CSJ - STP3233-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3233-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3233-2023 Tutela de 1ª instancia No. 128874 Acta No. 031 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resuelve la Sala la acción interpuesta por LEONARDO GÓMEZ CARTAGENA, contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, resocialización progresiva y libertad.CUI 11001020400020230024900 Tutela 1° Instancia No. 128874 LEONARDO GÓMEZ CARTAGENA Fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las autoridades, partes e intervinientes en la actuación penal No. 76001310700420110042300. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. LEONARDO GÓMEZ CARTAGENA, descuenta la pena acumulada de 260 meses de prisión, producto de las siguientes actuaciones: 1.1. Rad. 76001310700420110042300, en el que, por sentencia del 18 de noviembre de 2016, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali lo condenó a la pena principal de 212 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y hurto calificado.
de Cali lo condenó a la pena principal de 212 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y hurto calificado. 1.2. Rad. 190013104006201508495, al interior del cual, en sentencia del 19 de diciembre de 2017, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Popayán lo condenó a la pena de 96 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en la modalidad de tentativa.
2. La pena es vigilada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, en auto del 30 de marzo de 2022, negó a LEONARDO GÓMEZ CARTAGENA el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
2CUI 11001020400020230024900 Tutela 1° Instancia No. 128874 LEONARDO GÓMEZ CARTAGENA Como fundamento de la negativa, expuso que, conforme al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el beneficio administrativo de permiso administrativo de hasta 72 horas no procede respecto de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en grado de tentativa, por el que fue condenado y cuya pena fue objeto de acumulación jurídica (Rad. 190013104006201508495). Además, consideró que LEONARDO GÓMEZ CARTAGENA había descontado un total de 100 meses y 3,3 días de prisión, con lo que descontó la totalidad de la pena de 96 meses impuesta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en la modalidad de tentativa,
había descontado un total de 100 meses y 3,3 días de prisión, con lo que descontó la totalidad de la pena de 96 meses impuesta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en la modalidad de tentativa, razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, descartó la aplicación de la aludida prohibición. Pese a la anterior consideración i) estimó que LEONARDO GÓMEZ CARTAGENA, en el primero de los radicados, fue condenado por la justicia especializada, y ii) no ha descontando el 70% de la pena para la aprobación del beneficio administrativo de hasta 72 horas. En consecuencia, negó la postulación por no cumplimiento del factor objetivo.
3. Esta decisión fue apelada y confirmada, el 16 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
4. Apoyado en este marco fáctico, el accionante en tutela afirmó que al negar el beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas, las autoridades accionadas incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues i) cumple la totalidad de requisitos enlistados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y ii) el numeral 5° de dicha norma relacionado con el cumplimiento del 70% de la pena y la prohibición de beneficios consagrada en la Ley 733 de 2002, perdieron vigencia.
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LEONARDO GÓMEZ CARTAGENA
6. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo
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LEONARDO GÓMEZ CARTAGENA
6. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo permitiéndole gozar del beneficio reseñado, dejando sin efecto las providencias de fecha 30 de marzo de 2022 y 16 de enero de 2023.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 8 de febrero de 2023, la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:
1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán sostiene que, en auto interlocutorio No. 003 del 3 de enero de 2020, acumuló las penas de 212 y 96 meses de prisión impuestas a LEONARDO GÓMEZ CARTAGENA por los delitos de homicidio agravado tentado, hurto calificado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años en la modalidad de tentativa, fijando como definitiva la sanción de 260 meses de prisión.
Relaciona los fundamentos de la decisión cuestionada y resalta que el beneficio se negó por no acreditar el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, que, en su caso, equivale a 148 meses y 12 días de prisión. Manifiesta que, luego de la notificación de dicho auto, no ha recibido de parte del sentenciado ninguna petición tendiente a que se
impuesta, que, en su caso, equivale a 148 meses y 12 días de prisión. Manifiesta que, luego de la notificación de dicho auto, no ha recibido de parte del sentenciado ninguna petición tendiente a que se estudie la viabilidad de aprobar la concesión del permiso administrativo de 72 horas, razón por la cual considera que no ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales. 4CUI 11001020400020230024900 Tutela 1° Instancia No. 128874
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2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán , mediante oficio suscrito por el Magistrado Fabio Alberto Burbano Vásquez, informa que, en auto del 16 de enero de 2023, confirmó la providencia del 30 de marzo de 2022 del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual se negó a LEONARDO GÓMEZ CARTAGENA la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
Estima que el accionante omitió acreditar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no indicó el defecto de que adolece la negativa en aprobar el pretendido beneficio, razón por la que solicita declarar su improcedencia. Explica que, contrario a lo que afirma el actor, el numeral 5° del artículo 146 de la Ley 65 de 1993 no perdió vigencia con la modificación del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, pues la Ley 1142 de 2007, en su artículo 46, prorrogó indefinidamente la competencia de los jueces penales
del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, pues la Ley 1142 de 2007, en su artículo 46, prorrogó indefinidamente la competencia de los jueces penales del circuito especializados. Resalta, que era viable exigir el cumplimiento del descuento del 70% de la pena para acceder al beneficio de 72 horas, en razón a que el accionante fue condenado por los delitos de competencia de jueces de dicha categoría. En consecuencia, solicita negar el amparo invocado.
3. El Procurador 224 Judicial I Penal de Popayán, considera que la presente acción no satisface los requisitos para su procedencia contra decisiones judiciales.
Sostiene que las autoridades judiciales accionadas observaron la normatividad que regula la materia -numeral 5° del artículo 147 de la Ley 5CUI 11001020400020230024900 Tutela 1° Instancia No. 128874 LEONARDO GÓMEZ CARTAGENA 65 de 1993-, conforme al cual, para el otorgamiento del permiso de hasta 72 horas, es necesario haber descontado el 70% de la sanción cuando la condena haya sido proferida por la justicia especializada.
4. Los Juzgados 4° Penal del Circuito Especializado y 6° Penal del Circuito, ambos de Cali, alegan falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la acción se dirige a cuestionar actuaciones del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el canon 1º, numeral 5º del Decreto 333 de 2021 -que modificó el
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el canon 1º, numeral 5º del Decreto 333 de 2021 -que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar también dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Problema jurídico Establecer si frente a los autos interlocutorios proferidos el 30 de marzo de 2022 y 16 de enero de 2023, por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en su orden, mediante los cuales se negó a LEONARDO GÓMEZ CARTAGENA el beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas , se estructura un defecto sustantivo por indebida aplicación de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y la Ley 733 de 2002. 6CUI 11001020400020230024900 Tutela 1° Instancia No. 128874 LEONARDO GÓMEZ CARTAGENA Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es
autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia que se cumplan, además de los presupuestos generales, demostrar que la decisión o actuación cuestionada constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el presente caso, el cuestionamiento del accionante se circunscribe a la decisión que negó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, porque, a su juicio, la norma que contempla el requisito de cumplimiento del 70% de la pena para quienes fueron condenados por la justicia penal especializada -num. 5, art. 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art. 29 de la Ley 504 de 1999no podía ser aplicada por haber perdido vigencia. Dice además que, tampoco le resultaba aplicable la prohibición de que trata la Ley 733 de 2002.
4. El defecto sustantivo se estructura cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada
cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han 7CUI 11001020400020230024900 Tutela 1° Instancia No. 128874 LEONARDO GÓMEZ CARTAGENA definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y en consecuencia inaplicada.
5. Previo a determinar si las autoridades judiciales accionadas erraron al aplicar el numeral 5° del artículo 147, relacionado con el cumplimiento del 70% de la pena para el otorgamiento del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas pretendido por LEONARDO GÓMEZ CARTAGENA, estima la Sala necesario precisar que: i) No será objeto de análisis, el acierto o no del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, cuando en el auto cuestionado estimó que, en aplicación del principio de favorabilidad, tendría por cumplida la pena impuesta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en la modalidad de tentativa y, por tanto, no aplicaría la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, dado que ello no fue objeto de cuestionamiento.
abusivo con menor de 14 años en la modalidad de tentativa y, por tanto, no aplicaría la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, dado que ello no fue objeto de cuestionamiento. ii) Aunque el actor alegó la aplicación indebida de la prohibición consagrada en la Ley 733 de 2002, de la lectura de las decisiones proferidas por los jueces accionados, no se advierte que dicha norma haya sido el fundamento de la negativa que motiva su inconformidad. En consecuencia, se descarta el defecto sustantivo en relación con dicha disposición normativa.
6. Ahora bien, el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas que pretende el gestor del amparo, encuentra regulación en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 del siguiente tenor:
8CUI 11001020400020230024900 Tutela 1° Instancia No. 128874 LEONARDO GÓMEZ CARTAGENA “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de
Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.”
6. Motiva la inconformidad del accionante la exigencia del numeral 5° de la norma previamente transcrita, pues en su sentir la misma perdió vigencia.
7. Frente a tal planteamiento, en forma consolidada y reiterada, esta Corporación ha sostenido que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que incluyó como requisito para el otorgamiento del aludido beneficio el cumplimiento del 70% de la pena para los condenados por delitos de competencia de la justicia especializada, no perdió vigencia.
Al respecto, se ha señalado: 9CUI 11001020400020230024900 Tutela 1° Instancia No. 128874 LEONARDO GÓMEZ CARTAGENA […] De otra parte, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio–, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46–, las cuales extendieron –antes del vencimiento de los 8 años señalados en la aquella disposición– la permanencia de la mencionada especialidad. En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario – modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999– se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido» (Criterio reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014; STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, mar. 2017).» (CSJ STP16747-2018, 18 de diciembre de 2018, rad. 102011). Criterio jurídico que fue avalado por la Corte Constitucional en sentencia C-387 de 2015, en los siguientes términos:
STP16747-2018, 18 de diciembre de 2018, rad. 102011). Criterio jurídico que fue avalado por la Corte Constitucional en sentencia C-387 de 2015, en los siguientes términos: […] De otro lado, aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida al artículo 147 numeral 5º del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad».
8. Bajo este entendido, la Sala no evidencia que en las decisiones cuestionadas se estructure el defecto sustantivo propuesto por el accionante ni que constituyan una vía de hecho, puesto que están fundadas en la normatividad vigente y en la jurisprudencia asociada con el tema debatido.
Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE 10CUI 11001020400020230024900 Tutela 1° Instancia No. 128874
LEONARDO GÓMEZ CARTAGENA
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE 10CUI 11001020400020230024900 Tutela 1° Instancia No. 128874
LEONARDO GÓMEZ CARTAGENA
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo invocado por LEONARDO GÓMEZ CARTAGENA, por las razones anotadas en precedencia.
2. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11CUI 11001020400020230024900 Tutela 1° Instancia No. 128874
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