉCTOR GARCÍA HERNÁNDEZ entidad la encargada de la prestación del servicio de salud que requiere el accionante. Agregó que al validar el aplicativo Millenium (dispuesto para consultar la información de autorización de servicios médicos), se evidencia que el accionante cuenta con autorización para el servicio de “consulta de primera vez por especialista en oftalmología” , dirigido al operador Premier Salud Eron Viejo Caldas con vigencia de 90 días. Aseguró desconocer las razones por las cuales no se ha prestado dicho servicio. EL FALLO IMPUGNADO Luego de determinar las competencias de la USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y el INPEC a través de sus centros de reclusión, frente a la prestación del servicio a la salud de los internos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira concluyó que la garantía constitucional invocada ha sido vulnerada por parte de las referidas
reclusión, frente a la prestación del servicio a la salud de los internos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira concluyó que la garantía constitucional invocada ha sido vulnerada por parte de las referidas autoridades, quienes nada dijeron en relación con la materialización del servicio de “consulta de primera vez por especialista en oftalmología” que fue autorizado al interno HÉCTOR GARCÍA HERNÁNDEZ. Por ello, concedió el amparo a su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, al Fideicomiso Fondo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que, en forma conjunta y coordinada, realicen todos los trámites administrativos tendientes a ejecutar en favor de HÉCTOR 6Tutela de segunda instancia No. 128804 C.U.I 66001220400020220019401 HÉCTOR GARCÍA HERNÁNDEZ GARCÍA HERNÁNDEZ, los tratamientos médicos y quirúrgicos relacionados con la patología que compromete su salud visual. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Fiduciaria Central S.A., como administradora del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, quien se muestra inconforme con la orden que se le impuso, pues, en su concepto, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira y el operador regional Premier Salud Eron Viejo Caldas son las entidades llamadas a garantizar la prestación del servicio de salud requerido por el accionante.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira y el operador regional Premier Salud Eron Viejo Caldas son las entidades llamadas a garantizar la prestación del servicio de salud requerido por el accionante. Recalca que desconoce las razones por las cuales no se ha materializado la consulta por primera vez por especialista en oftalmología y que mal puede pretenderse la cirugía de extracción de terigios, cuando no se aportó orden médica en tal sentido. Por otra parte, sostuvo que la entidad encargada de programar citas o materializar los servicios médicos a favor de los internos, así como efectuar el traslado correspondiente, es el centro de reclusión respectivo. En atención a lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia 7Tutela de segunda instancia No. 128804 C.U.I 66001220400020220019401 HÉCTOR GARCÍA HERNÁNDEZ De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiduciaria Central S.A, administradora del Fondo Nacional de Salud PPL, carece de competencia para garantizar los servicios de salud requeridos por el accionante, en su condición de privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Pereira. Análisis del caso
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la
de Pereira. Análisis del caso
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. El punto de inconformidad de la Fiduciaria Central S.A, se fundamenta en que no le corresponde la atención en salud del interno HÉCTOR GARCÍA HERNÁNDEZ, porque para ello fue constituido, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con la USPEC, el
8Tutela de segunda instancia No. 128804 C.U.I 66001220400020220019401 HÉCTOR GARCÍA HERNÁNDEZ Fideicomiso Fondo Nacional de Salud. Además, que es el operador regional Premier Salud Eron Viejo Caldas y el centro de reclusión los encargados de materializar la prestación del servicio de salud requerida por el actor.
3. Para dilucidar lo anterior, debe recordarse que el Decreto 4150 de 20111 señala que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes, y la prestación de los servicios requeridos para el
el actor.
3. Para dilucidar lo anterior, debe recordarse que el Decreto 4150 de 20111 señala que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes, y la prestación de los servicios requeridos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Del mismo modo, el artículo 3° de la Resolución 5159 de 2015 2 determina que le corresponde a la USPEC, en coordinación con el INPEC, la implementación del modelo de atención en salud destinada a la población reclusa. Las autoridades accionadas informaron, que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A. -FIDUCENTRAL-, el cual tenía como objeto garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a las personas privadas de la libertad. Frente a dicho modelo de atención y sobre la responsabilidad que en relación con la prestación del servicio a la salud le compete a la administradora de los recursos del Fondo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad, la Corte Constitucional ha señalado: […] con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 suscribieron un contrato de 1 Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC. 2 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad
bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 9Tutela de segunda instancia No. 128804 C.U.I 66001220400020220019401 HÉCTOR GARCÍA HERNÁNDEZ fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa población. Así mismo, se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad3.
4. Así las cosas, se advierte que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la Fiduciaria Central S.A. -FIDUCENTRAL-, en calidad de vocera y administradora del Fondo de Atención en Salud PPL, sí tiene competencia para cumplir la orden emitida en primera instancia, toda vez que, en virtud del contrato de fiducia 200 de 2021, tiene la obligación de garantizar y materializar la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, por lo que no es procedente acoger su planteamiento relativo a ordenar su desvinculación del trámite constitucional.
No sobra precisar que no tiene razón de ser la inconformidad que por vía de la impugnación planteó la Fiduciaria Central relacionada con que el actor no aportó orden médica para la realización de la cirugía de extracción de terigio, por cuanto ello no fue ordenado en el fallo de primera instancia.
por vía de la impugnación planteó la Fiduciaria Central relacionada con que el actor no aportó orden médica para la realización de la cirugía de extracción de terigio, por cuanto ello no fue ordenado en el fallo de primera instancia. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE 3 CC T127 de 2016.
10Tutela de segunda instancia No. 128804 C.U.I 66001220400020220019401
HÉCTOR GARCÍA HERNÁNDEZ
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11