CSJ - STP3230-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3230-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP3230-2023 Radicación n° 128389 (Aprobado Acta No. 024) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por NICOLÁS SOLARTE HERNÁNDEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió parcialmente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 4° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios de los Juzgados deC.U.I. 76001220400020220162301 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 128389 NICOLÁS SOLARTE HERNÁNDEZ Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga y el Establecimiento Penitenciario de Jamundí.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos: (i) NICOLÁS SOLARTE HERNÁNDEZ manifestó que radicó solicitud de acumulación jurídica de penas, ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al interior del radicado No.
(i) NICOLÁS SOLARTE HERNÁNDEZ manifestó que radicó solicitud de acumulación jurídica de penas, ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al interior del radicado No. 76111600016520160049400, con el fin de que se acumularan los procesos bajo los radicados No. 76111600016520160020100 y 76111600016520160165200, ambos a cargo del Juzgado 6° Homólogo. (ii) Informó que a través del auto interlocutorio No. 2398 de fecha 8 de noviembre de 2022, el Juzgado 3° en comento, resolvió entre otras determinaciones declarar la libertad por pena cumplida en favor suyo; sin embargo, indicó que dicha decisión no tuvo en cuenta su petición previa de acumulación jurídica de penas, razón por la cual interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad del mismo y que se dispusiera en calidad de préstamo los expedientes para el estudio del mencionado pedimento. (iii) Por otra parte, señaló que idéntica situación le sucedió con el Juzgado 4° de esa especialidad, al interior del proceso No. 76111600016520150181600, en el que tampoco se le tuvo en cuenta la pluricitada acumulación. (iv) Por lo antes expuesto, solicita que se sancionen los funcionarios accionados, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de
accionados, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que decrete la nulidad del auto interlocutorio No. 2398 de fecha 8 de noviembre de 2022 y en consecuencia, profiera la acumulación jurídica de penas dentro de los
2C.U.I. 76001220400020220162301 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 128389 NICOLÁS SOLARTE HERNÁNDEZ radicados 76111600016520160020100 y 76111600016520160165200, ambos a cargo del Juzgado 6° Homólogo. Por último, solicita que se sancione a los funcionarios accionados.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de noviembre de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que ese despacho conoció (3) procesos adelantados en contra del accionante, indicando que (2) de ellos ya se encuentran archivados por pena cumplida y solo (1) se encuentra vigente en etapa de ejecución, advirtiendo que en lo que tiene que ver con el objeto de tutela, la competencia radica en los
indicando que (2) de ellos ya se encuentran archivados por pena cumplida y solo (1) se encuentra vigente en etapa de ejecución, advirtiendo que en lo que tiene que ver con el objeto de tutela, la competencia radica en los juzgados de ejecución de penas, y respecto a la apelación interpuesta por el actor en contra del auto interlocutorio No. 2398 de fecha 8 de noviembre de 2022, dentro del proceso No. 76111600016520160049400, no le consta su existencia. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que tiene la vigilancia de la causa penal bajo el radicado No. 76111600016520160049400, en el que se condenó a SOLARTE HERNÁNDEZ, a través de la sentencia del 7 de marzo de 2017, por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, a 8 meses de prisión, por el delito de fuga de presos, indicando, que se encontraba a disposición por cuenta de otra actuación en el Juzgado 4° homólogo, hasta el 25 de abril del 2022, fecha en la cual ese despacho judicial le reconoció libertad por pena cumplida, quedando a partir de ese momento por cuenta de su despacho. Por otra parte, informó que a través del auto No. 2398 del 8 de 3C.U.I. 76001220400020220162301 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 128389 NICOLÁS SOLARTE HERNÁNDEZ noviembre de 2022, se le reconoció a SOLARTE HERNÁNDEZ, redención de pena por estudio y libertad por pena cumplida, a partir, inclusive, del
Número Interno. 128389 NICOLÁS SOLARTE HERNÁNDEZ noviembre de 2022, se le reconoció a SOLARTE HERNÁNDEZ, redención de pena por estudio y libertad por pena cumplida, a partir, inclusive, del 10 de noviembre de ese mismo año, decisión contra la cual el condenado interpuso apelación, pero a la fecha no la ha sustentado, misma que se encuentra en trámite de notificación, cobrando ejecutoria el 21 de noviembre siguiente. Finalmente, en lo que tiene que ver con la acumulación jurídica, ese despacho de oficio no estudió ni decidió por medio de auto tal instituto jurídico por haber sido la conducta punible de fuga de presos realizada cuando se encontraba privado de la libertad por otra actuación. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dijo que vigiló el asunto bajo el radicado No. 76111600016520150181600, por medio del cual el 6 de octubre de 2016, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, condenó a SOLARTE HERNÁNDEZ a 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones. Igualmente, expuso que mediante auto interlocutorio No. 517 del 25 de abril de 2022, se decretó a favor del condenado la libertad por cumplimiento de la sanción impuesta, misma que le fue notificada
de abril de 2022, se decretó a favor del condenado la libertad por cumplimiento de la sanción impuesta, misma que le fue notificada personalmente al accionante; sin embargo, no hizo uso de los recursos que tenia a su alcance. Por lo anterior, expresó que el promotor de la acción se encuentra actualmente privado de la libertad por cuenta del Juzgado 6° de esa especialidad, por el proceso No. 76111600016520160020101, de manera que ante dicha autoridad puede radicar la solicitud de acumulación jurídica de penas incluyendo la providencia por medio del cual ese despacho judicial declaró la pena cumplida. 4C.U.I. 76001220400020220162301 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 128389 NICOLÁS SOLARTE HERNÁNDEZ El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali enunció que tiene a su cargo la vigilancia de (2) procesos seguidos en contra del tutelante, respecto al primero de ellos bajo el radicado No. 76111600016520160020100, por la condena impuesta el 7 de marzo de 2017, por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, a través del cual lo encontró penalmente responsable del delito de fuga de presos, imponiéndole 8 meses de prisión y respecto al segundo proceso bajo la causa penal No. 76111600016520160165200, por el cual resultó condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, con sentencia del 18 de abril de 2017, por el delito
proceso bajo la causa penal No. 76111600016520160165200, por el cual resultó condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, con sentencia del 18 de abril de 2017, por el delito de fuga de presos a la pena de 10 meses de prisión. De igual manera, afirmó que SOLARTE HERNÁNDEZ se encontraba privado de la libertad por cuenta del Juzgado 3° Homólogo, empero ese despacho el 10 de noviembre de 2022, le concedió el sustituto de la libertad por pena cumplida, por lo que fue puesto a disposición de esa judicatura; no obstante, no ha elevado ningún tipo de pedimento a ese despacho judicial. Finalmente, frente a la litis constitucional mencionó que, si se le condenó al tutelante por fuga de presos, esto quiere decir que estaba privado de la libertad y por lo tanto no es posible la acumulación requerida por expresa prohibición del artículo 460 del C.P.P. Por último, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí manifestó que el objeto de la tutela recae sobre funciones exclusivas de los despachos judiciales. El Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2022, concedió parcialmente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tras establecer que, 5C.U.I. 76001220400020220162301 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 128389 NICOLÁS SOLARTE HERNÁNDEZ en virtud de la petición de acumulación jurídica de penas presentada por
5C.U.I. 76001220400020220162301 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 128389 NICOLÁS SOLARTE HERNÁNDEZ en virtud de la petición de acumulación jurídica de penas presentada por SOLARTE HERNÁNDEZ, ante el Juzgado 3° de Ejecución accionado, se desprendieron 3 pretensiones al interior de este trámite constitucional. En primer lugar, frente a la solicitud de nulidad del auto interlocutorio No. 2398 del 8 de noviembre de 2022, determinó que resultaba improcedente, por cuanto se encuentra pendiente de sustentarse el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de dicho auto, así como tampoco mencionó la causal de nulidad alegada, razón por la cual cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso de ejecución de penas de los cuales hizo uso, pero no ha sustentado. Ahora bien, respecto a la petición de acumulación jurídica de penas, presentada el 2 de noviembre de 2022, ante el Juzgado 3° de esa especialidad, a través del cual le solicitaba la acumulación del proceso que reposa allí junto con (2) procesos que vigila el Juzgado 6° Homólogo, en el plenario no obra respuesta alguna emitida por ese despacho judicial, así como tampoco es de recibo su justificación de considerar la inviabilidad de tal solicitud sin ponérselo de presente al peticionario, por lo que ante dicha omisión es procedente conceder el amparo, advirtiendo que no sucede lo mismo frente al Juzgado 6° de esa especialidad, pues frente a ese
de tal solicitud sin ponérselo de presente al peticionario, por lo que ante dicha omisión es procedente conceder el amparo, advirtiendo que no sucede lo mismo frente al Juzgado 6° de esa especialidad, pues frente a ese despacho no elevó ninguna petición de esa naturaleza. Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de sancionar a los funcionarios accionados, esta resulta improcedente, pues, no es este el escenario idóneo para la imposición de las mismas. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el gestor del resguardo allegó manifestación de impugnación de la decisión, sin consignar las razones de su disenso. 6C.U.I. 76001220400020220162301 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 128389 NICOLÁS SOLARTE HERNÁNDEZ CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sea lo primero indicar que atendiendo a que la manifestación de impugnación incoada por el actor no fue sustentada, el análisis en esta sede se limitará a las pretensiones negadas por el tribunal a quo, toda vez que se presume que frente a ellas es que recae su inconformismo. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos
artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta vulneración a los derechos fundamentales, por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, tras considerar que, profirió el auto interlocutorio No. 2398 de fecha 8 de noviembre de 2022, por medio del cual le concedió la libertad por pena cumplida, sin tener en cuenta su petición previa de acumulación jurídica de penas, razón por la cual solicita se declare la nulidad del citado auto y se resuelva primeramente su solicitud de acumulación jurídica. Por último, solicita que se sancione a los funcionarios accionados. 7C.U.I. 76001220400020220162301 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 128389 NICOLÁS SOLARTE HERNÁNDEZ Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, pues, tal y como lo señaló el tribunal a quo, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
no tiene vocación de prosperar, pues, tal y como lo señaló el tribunal a quo, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. En el caso bajo estudio, se establece que los procesos 76111600016520160049400, 76111600016520160020100 y 76111600016520160165200 seguidos en contra de NICOLÁS SOLARTE HERNÁNDEZ actualmente se encuentran en ejecución de penas por cuenta de los Juzgados 3° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, respectivamente y frente al radicado 76111600016520150181600 fue vigilado por el 4° de esa especialidad. Así las cosas, en lo que tiene que ver con el reproche endilgado por el actor, al interior del radicado 76111600016520160049400, la Sala advierte, de la respuesta otorgada por el Juzgado 3° de Ejecución y de acuerdo con la consulta de la ficha técnica del expediente realizada a la página Web de la Rama Judicial, que contra el auto interlocutorio No. 2398 de fecha 8 de noviembre de 2022 , proferido por el despacho demandado en el que dispuso la libertad por pena cumplida, el prenombrado interpuso recurso de apelación el 9 de noviembre siguiente; sin embargo, transcurrido el traslado, el actor no allego sustentación del mismo, cobrando ejecutoria el 21 de ese mismo mes y año, razón por la cual a través de auto interlocutorio No. 2644 del 1 de diciembre de 2022, esa judicatura, dispuso declarar desierto el recurso, procediendo contra este último recurso de reposición;
21 de ese mismo mes y año, razón por la cual a través de auto interlocutorio No. 2644 del 1 de diciembre de 2022, esa judicatura, dispuso declarar desierto el recurso, procediendo contra este último recurso de reposición; no obstante, no presentó recurso alguno, cobrando ejecutoria el 20 de diciembre siguiente. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa 8C.U.I. 76001220400020220162301 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 128389 NICOLÁS SOLARTE HERNÁNDEZ judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del juez de tutela es necesaria, dado los reproches que endilga en la actuación en comento, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso de apelación que formuló contra del auto objeto de censura al interior de la actuación de marras, el cual, se reitera, pese a haberse presentado, el mismo no fue sustentado, razón por la cual el despacho judicial lo declaró desierto. Por lo antes expuesto, la Sala no puede perder de vista que, como se advirtió en precedencia, a pesar de que SOLARTE HERNÁNDEZ tenía la posibilidad no solo de interponer, sino además de sustentar el recurso de apelación con el fin de exponer las razones de su inconformismo, no hizo
advirtió en precedencia, a pesar de que SOLARTE HERNÁNDEZ tenía la posibilidad no solo de interponer, sino además de sustentar el recurso de apelación con el fin de exponer las razones de su inconformismo, no hizo esto último, sin que en la demanda haya justificado la razón por la que omitió dicha sustentación, de manera que la acción de tutela no puede reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados dentro de los términos establecidos al interior del proceso censurado. Así las cosas, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003Por otra parte, la Corte tampoco aprecia que frente al radicado 76111600016520150181600 cuya vigilancia la tenía el Juzgado 4° de esa especialidad, se le hayan vulnerado sus derechos, pues teniendo la posibilidad de interponer los recursos ordinarios frente al auto interlocutorio No. 517 del 25 de abril del 2022, que decretó en favor suyo la libertad por el cumplimiento total de la sanción impuesta, no hizo tampoco uso de los mismos, por lo que tampoco es de recibo para esta Sala, que teniendo a su alcance dichos mecanismos para presentar su 9C.U.I. 76001220400020220162301 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 128389 NICOLÁS SOLARTE HERNÁNDEZ desacuerdo ante los jueces de instancia, haya decidido por voluntad propia
9C.U.I. 76001220400020220162301 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 128389 NICOLÁS SOLARTE HERNÁNDEZ desacuerdo ante los jueces de instancia, haya decidido por voluntad propia no hacer uso de estos, sin que tampoco se evidencie la razón de tal omisión. En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino
tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Ahora bien, si su deseo es insistir en la acumulación jurídica de penas frente a los pluricitados procesos, se advierte igualmente de la consulta en la página Web de la Rama Judicial, que mediante auto de sustanciación No. 2563 de fecha 24 de noviembre de 2022, el Juzgado 3° de Ejecución dispuso remitir dicha solicitud al Juzgado 6° homólogo, por encontrarse privado de la libertad por cuenta de este último despacho 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 10C.U.I. 76001220400020220162301 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 128389 NICOLÁS SOLARTE HERNÁNDEZ -desde el 10 de noviembre de 2022-, por lo que deberá estarse a la espera de lo que allí se resuelva, así como también si es su deseo podrá formular las peticiones que considere haya lugar. Finalmente, en relación con la solicitud encaminada a que se sancionen los funcionarios accionados, tal y como lo señaló el tribunal a
peticiones que considere haya lugar. Finalmente, en relación con la solicitud encaminada a que se sancionen los funcionarios accionados, tal y como lo señaló el tribunal a quo dicho pedimento no puede ser resuelto a través de esta acción tutelar, máxime que no se advierte vulneración alguna por parte de dichos despachos. Así las cosas, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 30 de noviembre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió parcialmente el amparo invocado por NICOLÁS SOLARTE HERNÁNDEZ.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
11C.U.I. 76001220400020220162301 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 128389
NICOLÁS SOLARTE HERNÁNDEZ
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12