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CSJ - STP3231-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3231-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP3231-2023 Tutela de 1ª instancia No. 128845 Acta No. 031

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. Fueron vinculados al trámite constitucional, como terceros con interés, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Bogotá,CUI 11001020400020230023900 Tutela de 1ª Instancia No. 128845

RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN

2 la Dirección de Investigación Criminal - Interpol Policía Nacional, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -La Picotay las demás autoridades, partes e intervinientes en la acción de hábeas corpus con Rad. 110013107003 20230000501.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-5656/72022, emitida por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de julio de 2022, miembros de la Dirección de Investigación Criminal Interpol de la Policía Nacional el 8 de octubre siguiente detuvieron a RICHARD

2022, emitida por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de julio de 2022, miembros de la Dirección de Investigación Criminal Interpol de la Policía Nacional el 8 de octubre siguiente detuvieron a RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá. En la misma fecha fue dejado a disposición del Fiscal General de la Nación.

2. El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Nota Verbal I.ORC/N S1459 del 13 de octubre de 2022, solicitó la detención preventiva con fines de extracción del accionante, por cuanto es requerido por el Juzgado 10º de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de tráfico de drogas y asociación para delinquir.

3. Atendiendo la anterior petición, el Fiscal General de la Nación, por medio de resolución del 14 de octubre del mismo año, ordenó la captura con fines de extradición de RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN, invocando para tal propósito el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas

(Venezuela) el 18 de julio de 1911, aprobado mediante la Ley 26 de 1913. Esta decisión fue notificada personalmente al accionante.CUI 11001020400020230023900

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RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN

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4. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante comunicación No. 20221700078531 del 14 de octubre de 2022, informó al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la captura del referido ciudadano, con el propósito de que la República Bolivariana de Venezuela formalizara la solicitud de extradición dentro del término de 90 días de que trata el Acuerdo Bolivariano de Extradición y el canje de notas diplomáticas del 6 de septiembre de 1928.

5. Por medio de Nota Verbal No. II.2.CO4.E1 No. 0461 del 27 de diciembre de 2022, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó el pedido de extradición.

6. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 3732 del 28 de diciembre de 2022, conceptuó que la normatividad aplicable al caso concreto es el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas (Venezuela) el 18 de julio de 1911, aprobado mediante Ley 26 de 1913, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000.

7. RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN, por conducto de su abogado, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía

Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000.

7. RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN, por conducto de su abogado, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación copia de la Nota Verbal No. II.2.CO4.E1 No. 0461 del 27 de diciembre de 2022 y sus anexos, con el propósito de verificar la legalidad de su privación de la libertad.

8. La anterior petición fue negada por ambas entidades. En términos similares argumentaron que la Sala de Casación Penal es la autorizadaCUI 11001020400020230023900

Tutela de 1ª Instancia No. 128845 RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN 4 legalmente para correrle traslado del expediente y permitir su revisión en la oportunidad procesal prevista en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. La Fiscalía, adicionalmente, indicó que su detención se ajustaba a la normatividad que regula el asunto y que, por esa razón, no se configuraba ninguna causal de libertad.

9. El 17 de enero de 2023, RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN, mediante su apoderado, interpuso acción de hábeas corpus por considerar que su privación de la libertad se había prolongado de manera ilegal, porque ya se había superado el término de 90 días calendario con el que contaba la República de Venezuela para formalizar su pedido de extradición, los cuales debían contarse desde el 9 de octubre de 2022 al 6 de enero del año en curso.

Indicó que al no poder tener acceso a la Nota Verbal No.

extradición, los cuales debían contarse desde el 9 de octubre de 2022 al 6 de enero del año en curso. Indicó que al no poder tener acceso a la Nota Verbal No. II.2.CO4.E1 No. 0461 del 27 de diciembre de 2022 y sus anexos, debía presumirse que esa documentación no reunía los requisitos previstos en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano para que la solicitud de extradición se entienda formalizada, como es que la decisión de la autoridad judicial con fundamento en la cual se sustenta su detención se encuentre en original o copia debidamente autenticada, razón por la cual debía ordenarse su libertad inmediata como lo disponía el inciso 2º del artículo IX del tratado internacional.

10. El mecanismo constitucional fue negado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia del 18 de enero de 2023. Las razones fueron las siguientes:

(i) RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN fue enterado de los motivos de su detención y los derechos que le asisten, razón por el cualCUI 11001020400020230023900 Tutela de 1ª Instancia No. 128845 RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN 5 cuenta con un abogado que está realizando las gestiones pertinentes para velar por sus garantías. (ii) Su privación de la libertad se fundamenta en una orden vigente y con el lleno de requisitos previstos en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, en tanto la solicitud de extradición se formalizó mediante

(ii) Su privación de la libertad se fundamenta en una orden vigente y con el lleno de requisitos previstos en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, en tanto la solicitud de extradición se formalizó mediante Nota Verbal No. II.2. C04.E1 No. 0461 del 27 de diciembre de 2022, esto es, dentro del término de 90 días establecido en el referido instrumentó internacional. (iii) Verificada la formalización de la solicitud de extradición por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el asunto fue remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad que solicitó una documentación adicional el 5 de enero de 2023, con el fin de que se perfeccione el expediente y así poder enviarlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que adelante el trámite a su cargo y emita el correspondiente concepto. (iv) Por último, indicó que la formalización de la solicitud de extradición no es objeto de notificación, pues lo que procede en estos casos son las actuaciones hasta ahora adelantadas por las autoridades que han intervenido en el trámite de extradición.

11. El 26 de enero de 2023, la providencia constitucional de primera instancia fue confirmada por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

12. RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN, por conducto de apoderado judicial, acude a la acción de tutela por considerar que la anterior decisión presenta defectos de orden sustantivo y fáctico, enCUI 11001020400020230023900

Tutela de 1ª Instancia No. 128845

anterior decisión presenta defectos de orden sustantivo y fáctico, enCUI 11001020400020230023900 Tutela de 1ª Instancia No. 128845 RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN 6 perjuicio de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Los argumentos para sustentar su queja son los siguientes: Refiere que la decisión cuestionada no dio respuesta a los planteamientos que fueron presentados en el memorial de impugnación para atacar la providencia de primera instancia, concretamente que la Nota Verbal N° II.CO4E1 N° 0461 de 27 de diciembre de 2022 y sus anexos incumplen los requisitos establecidos en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición para que se entienda que la solicitud se formalizó dentro del término de 90 días previsto en ese tratado internacional y en el canje de notas diplomáticas del 6 de septiembre de 1928. Señala que correspondía al ad quem revisar los documentos que soportan la solicitud de extradición y verificar si cumplían con los condicionamientos traídos en el Acuerdo Bolivariano de Extradición para que se entendiera debidamente formalizada y, en el evento de haber encontrado que esa petición no reunía con los requisitos establecidos en la regulación que rige el asunto, haber ordenado su libertad inmediata. Conto todo, asegura que el Ministerio de Justicia y del Derecho aceptó en el informe rendido en el trámite constitucional de hábeas corpus,

regulación que rige el asunto, haber ordenado su libertad inmediata. Conto todo, asegura que el Ministerio de Justicia y del Derecho aceptó en el informe rendido en el trámite constitucional de hábeas corpus, que la aludida Nota Verbal no fue acompañada con el original o copia debidamente autenticada de los documentos que sustentan su privación de la libertad como lo exige el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, por lo cual se debió ordenar su libertad inmediata como lo dispone el artículo IX ídem, pero no acudirse a la figura del perfeccionamiento del expediente propia de la Ley 906 de 2004 para negar su pretensión.CUI 11001020400020230023900 Tutela de 1ª Instancia No. 128845

RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN

7 Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, mediante esta vía constitucional, (i) se deje sin efecto el fallo de hábeas corpus emitido por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, (ii) se verifique si la Nota Verbal N° II.CO4E1 N° 0461 de 27 de diciembre de 2022 y sus anexos cumplen los requisitos establecidos en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición y, en el evento de que ello no sea así, se ordene su libertad inmediata, y (iii) se ordene a quien corresponda suministrarle copia de esos documentos, en aras de ejercer su derecho de defensa y contradicción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La acción de tutela se admitió el 10 de febrero de 2023 y, en la

corresponda suministrarle copia de esos documentos, en aras de ejercer su derecho de defensa y contradicción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La acción de tutela se admitió el 10 de febrero de 2023 y, en la misma fecha, se dispuso su traslado a la autoridad accionada y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del mismo lugar compartieron el link para acceder al expediente contentivo del trámite de la acción de hábeas corpus y enviaron copia de las decisiones cuestionadas, a cuyos argumentos se remitieron para señalar que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

2. La Dirección de Investigación Criminal - Interpol Policía Nacional confirmó que la detención del accionante se debe a que es requerido en extradición por la República Bolivariana de Venezuela.

3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General deCUI 11001020400020230023900

Tutela de 1ª Instancia No. 128845 RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN 8 la Nación, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, además de corroborar los motivos por los cuales el accionante está privado de la libertad, dieron cuenta de las etapas adelantadas con ocasión del pedido de extradición, en concreto pusieron de presente las siguientes:

corroborar los motivos por los cuales el accionante está privado de la libertad, dieron cuenta de las etapas adelantadas con ocasión del pedido de extradición, en concreto pusieron de presente las siguientes: - La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante nota No. ll.2.C04.E1 No. 0461 del 27 de diciembre de 2022, presentó la formalización del pedido de extradición del accionante, esto es, dentro del término de 90 días previsto el Acuerdo Bolivariano de extradición, suscrito en caracas el 18 de julio de 1911, aprobado mediante Ley 26 de 1913. - En consecuencia, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, procedió a emitir el concepto al que hace referencia el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el cual fue enviado, junto con la documentación allegada por la República Bolivariana de Venezuela, a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el Oficio DIAJI No. 3732 del 28 de diciembre de 2022, y copia a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación con el Oficio DIAJI No. 3733 de la misma fecha. - La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, revisó de la documentación aportada encontrando necesario solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que

Justicia y del Derecho, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, revisó de la documentación aportada encontrando necesario solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que por su conducto, se requiriera al Gobierno de la República de Venezuela, para que allegara copia autenticada de la Orden de Aprehensión dictada elCUI 11001020400020230023900 Tutela de 1ª Instancia No. 128845 RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN 9 10 de febrero de 2022 por el Juzgado Décimo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos soportes, como también de las normas aplicables a los delitos objeto del pedido de extradición, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo VIII del Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas (Venezuela) el 18 de julio de 1911. - Por su parte, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la Nota Verbal DIAJI No. 0060 de 6 de enero 2023, procedió a solicitar lo requerido por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Bogotá, la cual, mediante Nota Verbal I.2023.CO No. 00127 de fecha 15 de febrero de 2023, informó que “la referida documentación está siendo enviada por valija diplomática y será consignada en original el día lunes 20 de febrero de 2023".

Verbal I.2023.CO No. 00127 de fecha 15 de febrero de 2023, informó que “la referida documentación está siendo enviada por valija diplomática y será consignada en original el día lunes 20 de febrero de 2023". Finalmente, en términos similares, refirieron que, cuando el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición indica que la presentación de la solicitud de extradición debe hacerse conforme a lo estipulado en la mencionada disposición, significa que el Estado requirente debe formalizar el pedido dentro del término de 90 días, pero en caso de que no se aporte alguno de los documentos indicados en dicha norma no puede interpretarse que se genera automáticamente una causal de libertad de la persona requerida en extradición, teniendo en cuenta que en dicho evento se aplicará el artículo 498 de la Ley 906 de 2004, con el fin de obtener el perfeccionamiento de la documentación.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001020400020230023900

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10 Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer: (i) si la decisión dictada el 26 de

instancia la presente acción de tutela, por cuanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer: (i) si la decisión dictada el 26 de enero de 2023 por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de hábeas corpus con radicado No. 110013107003 20230000501, vulnera los derechos fundamentales de RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN , por cuanto presentaría defectos de orden sustantivo y fáctico por motivación deficiente, inaplicación de la normatividad que regula el trámite de extradición y errónea valoración del material probatorio, que demostraría que la privación de su libertad se ha prolongado de manera ilegal. (ii) si la acción es procedente para entrar a examinar los documentos que soportan la solicitud formal de extradición presentada por el Estado requirente, y (iii) si hay lugar a que, por esta vía constitucional, se permita al accionante acceder al expediente de extradición. Análisis del casoCUI 11001020400020230023900 Tutela de 1ª Instancia No. 128845

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1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución

(C-590/05 y T-332/06).

3. Del estudio de la información que obra en la actuación se advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alega la afectación de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso ,

(ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para reclamar la protección de su derecho fundamental a la libertad, y (iii) el mecanismo de amparo se presentó dentro de un término razonable y proporcionado -6 de febrero de 2023-, contado desde el momento en que se emitió la decisión que culminó el trámite de la acción de hábeas corpus -26 de enero de 2023-.

4. En cuanto a los requisitos específicos, como se anticipó, la acción

en que se emitió la decisión que culminó el trámite de la acción de hábeas corpus -26 de enero de 2023-.

4. En cuanto a los requisitos específicos, como se anticipó, la acción de tutela se orienta a demostrar que la decisión de hábeas corpus emitida el 26 de enero de 2023 por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá presenta defectos de orden sustantivo y fáctico, enCUI 11001020400020230023900

Tutela de 1ª Instancia No. 128845 RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN 12 perjuicio de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN. Los argumentos con los que se fundamenta la queja se sintetizan así: (i) No se dio respuesta al alegato formulado en la impugnación presentada contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, referido a que la Nota Verbal N° II.CO4E1 N° 0461 de 27 de diciembre de 2022 y sus anexos incumplen los requisitos establecidos en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición para que se entienda que la solicitud se formalizó de manera adecuada dentro del término de 90 días previsto en ese tratado internacional. (ii) No se valoró adecuadamente el informe rendido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el que se acepta que el Estado requirente no acompañó con la aludida Nota Verbal el original o copia

internacional. (ii) No se valoró adecuadamente el informe rendido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el que se acepta que el Estado requirente no acompañó con la aludida Nota Verbal el original o copia debidamente autenticada de los documentos que sustentan su privación de la libertad como lo exige el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición. (iii) Como quiera que no se formalizó de manera adecuada su pedido de extradición, se debió ordenar su libertad inmediata como lo dispone el artículo IX del aludido tratado internacional, sin acudir a la figura del perfeccionamiento del expediente que es propia de la Ley 906 de 2004.

5. Del examen de la providencia cuestionada se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contrario a lo que se alega en la demanda de tutela, se pronunció sobre cada uno de los reparos planteados por el accionante. Véase:CUI 11001020400020230023900

Tutela de 1ª Instancia No. 128845 RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN 13 5.1. En la decisión censurada se inicia precisando que del estudio de la información ofrecida por las entidades vinculadas en la acción de hábeas corpus se establecía que la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Nota Verbal N° II.CO4E1 N° 0461 del 27 de diciembre de 2022, formalizó el pedido de extradición dentro del término de 90 días previsto en el artículo IX del Acuerdo Bolivariano de Extradición, situación que descartaba que el plazo allí dispuesto se hubiera

diciembre de 2022, formalizó el pedido de extradición dentro del término de 90 días previsto en el artículo IX del Acuerdo Bolivariano de Extradición, situación que descartaba que el plazo allí dispuesto se hubiera vencido y que la privación de la libertad del accionante se estuviera prolongado de manera ilegal. 5.2. También se indicó que la formalización del pedido de extradición, aunque no se trataba de una decisión que debía notificarse, fue comunicada al accionante por parte de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 20231700001211 del 10 de enero de 2023. 5.3. En torno a los reparos planteados en la impugnación formulada contra la determinación de primera instancia, referidos a que la aludida Nota Verbal no cumplía con los requisitos establecidos en el tratado internacional para que se entendiera que el pedido de extradición se había formalizado, en la decisión se explicó que el competente para realizar el estudio de la documentación que sustenta la solicitud y verificar el perfeccionamiento del expediente de extradición, previo al envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es el Ministerio de Justicia y del Derecho, acorde con lo regulado en los artículos 497 a 499 de la Ley 906 de 2004, y no el juez de hábeas corpus. 5.4. Se precisó, por último, que en el trámite que está a cargo de la Corte Suprema de Justicia, el defensor que sea reconocido podrá tenerCUI 11001020400020230023900 Tutela de 1ª Instancia No. 128845

5.4. Se precisó, por último, que en el trámite que está a cargo de la Corte Suprema de Justicia, el defensor que sea reconocido podrá tenerCUI 11001020400020230023900 Tutela de 1ª Instancia No. 128845 RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN 14 acceso al expediente y ejercer los derechos de defensa y contradicción de quien es pedido en extradición. 5.5. El tribunal concluyó, a partir de lo revelado por la actuación constitucional de hábeas corpus, que no se reunían los presupuestos legales para que prosperara la libertad invocada, en consecuencia, confirmó la decisión impugnada.

6. La Sala no evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en los defectos atribuidos por el accionante, en tanto motivó adecuadamente la decisión, plasmó las razones por las cuales no había lugar a acceder a la libertad pretendida y, además, soportó la decisión cuestionada en la información recaudada en el trámite constitucional y en la normatividad aplicable al asunto debatido, conforme se explica a

continuación: El Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas (Venezuela) el 18 de julio de 1911 y aprobado mediante Ley 26 de 1913, en su artículo XI, establece que la detención provisional cesará “si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8º”. De acuerdo con el canje de Notas Diplomáticas del 6 de septiembre de 1928, las Repúblicas de Colombia y Venezuela interpretaron que el

del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8º”. De acuerdo con el canje de Notas Diplomáticas del 6 de septiembre de 1928, las Repúblicas de Colombia y Venezuela interpretaron que el término de la distancia a que se refiere el artículo XI del Acuerdo Bolivariano de Extradición es de 90 días calendario, dejando a salvo el caso fortuito o fuerza mayor, que deben contarse desde el día siguiente a que la persona pedida en extradición es privada de la libertad.CUI 11001020400020230023900 Tutela de 1ª Instancia No. 128845

RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN

15 El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, al que remite el artículo XI ídem, establece que los documentos que soportan la solicitud de extradición deberán presentarse “en originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada”.

Teniendo en cuenta esta normatividad, es claro que la República Bolivariana de Venezuela debía presentar la solicitud formal del pedido de extradición dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN fue retenido por notificación roja de INTERPOL, es decir, que debía cumplir con tal requerimiento entre el 9 de octubre de 2022 a el 6 de enero de 2023. De acuerdo con la información recaudada en el trámite constitucional de hábeas corpus, el Estado requirente, mediante Nota

de octubre de 2022 a el 6 de enero de 2023. De acuerdo con la información recaudada en el trámite constitucional de hábeas corpus, el Estado requirente, mediante Nota Verbal No. II.2.CO4.E1 No. 0461 del 27 de diciembre de 2022, presentó la solicitud formal de extradición del accionante, en la cual informaban que con la misma anexaban “el original de la documentación que sustenta la solicitud de extradición”, es decir, dentro del término establecido en el Acuerdo Bolivariano de Extradición para ese propósito, situación frente a la que no existe controversia. Lo que se discute en la demanda de tutela es que no se haya verificado por el Tribunal si esa solicitud cumplía los requisitos previstos en el artículo VIII del tratado internacional, esto es, que los documentos que soportan el pedido de extradición hayan sido aportados en original o en copia debidamente autenticada.CUI 11001020400020230023900 Tutela de 1ª Instancia No. 128845

RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN

16 Lo pretendido por el accionante, sin embargo, desborda la orbita de competencia del juez de hábeas corpus, en tanto corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, en la etapa administrativa inicial del trámite de extradición, examinar si la documentación que soporta la solicitud del Estado requirente cumple las formalidades establecidas en el tratado internacional o, en su defecto en la Ley 906 de 2004, para dar paso al trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así se desprende de la lectura de los artículos 497, 498 y 499 ídem,

internacional o, en su defecto en la Ley 906 de 2004, para dar paso al trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así se desprende de la lectura de los artículos 497, 498 y 499 ídem, que a su tenor rezan: ART. 497. ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN. El Ministerio del Interior y de Justicia examinará la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables. ART. 498. PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 499. ENVÍO DEL EXPEDIENTE A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto. De acuerdo con este marco

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