CSJ - STP3228-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3228-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP3228-2023 Radicación no. 128090 (Aprobado Acta No. 014) Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EDISON FERNANDO MONROY NOVA, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedió parcialmente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, reclamado frente al Juzgado 5º Penal del Circuito y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 15001220400020220061301
Radicado interno 128090 Tutela de Segunda Instancia Edison Fernando Monroy Nova
1. Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo en los siguientes términos: «Indica el accionante que en audiencia del 24 de octubre de 2022 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja dio trámite a la solicitud de su defensora relacionada con la libertad provisional; sin embargo, no presentó elementos materiales probatorios para sustentar su petición.
El 25 de octubre de 2022 la defensora pública elevó derecho de petición al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tunja, con el fin de que se expida la documentación que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal. Ese mismo día Edison Fernando Monroy Nova elevó solicitud al Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se
con el fin de que se expida la documentación que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal. Ese mismo día Edison Fernando Monroy Nova elevó solicitud al Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentra recluido para la concesión del permiso y asistir a la ceremonia de su grado el día 16 de diciembre de 2022, en las instalaciones de la Fundación Universitaria Juan de Castellanos de Tunja. El 9 de noviembre de 2022 el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja negó el permiso solicitado por el señor Monroy Nova, atendiendo que los permisos excepcionales que se le puedan otorgar a las personas privadas de la libertad van dirigidos a un estado grave de enfermedad o fallecimiento de un familiar, dentro de los grados de consanguinidad permitidos».
2. Dentro de ese contexto, el demandante acude ante el juez tutela para que proteja sus garantías constitucionales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad personal, y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene que el director del establecimiento carcelario expida los documentos de que trata el artículo 471 del CPP y se pronuncie frente a su solicitud de permiso para asistir a su ceremonia de grado universitario, aplicando para ello el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 que regula el permiso administrativo de hasta 72 horas. A la par, pide que se conmine a esa misma autoridad «y/o el señor Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, adecuar las actuaciones a lo consagrado en el artículo160 y 471 del Código de Procedimiento
Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, adecuar las actuaciones a lo consagrado en el artículo160 y 471 del Código de Procedimiento Penal referente a solicitud de libertad provisional elevada por la defensora pública la cual no se llevó a cabo en debida forma por cuanto los documentos requeridos se encuentran a disposición del Establecimiento Penitenciario y Carcelario».CUI: 15001220400020220061301 Radicado interno 128090 Tutela de Segunda Instancia Edison Fernando Monroy Nova TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Tunja admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El director de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tunja se opuso a la prosperidad de la acción, asegurando que la solicitud de libertad condicional fue remitida al juez de conocimiento y de ello se notificó a la defensora del aquí demandante. En cuanto al beneficio administrativo impetrado por EDISON FERNANDO MONROY NOVA, explicó que este solo opera en tratándose de condenados, por lo que no hay lugar a su concesión toda vez que el prenombrado ostenta la calidad de sindicado. A la par, precisó que el permiso excepcional contemplado en la Ley 1709 de 2014 procede únicamente cuando se compruebe la existencia de una enfermedad grave o el fallecimiento de un familiar en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, razón por la cual fue negado por el Juez 5º Penal del Circuito.
de una enfermedad grave o el fallecimiento de un familiar en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, razón por la cual fue negado por el Juez 5º Penal del Circuito. A su vez, el titular del Juzgado 5º demandado hizo un recuento de la actuación a su cargo y defendió la legalidad de sus decisiones, señalando que «no se violaron derechos fundamentales del tutelante, quien ha tenido todas las garantías, ha tenido la oportunidad de ejercer los recursos de ley, ha elevado solicitudes a las cuales se les ha dado el trámite correspondiente, y el no concederle permiso para asistir a la ceremonia de grado, luego de esgrimirle los lineamientos legales que amparan la negativa, no permite inferir que se le haya violado ningún derecho». La Sala a quo, mediante fallo del 29 de noviembre de 2022, de una parte, negó por improcedente la protección constitucional impetrada, trasCUI: 15001220400020220061301 Radicado interno 128090 Tutela de Segunda Instancia Edison Fernando Monroy Nova no encontrar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en tanto «ni el accionante ni su apoderada agotaron los mecanismos de defensa ordinarios al interior del proceso penal, donde pudieron interponer en término los recursos ordinarios (reposición y apelación) contra las decisiones mediante las cuales el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja le negó: (i) el permiso para estudio y trabajo fuera del domicilio del procesado, (ii) la libertad condicional y (iii) el permiso excepcional, esto es, las providencias adoptadas el 26 de mayo, 24 de octubre y 9 de noviembre de 2022 refutadas».
domicilio del procesado, (ii) la libertad condicional y (iii) el permiso excepcional, esto es, las providencias adoptadas el 26 de mayo, 24 de octubre y 9 de noviembre de 2022 refutadas». De otra, el Colegiado estimó la existencia de un hecho superado respecto de la queja dirigida contra la autoridad carcelaria, pues «atendió la solicitud de envío de la documentación para estudio de libertad condicional a favor de Edison Fernando Monroy Nova, conforme a la petición formulada por la mandataria del procesado». Por último, aunque encontró razonables las explicaciones del reclusorio para no otorgar el beneficio administrativo, estableció que ello no fue puesto en conocimiento del interesado, en debida forma. En consecuencia, concedió el amparo al debido proceso frente a este preciso aspecto y ordenó «al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tunja, o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda la solicitud de permiso hasta de 72 horas presentada el 25 de octubre de 2022, indistintamente el sentido de lo decidido, y en el mismo término le notifique la respectiva respuesta». Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó, reiterando los argumentos expuestos inicialmente en el escrito de tutela y agregando que, respecto de la decisión del 9 de noviembre de 2022, por medio de la cual le fue negado el permiso excepcional, no interpuso recursos porque la providencia daba la
noviembre de 2022, por medio de la cual le fue negado el permiso excepcional, no interpuso recursos porque la providencia daba la apariencia de tratarse de un auto de sustanciación. Así mismo, insistió enCUI: 15001220400020220061301 Radicado interno 128090 Tutela de Segunda Instancia Edison Fernando Monroy Nova que tiene derecho a la libertad condicional y a que se le conceda el permiso para acudir a su grado universitario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho fundamental al debido proceso del demandante y la orden impartida a la autoridad carcelaria se ajusta al marco jurídico aplicable; además, no fue controvertido por ninguna de las partes. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el objeto de la
cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el objeto de la demanda formulada por el impugnante EDISON FERNANDO MONROY NOVA se encamina, de un lado, a que se imparta orden a la dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tunja para que le otorgue permiso administrativo de hasta 72 horas para asistir a la ceremonia de grado universitario el día 16 de diciembre de 2022.CUI: 15001220400020220061301 Radicado interno 128090 Tutela de Segunda Instancia Edison Fernando Monroy Nova Pues bien, de cara a esta pretensión del censor encuentra la Sala que al momento de emisión de esta sentencia resulta inane emitir alguna directiva en el sentido buscado, por haberse configurado la carencia actual del objeto por daño consumado1. Lo anterior, toda vez que la aludida ceremonia a la que el actor aspiraba acudir ya se celebró en la calenda anotada, en el campus de la Fundación Universitaria Juan de Castellanos de la ciudad de Tunja, de manera que el presunto daño o amenaza que con la tutela se procuraba evitar se ocasionó o perfeccionó. Y es que, respecto a lo expresado, la Corte Constitucional (Cfr.
Sentencia T-052 de 2022), entre otras cosas ha señalado que: 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia
Sentencia T-052 de 2022), entre otras cosas ha señalado que: 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela. (…) En tal orden, a esta altura no tendría objeto ni razón proferir mandato alguno en aras que cese la vulneración o se impida la materialización o concreción del riesgo, ya que caería en el vacío o no tendría efecto alguno de cara a la naturaleza preventiva de esta especial vía.
Ahora bien, tal y como concluyó el tribunal de primera instancia, frente a las restantes postulaciones no hay lugar a otorgar la protección invocada por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que haría procedente, eventualmente, la acción de tutela. 1 Así se consideró en un caso similar dentro de la sentencia T-150/22.CUI: 15001220400020220061301 Radicado interno 128090 Tutela de Segunda Instancia Edison Fernando Monroy Nova En el caso bajo estudio, observa la Corte que no se cumple el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona
Edison Fernando Monroy Nova En el caso bajo estudio, observa la Corte que no se cumple el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello, por cuanto se advierte que EDISON FERNANDO MONROY NOVA, en el marco de la actuación que reprocha, no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían contra los autos del 24 de octubre y 9 de noviembre de 2022, a través de los cuales le fueron negados, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja, la libertad condicional y el permiso excepcional que pretendía; con ese proceder omisivo, el accionante impidió que el juez natural, esto es, el propio funcionario aquí acusado y el superior jerárquico de este, examinaran de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las decisiones que resultaron adversas a sus intereses. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder y revivir una oportunidad procesal fenecida, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.Tde los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»2, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la 2 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.CUI: 15001220400020220061301 Radicado interno 128090 Tutela de Segunda Instancia Edison Fernando Monroy Nova protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»
(C.C.S.T-1231/2008).
Además, como se acreditó en las diligencias, la petición de libertad condicional fue formulada nuevamente ante el juez de conocimiento y para su resolución se fijó audiencia para el pasado 27 de enero del año que avanza, por lo que, ante una posible decisión contraria a la aspiración del actor, este también está en condiciones de acudir oportunamente a la interposición de los medios ordinarios de control de legalidad de aquella. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN
interposición de los medios ordinarios de control de legalidad de aquella. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 29 de noviembre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja otorgó parcialmente el amparo solicitado por EDISON FERNANDO MONROY NOVA, de conformidad con las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI: 15001220400020220061301
Radicado interno 128090 Tutela de Segunda Instancia Edison Fernando Monroy Nova
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria