CSJ - STP323-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP323-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Radicado n.° 323 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve sobre la competencia para conocer de la acción de tutela instaurada por LUIS C ARLOS V ANEGAS BOLAÑOS, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de conocer la petición de amparo, en razón a que la competencia para decidirla radica en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tal como se expone a continuación. A pesar de que la acción de tutela se dirige expresamente contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, es evidente que el amparo también involucra la decisión adoptada por esta Corporación en sede de revisión, ya que el libelista se encuentra inconforme con las actuaciones desplegadas en cada uno de esos estadios delTutela n.° 323 LUIS CARLOS VANEGAS BOLAÑOS proceso, especialmente, por haber sido condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, sin que, según dice, se encuentre demostrada su responsabilidad penal. Es así que, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en proveído CSJ AP2146-2019, 29 may. 2019, rad. 51154, señaló: […] De la lectura del fallo cuestionado se constata que la decisión adoptada, no solo fue producto de la declaración o versión de la afectada, sino que igualmente hicieron parte del juicio de
rad. 51154, señaló: […] De la lectura del fallo cuestionado se constata que la decisión adoptada, no solo fue producto de la declaración o versión de la afectada, sino que igualmente hicieron parte del juicio de reproche otros medios de convicción que permitieron concluir la ocurrencia del hecho que ésta narró y que se imputó a LUIS
CARLOS VANEGAS BOLAÑOS.
Es así, que, con la valoraciones de los testimonios de la abuela, la madre de la niña y, de los demás deponentes requeridos por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, determinó que no obstante la primera de las citadas tener una personalidad conflictiva, no habría efectuado manipulación alguna a su nieta para realizar afirmaciones contra su padre, sino por el contrario, que fue la progenitora de ésta G IOVANNA KATHERINE, la que habría acudido a estas acciones para favorecer al acusado, quien era su «proveedor económico». […] De lo hasta ahora revelado, yace evidente que no es acertada la tesis del demandante consistente en que el fallador se sustentó, exclusivamente, en el testimonio de N.V.M., que a su juicio es falso, pasando por alto la «verbalización» y contradicciones de ésta, sino que, esgrimió esa declaración junto con los demás elementos de conocimiento reseñados y su valoración en conjunto, de donde emanó el juicio de reproche la decisión en contra de VANEGAS BOLAÑOS. En conclusión, queda claro que la valoración del citado testimonio
elementos de conocimiento reseñados y su valoración en conjunto, de donde emanó el juicio de reproche la decisión en contra de VANEGAS BOLAÑOS. En conclusión, queda claro que la valoración del citado testimonio junto con las demás probanzas allegadas fueron razones suficientes para motivar la sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, al considerar que las manifestaciones de la menor eran ciertas. Siendo lo anterior así, es indiscutible que el abogado no logró acreditar la configuración de la causal evocada derivada de 2Tutela n.° 323 LUIS CARLOS VANEGAS BOLAÑOS prescindir de medios de conocimiento que , tenían la virtualidad de modificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada, en evidente detrimento de la administración de justicia, pues, se insiste, la discrepancia que se formula fue, en su oportunidad, considerada por los falladores. Por todo lo anterior, como quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos mínimos para su admisibilidad, la desestimación de la misma resulta incuestionable. Nótese cómo las inconformidades esgrimidas por LUIS CARLOS VANEGAS BOLAÑOS dentro del proceso penal seguido en su contra y al momento de presentar la demanda de revisión, son similares a las que invoca en el escrito de amparo y sobre las cuales la Sala no observó irregularidad alguna. Por lo tanto, es claro que cualquier determinación en
en su contra y al momento de presentar la demanda de revisión, son similares a las que invoca en el escrito de amparo y sobre las cuales la Sala no observó irregularidad alguna. Por lo tanto, es claro que cualquier determinación en sede de tutela implicaría escudriñar el proceso penal –incluida la demanda de revisión-, en el que se encuentra comprometida la decisión de la Sala de Casación Penal. Según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017: […] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo2.2.3.1.2.4 del presente decreto. A su turno, el inciso 1º del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia) dispone que: 3Tutela n.° 323 LUIS CARLOS VANEGAS BOLAÑOS […] La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. En mérito de lo expuesto, se dispone remitir a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por
orden alfabético. En mérito de lo expuesto, se dispone remitir a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS VANEGAS BOLAÑOS, por conducto de abogado. Infórmese de inmediato la presente decisión a la parte accionante, en cumplimiento del artículo 47 del Acuerdo 006 de 2002.
CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 4