🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3227-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3227-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP3227-2023 Radicado 127919 Acta No. 005 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ ENRIQUE REINOSO SAAVEDRA , en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo reclamado por el prenombrado, frente al Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2º y 17 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del radicado No. 1100160000192022185701. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:CUI 11001220400020220428201 Número Interno 127919 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ REINOSO SAAVEDRA “El abogado indicó que el actor es procesado dentro de una causa penal seguida por los punibles de acceso carnal violento agravado, acto sexual violento agravado, actos sexuales con menor de catorce años y violencia intrafamiliar agravada. El 3 de julio de 2022, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso al actor medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Determinó que la inferencia razonable de

El 3 de julio de 2022, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso al actor medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Determinó que la inferencia razonable de autoría recaía en la denuncia formulada por la madre de la menor víctima y un informe de investigador de campo en el que se entrevistó a la afectada. Según el abogado, luego de la imposición de la detención preventiva, surgieron nuevos elementos de juicio que permitían derruir los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, razón para radicar solicitud de revocatoria de la medida en los términos del artículo 318 ídem, sin embargo, esta se denegó por parte del Juzgado 17 Penal Municipal de Garantías el 12 de agosto del año que avanza. El defensor apeló la decisión; sin embargo, el Juzgado 61 Penal del Circuito de Bogotá la confirmó en audiencia el 27 de septiembre de 2022. En una extensa disertación, el apoderado confutó el auto confirmatorio en los siguientes términos: -Que existió violación directa de la Constitución, por cuanto el despacho expuso un argumento en contra de la presunción de la inocencia de su defendido, este fue un estereotipo machista el considerar que las mujeres denunciaban falazmente por hechos de violencia como medio para obtener un fin” - Que se incurrió en un defecto material o sustantivo porque se aplicó una norma inexistente, a su juicio, el despacho que ordenó la medida debió valorar el hecho de que el material probatorio evidenció una posible denunciante

fin” - Que se incurrió en un defecto material o sustantivo porque se aplicó una norma inexistente, a su juicio, el despacho que ordenó la medida debió valorar el hecho de que el material probatorio evidenció una posible denunciante mendaz a la que no se debió imprimir credibilidad. -Que los dichos de la víctima y sus cercanos, son contradictorios e inverosímiles, además, que la actitud de ella denota falsedad; por esa razón, la interpretación normativa derivada del precedente, según la cual la actitud de la víctima no incide como tal en la veracidad de su testimonio” no existe. -También se presentó un defecto fáctico por cuanto se valoró el testimonio de la menor como si se tratara de una niña, cuando ello no es así, porque en ese evento la denunciante tenía 15 años… -Adujo que existió violación directa de la Constitución, en tanto se dio un alcance inapropiado de la sentencia T-008 de 2020, pues se interpretó que, en caso de delitos sexuales contra menores, toda duda sobre la ocurrencia de los hechos debe existir una decisión favorable a los derechos de estos, como excepción del in dubio pro reo frente al principio pro infans. -Alegó un defecto procedimental absoluto por cuanto el Juzgado 61 Penal del Circuito de conocimiento no contrastó las declaraciones anteriores con los nuevos elementos de convicción aportados. En la misma senda, anunció por lo 2CUI 11001220400020220428201 Número Interno 127919 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ REINOSO SAAVEDRA menos otros 10 defectos fácticos, de cada frase o reseña existente en los elementos probatorios utilizados para la decisión.

Número Interno 127919 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ REINOSO SAAVEDRA menos otros 10 defectos fácticos, de cada frase o reseña existente en los elementos probatorios utilizados para la decisión. Concluyó, aduciendo que la defensa procuró demostrar la inexistencia de los hechos sexuales y su componente de violencia a la luz de lo instituido en el inciso 1° del Artículo 229 del Código Penal, es decir la consecuente inexistencia del punible de violencia intrafamiliar por cláusula de subsidiariedad. En ese sentido, deprecó se revoque la providencia del 27 de septiembre de 2022 y se ordene la libertad del demandante. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 28 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.

1. El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá afirmó que tramitó las audiencias preliminares llevadas a cabo el 3 de junio de 2022, en el radicado No. 1100160000192022185701 que se tramita contra el accionante. En adelante, relató el discurrir de las diligencias judiciales y enfatizó que, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al imputado, sin que la misma fuera controvertida en apelación.

relató el discurrir de las diligencias judiciales y enfatizó que, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al imputado, sin que la misma fuera controvertida en apelación.

2. El Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá explicó que los días 12 y 17 de agosto de 2022, atendió la diligencia de revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa sobre el promotor del resguardo.

A continuación, se refirió a los motivos por los cuales no accedió a la petición de la defensa; en esencia, porque la defensa no desvirtuó la acreditación de la inferencia razonable de la presunta comisión de los 3CUI 11001220400020220428201 Número Interno 127919 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ REINOSO SAAVEDRA delitos por los cuales se le persigue penalmente al ciudadano; además, a la fecha persisten los fines constitucionales que justificaron la privación de la libertad del ciudadano.

3. El Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que no ha conculcado las prerrogativas superiores del accionante, en tanto que, la providencia que confirmó la negativa de revocatoria de la medida de aseguramiento la adoptó con base en las pruebas, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.

En sentencia del 9 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo invocado , con fundamento en que no se acreditó la configuración de ningún defecto en las decisiones adoptadas por las instancias; por el contrario, destacó la

Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo invocado , con fundamento en que no se acreditó la configuración de ningún defecto en las decisiones adoptadas por las instancias; por el contrario, destacó la motivación de aquellas y las razones de hecho y de derecho en las que se basó la inferencia razonable de la medida de aseguramiento. En cuanto a la legalidad del material probatorio discutido por la parte actora, dijo que el escenario propio para controvertir los medios de conocimiento es el juicio oral. Además, la tutela no está prevista para intervenir dentro de procesos en curso, pues ello desconocería la independencia de los funcionarios competentes al adoptar sus decisiones. Notificado el fallo, el apoderado de JOSÉ ENRIQUE REINOSO SAAVEDRA lo impugnó. Insistió en que es posible que desde la etapa preliminar se valore “la credibilidad de declaraciones para analizar si está probada una inferencia razonable de responsabilidad penal, a efectos de decidir sobre una medida de aseguramiento”. A partir de ahí, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, entre ellos, que las providencias emitidas por los despachos desconocieron la ley al no aplicar la regla general de 4CUI 11001220400020220428201 Número Interno 127919 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ REINOSO SAAVEDRA libertad y sólo se restringe excepcionalmente cuando sea necesario, sin ser el caso. Adicional a ello, alegó que “la real perspectiva de género, obliga a tener,

Tutela de Segunda Instancia JOSÉ REINOSO SAAVEDRA libertad y sólo se restringe excepcionalmente cuando sea necesario, sin ser el caso. Adicional a ello, alegó que “la real perspectiva de género, obliga a tener, como información contextual para valorar pruebas, las históricas y presentes relaciones de poder entre los géneros, pero tanto un hombre como una mujer pueden mentir al momento de denunciar”. De nuevo, insistió que las providencias censuradas adolecen de defectos fáctico y procedimental que permiten la intervención del juez de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Lo primero que se dirá, es que la actuación penal que se adelanta contra JOSÉ ENRIQUE REINOSO SAAVEDRA por los delitos de acceso carnal violento agravado, acto sexual violento agravado, actos sexuales con menor de 14 años y violencia intrafamiliar, se encuentra en curso.

Sin embargo, la Corte tiene establecido que las determinaciones concernientes a la imposición de medidas de aseguramiento y similares, se definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías. Por ello, su carácter definitivo las torna susceptibles de examen a través de la acción de tutela (CSJ STP7721, 11 Jun 2019, Rad. 104439).

definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías. Por ello, su carácter definitivo las torna susceptibles de examen a través de la acción de tutela (CSJ STP7721, 11 Jun 2019, Rad. 104439). 5CUI 11001220400020220428201 Número Interno 127919 Tutela de Segunda Instancia

JOSÉ REINOSO SAAVEDRA

3. Precisado lo anterior, procede la Sala a destacar que el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, estipula que cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, sea esta privativa o no de la libertad, presentando los elementos fácticos, de los cuales se permita inferir, de manera razonada, que han desaparecido los requisitos para decretarla, establecidos en el artículo 308 de la misma ley.

De ese modo, el asunto relativo a la revocatoria o sustitución de la medida derivado de la presentación de los elementos probatorios o de la información legalmente obtenida de la cual se infiera el desaparecimiento de los requisitos legales establecidos para su imposición, conlleva una afectación de la libertad personal, lo cual, comporta la necesidad de valorar la razonabilidad y la proporcionalidad de la consecuencia de su no observación en el momento en que surjan los elementos fácticos que la originan.

Para la Corte, el juez de control de garantías está en la obligación de hacer en cualquier momento un análisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida de aseguramiento y en especial frente a las

originan.

Para la Corte, el juez de control de garantías está en la obligación de hacer en cualquier momento un análisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida de aseguramiento y en especial frente a las circunstancias fácticas que se le presenten, de las cuales surja la imposición de la medida o su revocatoria o sustitución, toda vez que debe sopesar de una manera dinámica la necesidad de la medida frente a la afectación grave del derecho fundamental de la libertad del imputado. Así las cosas, se hace ostensible que, por expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garantías deberá hacerse «presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308» . Ello significa que el solicitante 6CUI 11001220400020220428201 Número Interno 127919 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ REINOSO SAAVEDRA tiene la carga procesal de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad, cuando se decretó la medida de aseguramiento, pues sólo en esa hipótesis le será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos para el decreto de dicha cautela, pudiendo de ese modo tomar la determinación de si es procedente acceder a la solicitud

razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos para el decreto de dicha cautela, pudiendo de ese modo tomar la determinación de si es procedente acceder a la solicitud de sustitución o revocatoria de medida que le sea puesta en consideración.

4. En este asunto se encuentra demostrado que, contra JOSÉ ENRIQUE REINOSO SAAVEDRA se adelanta la causa penal No. 1100160000192022185701 por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado, acto sexual violento agravado, actos sexuales con menor de 14 años y violencia intrafamiliar, actuación donde, el 3 de julio de 2022, fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

Con ocasión de ese trámite, el 12 de agosto de 2022 el apoderado del procesado solicitó la revocatoria de medida de aseguramiento alegando la existencia de nuevos elementos de convicción en virtud de los cuales se daba cuenta de la falta de necesidad para continuar con la mencionada cautela, en la medida que se habría derruido la inferencia razonable sobre su responsabilidad en la comisión de esas conductas delictuales. Como sustento de su petición, el postulante allegó varias declaraciones juradas rendidas por familiares y allegados, donde se indica que el promotor del amparo no constituye un peligro para la sociedad y la presunta víctima y que es una persona “responsable, comprometido y complaciente con sus hijos, amable, amoroso y organizado” . Adicionalmente, la

que el promotor del amparo no constituye un peligro para la sociedad y la presunta víctima y que es una persona “responsable, comprometido y complaciente con sus hijos, amable, amoroso y organizado” . Adicionalmente, la defensa pretende que se le dé valor probatorio a las entrevistas de Claudia 7CUI 11001220400020220428201 Número Interno 127919 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ REINOSO SAAVEDRA Yaneth Calderón Mancera y Liliana Patricia Villegas Sanmiguel, quienes advirtieron que la menor víctima es “manipuladora, contestona, malcriada, mostrona, vestida muy llamativa”, en conjunto con la denuncia de la progenitora de G.A.R.E. y la declaración de esta, en las que, supuestamente, existen serias contradicciones en la fecha de inicio de los tocamientos y las demás inconsistencias resaltadas en la diligencia judicial. Mediante decisión del 17 de agosto del 2022, el Juez 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, básicamente, porque estimó que los elementos de convicción aducidos no tienen la fuerza suasoria suficiente para tener por superados los presupuestos que dieron origen a la medida, añadiendo que tampoco dejaron entrever una variación de los requisitos restantes que fueron valorados al momento de privar de la libertad al sujeto. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, del cual le correspondió conocer al Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de

de los requisitos restantes que fueron valorados al momento de privar de la libertad al sujeto. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, del cual le correspondió conocer al Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la mencionada ciudad, autoridad que, mediante auto del 27 de septiembre de 2022, resolvió confirmar la decisión de primer grado. Como primera medida hizo un recuento sobre las exigencias normativas y jurisprudenciales para la imposición de medidas de aseguramiento y, a continuación, pasó a explicar los requisitos para alcanzar su revocatoria. Pasando al caso concreto, el ad quem se refirió a la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento enfatizando que con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 8CUI 11001220400020220428201 Número Interno 127919 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ REINOSO SAAVEDRA Justicia (CSJ SP1795-2022, rad. 58477 del 1º de junio de 2022 y SP2136, jul. 1° de 2020, rad. 52897) , la valoración de las pruebas en los casos de violencia contra la mujer debe necesariamente hacerse con enfoque de género, prerrogativa que impone valorar los elementos de juicio -particularmente el testimonio de la víctimaeliminando prejuicios “machistas”, en concordancia con las preceptivas del art. 18 de la Ley 1719 de 2014. De ahí que, encontró desacertado descalificar el dicho de la menor bajo el entendido de que su comportamiento pasado y posterior a los

concordancia con las preceptivas del art. 18 de la Ley 1719 de 2014. De ahí que, encontró desacertado descalificar el dicho de la menor bajo el entendido de que su comportamiento pasado y posterior a los supuestos ataques sexuales están motivados “ por su relación sentimental con el menor M.D.M.M. para acusar a su progenitor de los delitos imputados”, afirmación que, a juicio del juez de la apelación, se encamina a trasladar el juicio de valor a un estereotipo que puede llegar a ser discriminatorio. En cuanto a la declaración posterior a la denuncia formulada por la madre de la adolescente, tuvo en cuenta que la mujer manifestó que “ con todo lo que ella hace y manifiesta y la forma como ha actuado, como se fue y toda esta cuestión me ha llevado a pensar que ellos estaban planeando todo esto y no sé hasta qué punto hayan llegado a planear esto tan así, puede ser ”, sin embargo, adujo que tal aseveración no es indicio de la improbabilidad del relato de la menor bajo una perspectiva de género. A la par, se refirió a los demás elementos que sirvieron para la imposición de la medida de aseguramiento y que, a la fecha no han sido desvirtuados. Así las cosas, es preciso señalar que, a juzgar por la manera en que el apoderado de JOSÉ ENRIQUE REINOSO SAAVEDRA ha sustentado su caso en sede constitucional, pareciera como si él estuviera acudiendo a este mecanismo de protección como si se tratara de una tercera o cuarta instancia ordinaria, pues ha centrado la mayoría sus argumentos en razones

en sede constitucional, pareciera como si él estuviera acudiendo a este mecanismo de protección como si se tratara de una tercera o cuarta instancia ordinaria, pues ha centrado la mayoría sus argumentos en razones de naturaleza legal, relacionadas con la valoración probatoria y en la 9CUI 11001220400020220428201 Número Interno 127919 Tutela de Segunda Instancia JOSÉ REINOSO SAAVEDRA presunta omisión en la aplicación de ciertos preceptos de la Ley 906 de 2004. En cualquier caso, las breves referencias constitucionales mencionadas en el texto de la demanda se limitan a soportar una posición meramente personal y subjetiva, que más parecen ser un alegato de instancia que la verdadera demostración de la configuración de una causal específica de procedencia de la tutela en contra de pronunciamientos judiciales, tal y como viene de exponerse. Vista la síntesis de las decisiones cuestionadas por el demandante y, tras verificar el contenido del registro de la audiencia donde el defensor presentó su solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la Sala encuentra que tales determinaciones se ofrecen razonables y debidamente fundamentadas, ya que en ellas se consigna una valoración plausible de los motivos legales y probatorios por los cuales no es viable acceder a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir la decisión tomada por los jueces ordinarios, por ser contraria a sus intereses, pretendió acudir al uso de la acción

Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir la decisión tomada por los jueces ordinarios, por ser contraria a sus intereses, pretendió acudir al uso de la acción constitucional para revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por las autoridades competentes, como si esta se tratara de una instancia adicional donde sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas nuevamente, situación que riñe por completo con los fines de este mecanismo de amparo, los cuales se circunscriben a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los mismos son amenazados o vulnerados por algún tipo de autoridad. Bajo las condiciones anotadas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. 10CUI 11001220400020220428201 Número Interno 127919 Tutela de Segunda Instancia

JOSÉ REINOSO SAAVEDRA

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOSÉ ENRIQUE REINOSO SAAVEDRA, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

JOSÉ ENRIQUE REINOSO SAAVEDRA, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...