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CSJ - STP3229-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3229-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP3229-2023 Radicación No. 128248 (Aprobado Acta No. 019) Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la contradicción, al derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y asociación sindical , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá, la empresa GLORIA COLOMBIA S.A.S y las demás partes eC.U.I. 11001020500020220151101 Número Interno 128248 Tutela de Segunda Instancia

JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA

intervinientes en el proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado 25899310500120210011400.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes

hechos: (i) JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA se vinculó a la empresa GLORIA COLOMBIA S.A.S a través de contrato de trabajo a término

hechos: (i) JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA se vinculó a la empresa GLORIA COLOMBIA S.A.S a través de contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 17 de febrero de 2014, ejerciendo el cargo de mecánico de servicios industriales. (ii) Señaló el actor que, desde el 7 de noviembre de 2014, se encuentra afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia Sinaltrainbec – Subdirectiva Cogua. (iii) Indicó que el 18 de diciembre de 2020 la compañía GLORIA COLOMBIA S.A.S., le comunicó que a partir de esa fecha le cancelaría el salario sin prestación del servicio de conformidad con el artículo 140 del C.S.T. (iv) Manifestó que el 20 de diciembre de 2020 fue elegido en la Comisión Estatutaria de Reclamos de la Subdirectiva Cogua de Sinaltrainbec en virtud de una vacante, la cual fue comunicada y notificada a la sociedad GLORIA COLOMBIA S.A.S., el 23 de ese mismo mes y año. (v) Posteriormente, el 8 de enero de 2021 la empresa GLORIA COLOMBIA S.A.S. le comunicó que daba por terminado por justa causa el contrato de trabajo; sin embargo, a su juicio para ese momento gozaba de la garantía de fuero sindical por ser miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos. (vi) Por lo anterior, presentó demanda especial de fuero sindical, con el

causa el contrato de trabajo; sin embargo, a su juicio para ese momento gozaba de la garantía de fuero sindical por ser miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos. (vi) Por lo anterior, presentó demanda especial de fuero sindical, con el propósito de obtener su reintegro laboral al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría, trámite que cursó ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho judicial que, en providencia del 26 de julio de 2022, concedió las pretensiones del demandante.C.U.I. 11001020500020220151101 Número Interno 128248 Tutela de Segunda Instancia

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(vii) Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de sentencia del 5 de agosto de 2022, revocó la decisión del a quo para en su lugar, absolver a la parte pasiva de las condenas impuestas en el fallo de primer grado. (viii) A juicio de la parte actora, el fallo de segunda instancia constituye una vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial, por cuanto “… el pronunciamiento del Tribunal se circunscribe a determinar si para la fecha del despido el demandante era o no titular del fuero sindical”, sin embargo, inexplicablemente en la parte motiva de la providencia objeto de la tutela se aparta injustificadamente del estudio del objeto del proceso de fuero sindical,

del despido el demandante era o no titular del fuero sindical”, sin embargo, inexplicablemente en la parte motiva de la providencia objeto de la tutela se aparta injustificadamente del estudio del objeto del proceso de fuero sindical, y del recurso de apelación, de manera que la sentencia de segunda instancia constituye una vía de hecho, ya que vulnera el principio de congruencia, el derecho al debido proceso, derecho de defensa, el acceso a la justicia, desconoce la Constitución Política y la Ley, resuelve desfavorablemente las pretensiones de la demanda bajo un argumento débil y falto de respaldo jurídico y probatorio…”. En tal sentido, afirmó que el tribunal accionado no realizó un pronunciamiento congruente con el objeto de controversia planteado y las pretensiones solicitadas, lo que genero en su criterio vulneración al debido proceso, contradicción y defensa. (ix) Finalmente, menciona que se encuentran agotados todos los recursos ordinarios y que en este caso no procede el recurso extraordinario de casación.

2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado 25899310500120210011400 y anule la providencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó la decisión emitida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá, que había resultado favorable a sus intereses.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 20 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral

del Circuito de Zipaquirá, que había resultado favorable a sus intereses. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 20 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a lasC.U.I. 11001020500020220151101 Número Interno 128248 Tutela de Segunda Instancia

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autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá hizo un recuento del devenir procesal e indicó que la decisión proferida por ese despacho judicial se tomó teniendo como base y sustento la totalidad de las pruebas que en su momento fueron recaudadas y allegadas por los sujetos procesales bajo un estudio detallado y minucioso, no vulnerándose por dicha instancia ningún derecho fundamental, razón por la cual remite copia digital del proceso objeto de censura. Por su parte, el apoderado de la empresa GLORIA COLOMBIA S.A.S. luego de oponerse a cada una de las pretensiones incoadas por el accionante, manifestó que en el presente caso no se esta ante una irregularidad procesal, pues el Tribunal sustentó la valoración del material probatorio debidamente recaudado, pero sobre todo controvertido a la luz del principio de la sana crítica, sin trasgredir los derechos fundamentales alegados por el promotor de la acción, máxime que de las afirmaciones planteadas por el actor, no se tiene sustento probatorio que permita demostrar una vía de hecho por parte de ese Cuerpo Colegiado.

alegados por el promotor de la acción, máxime que de las afirmaciones planteadas por el actor, no se tiene sustento probatorio que permita demostrar una vía de hecho por parte de ese Cuerpo Colegiado. Así las cosas, afirmó que el promotor del resguardo lo que pretende con esta acción tutelar es agotar una instancia adicional a fin de lograr un pronunciamiento a su favor; sin embargo, no se cumplen con los criterios de procedibilidad cuando se ataca una sentencia judicial, por lo que se debe negar el amparo solicitado. El Presidente y Representante Legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia Sinaltrainbec – Subdirectiva Cogua, se pronunció en cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela y solicitó amparar a favor del accionante con el fin de queC.U.I. 11001020500020220151101 Número Interno 128248 Tutela de Segunda Instancia

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se adopten los correctivos a efectos de garantizar cualquier derecho que se encuentre conculcado. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 26 de octubre del año 2022, negó el amparo invocado tras analizar los antecedentes fácticos y procesales del caso estableciendo que la providencia cuestionada revocó la providencia de primer grado, por cuanto estimó que, en el presente asunto se configuró un abuso del derecho de asociación, pues no era viable darle validez a la designación del trabajador en la Comisión Estatutaria de

la providencia de primer grado, por cuanto estimó que, en el presente asunto se configuró un abuso del derecho de asociación, pues no era viable darle validez a la designación del trabajador en la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato SINALTRAINBEC – Subdirectiva Cogua y, mucho menos que se derivara de dicho nombramiento una garantía foral, razón por la cual la misma no incurrió en los errores endilgados por el promotor de la acción, dado que es una sentencia basada en argumentos razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente y contraria a la pretendida por la parte accionante, salvo que se presenten vulneraciones ostensibles que en este caso no acontecen. Una vez notificado el fallo, el gestor del resguardo la impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que la decisión del tribunal fue proferida con argumentos injustos, arbitrarios, irrazonables y violatorios de los derechos fundamentales invocados, pues reitera que “no resultaba procedente por parte de la accionada exigir requisitos nuevos dentro del proceso especial de fuero sindical y exigir la lista de asistentes a la reunión de fecha 20 de diciembre de 2020 por parte de la Subdirectiva COGUA de SINALTRAINBEC, y pronunciarse sobre los artículos 35, 24, 21 y 22 de los Estatutos de SINALTRAINBEC, toda vez que dichos aspectos no fueron planteados por el apoderado de la empresa GLORIA COLOMBIA

artículos 35, 24, 21 y 22 de los Estatutos de SINALTRAINBEC, toda vez que dichos aspectos no fueron planteados por el apoderado de la empresa GLORIA COLOMBIA SAS a través del recurso de apelación, luego, no existía ningún motivo para el análisis correspondiente por parte del juzgador de segundo grado ”, lo cual en su criterio desconoció el derecho de asociación sindical.

CONSIDERACIONES DE LA CORTEC.U.I. 11001020500020220151101

Número Interno 128248 Tutela de Segunda Instancia

JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA

De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. En el presente asunto, JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA cuestiona, por vía de la acción de amparo, el fallo proferido el 5 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que revocó el de primera instancia y absolvió a la empresa GLORIA COLOMBIA S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos

artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providenciaC.U.I. 11001020500020220151101 Número Interno 128248 Tutela de Segunda Instancia

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emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia

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emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos

presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados por el, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En efecto, a esa conclusión se arriba de la lectura de la determinación que se censura, pero para un mejor entendimiento de la misma, resulta pertinente hacer un breve recuento de la actuación surtidaC.U.I. 11001020500020220151101 Número Interno 128248 Tutela de Segunda Instancia

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y que dio lugar a la instauración del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro. Veamos: (i) El 9 de noviembre de 2020, JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA en el ejercicio de sus funciones cometió una falta. (ii) El 11 de noviembre de ese mismo año, como consecuencia del informe disciplinario rendido por el jefe inmediato y el superior del área se le notificó a aquel la apertura de la investigación con el fin de verificar los hechos ocurridos. (iii) El 27 de noviembre siguiente, la empresa le notificó al actor la apertura del proceso disciplinario citándolo a diligencia de

superior del área se le notificó a aquel la apertura de la investigación con el fin de verificar los hechos ocurridos. (iii) El 27 de noviembre siguiente, la empresa le notificó al actor la apertura del proceso disciplinario citándolo a diligencia de descargos y corriéndole traslado de las pruebas obrantes en el expediente. (iv) El 7 de diciembre de esa anualidad, se recibieron los descargos del trabajador, quien estuvo en compañía de dos representantes del sindicato. (v) El 18 de diciembre de 2020, el empleador mediante disposición motivada suscrita por la Jefe de Administración de Personal y Relaciones Laborales, resolvió en concordancia con las sanciones disciplinarias contenidas en el artículo 78 literal e del Reglamento interno, terminar unilateralmente y por justa causa el contrato de trabajo, informándole al disciplinado que contra esa disposición procedían los recursos de reposición y apelación, la cual le fue notificada en esa misma fecha y adicionalmente le informó que a partir de ese momento no debía presentarse en su lugar de trabajo para la prestación del servicio, dado que la compañía se acogía a lo previsto en el artículo 140 del C.S.T. (vi) El 23 de diciembre de esa anualidad, el demandante y el presidente del sindicato presentaron recurso de reposición contra la determinación antes mencionada y, en esa misma fecha radicaron ante la empresa comunicación escrita en laC.U.I. 11001020500020220151101 Número Interno 128248

presidente del sindicato presentaron recurso de reposición contra la determinación antes mencionada y, en esa misma fecha radicaron ante la empresa comunicación escrita en laC.U.I. 11001020500020220151101 Número Interno 128248 Tutela de Segunda Instancia

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que se señalaba que en virtud de la reunión realizada por la junta directiva del sindicato el pasado 20 de ese mismo mes y año, SEGURA SIERRA había sido elegido en la comisión de quejas y reclamos. (vii) El 29 de diciembre de ese año, se resolvió el recurso de reposición en el que se señaló que se mantenía en firme la decisión cuestionada. (viii) El 5 de enero de 2021, el disciplinado y la organización sindical presentaron recurso de alzada y, el 8 de enero siguiente se despacho desfavorablemente, por lo que se le comunicó al trabajador que se procedía a ejecutar el fallo notificado el pasado 18 de diciembre de 2020. (ix) En virtud de lo anterior, el trabajador promovió el proceso especial de fuero sindical que ahora es objeto de debate. Acorde con lo anotado, tal y como señaló la Sala de Casación Laboral, la protección anhelada no tiene vocación de prosperar en razón a que el Tribunal, se soportó en las pruebas acopiadas en la actuación y se sustentó en argumentos ponderados y con criterio jurídico, tales como: (i) Las etapas del proceso disciplinario se surtieron en cumplimiento a los términos establecidos en los artículos 69

sustentó en argumentos ponderados y con criterio jurídico, tales como: (i) Las etapas del proceso disciplinario se surtieron en cumplimiento a los términos establecidos en los artículos 69 del Reglamento Interno de Trabajo y el 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017. (ii) A SEGURA SIERRA le fue debidamente notificado el 18 de diciembre de 2020, la medida proferida por la empresa respecto a su proceso disciplinario en el que se dio por terminado unilateralmente y por justa causa su contrato de trabajo como consecuencia de la sanción disciplinaria, fecha en la que no ostentaba la calidad foral alegada. (iii) De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que la finalización del vínculo laboral se materializó tan solo el 8 de enero de 2021 – fecha en la que se resolvió el recurso deC.U.I. 11001020500020220151101 Número Interno 128248 Tutela de Segunda Instancia

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apelación, proferido en contra de la decisión del 18 de diciembre de 2020 -, y el 23 de diciembre de 2020 se le había comunicado al empleador la designación de SEGURA SIERRA en la comisión de quejas y reclamos del sindicato, ello no implica per se que como consecuencia de este hecho sobreviniente se cambiara la circunstancia fáctica tomada por la empresa previamente, esto es el 18 de diciembre de 2020, pues la misma obedecía al resultado de haber surtido todas las

se cambiara la circunstancia fáctica tomada por la empresa previamente, esto es el 18 de diciembre de 2020, pues la misma obedecía al resultado de haber surtido todas las etapas propias de un proceso disciplinario, el cual transcurrió desde el 9 de noviembre al 18 de diciembre de 2020, fecha última en la que se adopto una disposición final ajustada al estatus jurídico que el demandante ostentaba como no aforado. (iv) Así las cosas, el tribunal demandado, en su libre apreciación de las pruebas, halló que en este caso se presentaban serias dudas frente a la legitimidad de la designación del actor en la comisión estatutaria de reclamos, pues lo que se buscaba finalmente con dicho nombramiento era variar la situación jurídica del trabajador, esto es, otorgándole una calidad foral, con el fin de dejar sin efectos la disposición previa de terminación unilateral del contrato por justa causa, situación similar que previamente se había presentado con otros trabajadores, circunstancia que se convierte en un ejercicio abusivo del derecho sindical que busca evitar que el empleador materialice la finalización del vínculo laboral para obligarla solo hasta ese momento a iniciar un proceso de levantamiento de fuero sindical, lo cual finalmente va en contravía de lo que dicha figura busca. En consecuencia, el Tribunal a quo llegó a la conclusión que: “…Para la Sala es relevante en este caso que la elección de actor se produjo cuando ya la empresa había manifestado su voluntad de terminarle el contrato de trabajo”.C.U.I. 11001020500020220151101

“…Para la Sala es relevante en este caso que la elección de actor se produjo cuando ya la empresa había manifestado su voluntad de terminarle el contrato de trabajo”.C.U.I. 11001020500020220151101 Número Interno 128248 Tutela de Segunda Instancia

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Y agregó que: “…al haber actuado el demandante y el sindicato en uso indebido del derecho de asociación, configurándose un abuso del mismo, no puede dársele validez su designación en la comisión estatutaria de reclamos del Sindicato Sinaltrainbec -Subdirectiva Cogua, y menos aún, la garantía foral que mediante ese nombramiento se pretendió, por lo que en ese orden, se negarán las pretensiones de la demanda”.

Por otra parte, respecto a la discrepancia que manifiesta el promotor de la acción en su demanda de tutela y que reitera en el memorial de impugnación frente a una presunta extralimitación por parte del tribunal a quo al “…exigir requisitos nuevos dentro del proceso especial de fuero sindical y exigir la lista de asistentes a la reunión de fecha 20 de diciembre de 2020 por parte de la Subdirectiva COGUA de SINALTRAINBEC, y pronunciarse sobre los artículos 35, 24, 21 y 22 de los Estatutos de SINALTRAINBEC, toda vez que dichos aspectos no fueron planteados por el apoderado de la empresa GLORIA COLOMBIA SAS a través del recurso de apelación…” , observa la Sala que dicho asunto está ligado indefectiblemente con el núcleo de la controversia puesta en conocimiento de la jurisdicción, a saber, la calidad foral otorgada al trabajador en dicha

del recurso de apelación…” , observa la Sala que dicho asunto está ligado indefectiblemente con el núcleo de la controversia puesta en conocimiento de la jurisdicción, a saber, la calidad foral otorgada al trabajador en dicha reunión y el presunto abuso del derecho sindical, por lo que no se evidencia la violación endilgada, y no se puede afirmar que el tribunal accionado se abstrajo de pronunciarse frente a la realidad del debate jurídico, máxime que este no fue ni el argumento principal ni tampoco el único que motivo la revocatoria del fallo de primera instancia. Corolario de lo expuesto, la sentencia cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.C.U.I. 11001020500020220151101 Número Interno 128248 Tutela de Segunda Instancia

JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA

En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo

demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de octubre de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por JESÚS ALBERTO SEGURA

SIERRA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.C.U.I. 11001020500020220151101

Número Interno 128248 Tutela de Segunda Instancia

JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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