CSJ - STP3232-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3232-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3232-2023 Tutela de 1ª instancia No. 128849 Acta No. 031 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la familia, a acceso a la administración de justicia y a la igualdad.Tutela de 1ª Instancia No. 128849 CUI 11001023000020230012700
GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA
2 Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y las partes e intervinientes del proceso No. 76001-11-02-000-2017-02731-02. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Los antecedentes del proceso disciplinario que dio lugar a la acción de tutela, se resumen así: 1.1. El Tribunal del Distrito Judicial de Cali, el 3 de noviembre de 2017, remitió copias de la acción de tutela radicada No. 2017-00654, instaurada por
GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA contra el Ministerio de Defensa Ejército Nacional, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en razón a que consideró que la
Defensa Ejército Nacional, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en razón a que consideró que la actuación era temeraria ante la duplicidad de acciones de tutela. 1.2. En la anterior actuación, se informó que, en octubre de 2015, GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA había interpuesto dos tutelas similares que correspondieron al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, una a nombre de Juan Carlos Campos -radicación No. 201501302y la otra en nombre propio -radicación No. 2016-01822-, ambas declaradas improcedentes. 1.3. Mediante auto del 21 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, acreditada la condición de abogada de la investigada, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA.Tutela de 1ª Instancia No. 128849 CUI 11001023000020230012700 GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA 3 1.4. El 12 de noviembre de 2020, se emitió pliego de cargos en contra de la abogada GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA, a título de dolo, por la presunta violación a los deberes previstos en los numerales 1 y 6 del artículo 28 y presuntamente por incurrir en la falta descrita en el canon 33
por la presunta violación a los deberes previstos en los numerales 1 y 6 del artículo 28 y presuntamente por incurrir en la falta descrita en el canon 33 numerales 2, 3 y 10 de la ley 1123 de 2007. 1.5. Se realizó audiencia de juzgamiento, a la cual acudió la disciplinable, su abogada de confianza, quienes realizaron solicitudes probatorias, intervinieron en el debate probatorio, la disciplinable rindió versión libre y se alegatos. 1.6. El 15 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente a GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA, a título de dolo, de la falta establecida en el artículo 33 numeral 3, al haber transgredido los deberes contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 28, imponiéndole una sanción de dos años y suspensión en el ejercicio de la profesión.
1.7. Contra la decisión anterior, la accionante interpuso recurso de apelación. 1.8. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentencia el 26 de octubre de 2022, en que i) negó la nulidad invocada por la apelante y ii) confirmó la sentencia proferida el 15 de enero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
2. Considera la accionante que para la época de la conducta se presentaron unas situaciones personales que fueron desencadenantes de las
Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
2. Considera la accionante que para la época de la conducta se presentaron unas situaciones personales que fueron desencadenantes de las acciones de tutela promovidas y en virtud de las cuales fue sancionada.Tutela de 1ª Instancia No. 128849
CUI 11001023000020230012700 GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA 4 2.1. Su poderdante Juan Carlos Campo Agudelo padece discapacidad física, estaba sometido a tratamiento de diálisis como paciente crónico y tenía a su cargo sus progenitores, quienes de manera posterior fallecieron. 2.2. La abogada accionante sostiene que es mujer cabeza de hogar y tenía a su hijo Edwar de 21 años, hospitalizado por una segunda crisis de esquizofrenia paranoide indiferenciada bipolar, sin otra posibilidad de ingresos económicos.
3. En consecuencia, solicita: i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, familia, igualdad y acceso a la administración de justicia y, ii) ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la revocatoria y nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de octubre de 2022 que confirmó la sentencia sancionatoria proferida por la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 7 de febrero de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 7 de febrero de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informa que el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante oficio SJ CAAL 33686 del 4 de noviembre de 2022, remitió, a esa dependencia, copia de la sentencia aprobada mediante acta No. 82 de 26 de octubre de 2022, sobre el proceso disciplinario No. 76001-1102-000-2017-02731-02, con la constancia de ejecutoria, donde se ordena el registro de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión, por el término de dos años, a la accionante GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA.Tutela de 1ª Instancia No. 128849
CUI 11001023000020230012700
GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA
5 Expone que, en desarrollo de sus obligaciones y funciones, procedió a registrar la sanción disciplinaria, por consiguiente, la tarjeta profesional de abogado No. 69.679 de GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA, se encuentra en estado No Vigente a la fecha. Aclara que la Unidad cumple con una función netamente administrativa que se refiere a la anotación y actualización del registro de la sanción disciplinaria y certificar la vigencia de la tarjeta profesional de abogado. Que es
Aclara que la Unidad cumple con una función netamente administrativa que se refiere a la anotación y actualización del registro de la sanción disciplinaria y certificar la vigencia de la tarjeta profesional de abogado. Que es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quien actualiza y expide el certificado de antecedentes disciplinarios, el cual contiene las fechas de inicio y fin de la sanción disciplinaria impuesta durante los últimos cinco años. Solicita ser desvinculada, teniendo en cuenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca afirma que conoció de la actuación, atendiendo las normas de competencia de la Ley 1123 de 2007. Que profirió sentencia el 15 de enero de 2021, en la cual declaró responsable disciplinariamente y sancionó a la abogada GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, por incurrir en una conducta disciplinable al tenor de la mencionada normatividad, comportamiento calificado a título de dolo.
Que, en virtud del recurso de apelación propuesto por la sancionada, se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 4 de octubre de 2022.Tutela de 1ª Instancia No. 128849 CUI 11001023000020230012700
GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA
6 Advierte que en el trámite procesal se garantizó el debido proceso a la disciplinada y que si bien se alega fuerza mayor en el proceso disciplinario no
GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA
6 Advierte que en el trámite procesal se garantizó el debido proceso a la disciplinada y que si bien se alega fuerza mayor en el proceso disciplinario no se demostró. Solicita que se niegue la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del Decreto 333 del 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Problema jurídico
Establecer si la acción propuesta por GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA cumple los requisitos genéricos para su procedencia, y si la sentencia sancionatoria dictada en su contra por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 7600111-02-000-2017-02731-02, incurre en defecto fáctico que habilite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o
vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o losTutela de 1ª Instancia No. 128849 CUI 11001023000020230012700 GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA 7 particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Del estudio de la información que obra en el expediente se advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela
violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Del estudio de la información que obra en el expediente se advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, puesto que se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, familia y acceso a la administración de justicia, ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, en tanto el Código Disciplinario del Abogado
(Ley 1123 de 2007) no dispone de otro mecanismo judicial, y iii) el mecanismo 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 1ª Instancia No. 128849 CUI 11001023000020230012700 GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA 8 de amparo se presentó dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se emitió la sentencia que culminó esa actuación judicial -26 de octubre de 2022-. Al encontrarse satisfechos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasará a establecer si la decisión censurada presenta defectos específicos que hagan viable el amparo invocado.
Al encontrarse satisfechos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasará a establecer si la decisión censurada presenta defectos específicos que hagan viable el amparo invocado.
4. En esta oportunidad, la solicitud de amparo constitucional promovida por GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA se dirige contra las decisiones que le impusieron sanción disciplinaria en su contra por haber incurrido en las faltas contempladas el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo que, en su sentir, se profirió con violación de sus garantías superiores del debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a la administración de justicia y familia.
De los argumentos de la demanda de acción de tutela se extrae que el origen de esa vulneración se fundamenta en el defecto fáctico por no tenerse en cuenta las pruebas arrimadas por la tutelante al proceso disciplinario que acreditaban la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria fuerza mayor, defecto atribuido a los pronunciamientos de la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en las providencias del 15 de enero de 2021 y el 26 de octubre de 2022, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente. La accionante cuestiona las decisiones de las dos instancias, sin embargo, el estudio en esta sede se limitará a la dictada en segunda instancia, en razón a que definió el debate planteado.
5. Se anticipa que del análisis de las decisiones proferidas dentro del
La accionante cuestiona las decisiones de las dos instancias, sin embargo, el estudio en esta sede se limitará a la dictada en segunda instancia, en razón a que definió el debate planteado.
5. Se anticipa que del análisis de las decisiones proferidas dentro del trámite ordinario, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y enTutela de 1ª Instancia No. 128849
CUI 11001023000020230012700 GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA 9 atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la necesidad de intervención del juez constitucional. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer, en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. Precisamente, la argumentación ofrecida por la actora deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso disciplinario cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas y sin ofrecer una argumentación encaminada a acreditar el defecto fáctico que alega. 5.1. En efecto, la inconformidad de la parte actora dentro de esta acción
por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas y sin ofrecer una argumentación encaminada a acreditar el defecto fáctico que alega. 5.1. En efecto, la inconformidad de la parte actora dentro de esta acción constitucional, es la misma que expuso al apelar el fallo disciplinario de primera instancia, esto es, insistir en que, en su caso, por sus situaciones personales y estado de necesidad, se configuró una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria -fuerza mayor-. 5.2. La Sala parte por señalar que la conducta que las autoridades judiciales convocadas al presente trámite reprocharon a la abogada GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA, fue temeridad, por interponer tres acciones de tutela con la misma pretensión. 5.3. A dicha conclusión arribó la judicatura de primera instancia al verificar que, GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA instauró las acciones de tutela con radicación i) 2017-00654, ii) 2016-01822 y iii) 201501302, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Grupo deTutela de 1ª Instancia No. 128849 CUI 11001023000020230012700
GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA
10 Prestaciones Sociales, Grupo de Ejecuciones de Decisiones Judiciales, con las mismas circunstancias de modo, tiempo, lugar e igual problema jurídico, con el fin de que se tutelaran derechos fundamentales y se ordenara el pago perseguido ejecutivamente ante el Juzgado 18 Administrativo Oral de Cali, en el cual la accionante fungía como apoderada y, de esa forma, obtener el reconocimiento
fin de que se tutelaran derechos fundamentales y se ordenara el pago perseguido ejecutivamente ante el Juzgado 18 Administrativo Oral de Cali, en el cual la accionante fungía como apoderada y, de esa forma, obtener el reconocimiento de sus honorarios. 5.4. Al desatar la alzada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que: “Inicia la Sala indicando, que la fuerza mayor, como eximente de responsabilidad disciplinaria, debe estar guiada por lo dispuesto en el artículo 64 del Código Civil, aplicable por integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el mismo, debe atender a un presupuesto de irresistibilidad que no se connota en el presente asunto. Con vista en los medios de convicción allegados, anticipa la Sala que la sentencia sancionatoria proferida contra la doctora Garden Doris Piedad Olmos debe ser confirmada, pues si bien es cierto, las situaciones expuestas por la disciplinable en su versión libre, alegaciones y recurso de apelación, son reiterativas respecto para la época de los hechos objeto de investigación le asistía angustia derivada de la enfermedad mental que padecía su hijo y sus situaciones económicas, la conclusión de esta Colegiatura no puede ser la misma que expone la apelante, al decir que el actuar, estuvo revestido de inocencia, no solo porque esta ya contaba con un título ejecutivo, del 5 de diciembre de 2014, mediante el cual, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali resolvió: (…) con constancia de que dicho proveído tendría efectos de cosa juzgada y prestaría mérito ejecutivo; sino porque además, el contenido de los pronunciamientos efectuados por el Juez
dicho proveído tendría efectos de cosa juzgada y prestaría mérito ejecutivo; sino porque además, el contenido de los pronunciamientos efectuados por el Juez constitucional, en cada una de las acciones de tutela instauradas, fue claro y categórico, frente a la improcedencia de las mismas, siendo a partir del reconocimiento del derecho en la conciliación, y la falta de pago de los valores allí contenidos, que la jurista interpuso las tres acciones de tutela que originaron la investigación en su contra, y que la dejaron incursa en la falta disciplinaria por la cual fue sancionada. Ahora bien, contrario a lo expuesto por la recurrente, en el proceso quedó plenamente demostrada la temeridad, pues según las voces del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela solamente puede ser utilizada, para evitar la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, o por afectación del mínimo vital; evidenciándose, por tanto, que, en ninguna de las tres acciones constitucionales presentadas por la togada, se incluyó algún elemento que permitiera deducir, que estaba en riesgo algún derecho fundamental, y contrario a ello se acudió a través de ese mecanismo, para reclamar un derecho económico, que sin duda alguna debían ser cobrados a través de acción ejecutiva.” (…)
6. Todo lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es
que se imponga el criterio de la parte accionante, como si esta vía fuera unaTutela de 1ª Instancia No. 128849 CUI 11001023000020230012700 GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA 11 instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
7. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplaseTutela de 1ª Instancia No. 128849 CUI 11001023000020230012700
GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA
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FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria