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CSJ - STP3234-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3234-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP3234-2023 Tutela de 1ª instancia No. 128883 Acta No. 031 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por YEINER ANDRÉS ZAPATA RUEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite que se hizo extensivo al Director del establecimiento penitenciario y carcelario San Isidro (Popayán).CUI 11001020400020230025500 Tutela de 2ª instancia No. 128883

YEINER ANDRÉS ZAPATA RUEDA

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Mediante sentencia del 24 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a YEINER ANDRÉS ZAPATA RUEDA a la pena de 264 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio tentado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos el 4 de abril de

2009. Posteriormente, en sentencia del 3 de mayo de 2019, el mismo juzgado lo condenó por los punibles de concierto para delinquir agravado

concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos el 4 de abril de

2009. Posteriormente, en sentencia del 3 de mayo de 2019, el mismo juzgado lo condenó por los punibles de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 1º de enero de 20121.

2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad judicial a la cual correspondió el conocimiento del asunto en fase de ejecución, acumuló las penas impuestas en las sentencias condenatorias a que se ha hecho mención, fijando la pena de prisión en 307 meses.

3. El accionante solicitó el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario. El juzgado de ejecución negó el beneficio solicitado, mediante providencia del 19 de abril de 2022, invocando para ello la exclusión de beneficios y subrogados que consagra el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, tras verificar que el accionante había sido condenado por delitos dolosos dentro de los cinco (5) años anteriores. 1 De la documentación allegada a la Corte, no se encuentra información que indique la pena impuesta al accionante en esta segunda sentencia.CUI 11001020400020230025500

Tutela de 2ª instancia No. 128883

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4. Inconforme con esta decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante proveído del 16 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de

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4. Inconforme con esta decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante proveído del 16 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en la referida prohibición legal.

5. Sustentado en este marco fáctico, YEINER ANDRÉS ZAPATA RUEDA afirma que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas presentan vías de hecho, en desmedro de

sus derechos fundamentales, por cuanto: (i) Cumple con los requisitos previstos en la Ley 65 de 1993 para tener derecho al beneficio solicitado, toda vez que ha descontado (134 meses) más de una tercera parte de la pena impuesta (307 meses), y durante el tratamiento penitenciario ha cumplido adecuadamente con su proceso de resocialización. (ii) El numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en relación con el requisito objetivo de haber descontado el 70% de la pena impuesta para conceder el permiso de hasta 72 horas solicitado, perdió vigencia en el año 1997, conforme con el artículo 49 de la misma ley. Igualmente, el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, referente a la prohibición para conceder el permiso solicitado, fue derogado tácitamente por legislaciones posteriores. Por tanto, estas normas no podían servir de sustento legal para negarle el beneficio pretendido. Apoya su afirmación en sentencias de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional.

6. Con fundamentos en estos argumentos, acude a la acción de tutela

negarle el beneficio pretendido. Apoya su afirmación en sentencias de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional.

6. Con fundamentos en estos argumentos, acude a la acción de tutela para que, en amparo a sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad y por estar cumpliendo con su proceso deCUI 11001020400020230025500

Tutela de 2ª instancia No. 128883 YEINER ANDRÉS ZAPATA RUEDA 4 resocialización, se ordene a las autoridades judiciales demandadas reconocerle el referido beneficio administrativo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 8 de febrero de 2023, la Sala admitió la demanda de tutela y ordenó el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y al establecimiento carcelario vinculado al trámite , quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán refiere que la providencia por medio de la cual el juzgado de ejecución de penas negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, fue confirmada con fundamento en las razones expuestas en el proveído que resolvió el recurso de apelación presentado por el accionante, a las cuales se remite. Para lo pertinente, envía copia la decisión.

2. El Director del establecimiento penitenciario y carcelario San Isidro (Popayán) sostiene que la concesión del beneficio administrativo pretendido por el accionante, no está dentro sus funciones, pues ello compete exclusivamente en la autoridad judicial que vigila la condena.

Con todo, informa que el accionante se encuentra recluido en el

pretendido por el accionante, no está dentro sus funciones, pues ello compete exclusivamente en la autoridad judicial que vigila la condena. Con todo, informa que el accionante se encuentra recluido en el patio 12 del bloque de Alta Seguridad de ese establecimiento, descontando una pena de prisión de 25 años, 7 meses y 6 días, a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC alega falta de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que no es el llamado a pronunciarse sobre el beneficio administrativo pretendido por elCUI 11001020400020230025500

Tutela de 2ª instancia No. 128883 YEINER ANDRÉS ZAPATA RUEDA 5 accionante, en tanto ello corresponde al juzgado que vigila la pena impuesta en su contra y al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido.

4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Problema jurídico

Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Problema jurídico Determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Popayán, violaron los derechos fundamentales de YEINER ANDRÉS ZAPATA RUEDA, al negarle el otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal sin vigilancia de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Análisis del caso concretoCUI 11001020400020230025500 Tutela de 2ª instancia No. 128883

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1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la

que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.CUI 11001020400020230025500 Tutela de 2ª instancia No. 128883

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2. Como se anticipó, el tutelante orienta la acción a demostrar que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, en las decisiones del 19 de abril y 16 de noviembre de 2022, que resolvieron en

que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, en las decisiones del 19 de abril y 16 de noviembre de 2022, que resolvieron en primera y segunda instancia acerca de su petición de otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas, incurrieron en defectos que comprometen sus derechos fundamentales. Lo anterior, porque, en su concepto, cumple los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para tener derecho al beneficio solicitado, toda vez que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, referente a la prohibición para conceder el permiso solicitado, fue derogado tácitamente por legislaciones posteriores, y el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, relacionado con la exigencia de haber descontado el 70% de la pena impuesta, perdió vigencia en el año 1997.

3. Aunque en la demanda de tutela se asegura que las autoridades negaron el permiso de hasta 72 horas con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y por no cumplirse el requisito objetivo de haber descontado el 70% de la pena impuesta, de la actuación se establece que el beneficio pretendido en realidad fue negado por la prohibición contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 , teniendo en cuenta que el sentenciado fue condenado por delitos dolosos dentro de los cinco años anteriores a la nueva condena.

Bajo este entendido, la Sala no evidencia que las decisiones

teniendo en cuenta que el sentenciado fue condenado por delitos dolosos dentro de los cinco años anteriores a la nueva condena. Bajo este entendido, la Sala no evidencia que las decisiones cuestionadas constituyan una vía de hecho, puesto que están fundadas en la normatividad y en la jurisprudencia aplicable al asunto debatido.CUI 11001020400020230025500 Tutela de 2ª instancia No. 128883

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8 La negativa de conceder el beneficio administrativo solicitado encuentra efectivamente fundamento legal en la prohibición contemplada en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, que a su tenor reza: “Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores”. (Subrayas fuera del texto original). También encuentran soporte en la sentencia C-C-425 de 2008 de la Corte Constitucional, mediante la cual, al declarar exequible dicha

texto original). También encuentran soporte en la sentencia C-C-425 de 2008 de la Corte Constitucional, mediante la cual, al declarar exequible dicha disposición, recordó que el legislador goza de amplio margen de configuración normativa para regular los procedimientos judiciales, lo cual le permite incorporar la reincidencia como criterio objetivo para excluir del otorgamiento de beneficios y subrogados penales a quienes tuvieran antecedentes «por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores». Valga señalar que la Corte Constitucional, en la misma decisión, precisó que la expresión cinco años anteriores se refiere a la fecha de la nueva condena, en manera alguna a la fecha de los hechos por los cuales se profiere la sentencia de responsabilidad penal. En relación con la temática que es objeto de estudio, es preciso también indicar que las Leyes 1474 de 2011 y 1709 de 2014, que modificaron el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, mantuvieron laCUI 11001020400020230025500 Tutela de 2ª instancia No. 128883 YEINER ANDRÉS ZAPATA RUEDA 9 reincidencia como presupuesto de exclusión de beneficios y subrogados penales. Teniendo en cuenta estas premisas jurídicas, no es posible afirmar , como se anticipó, que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia hayan violado los derechos fundamentales de YEINER ANDRÉS ZAPATA RUEDA al adoptar las decisiones censuradas en el

como se anticipó, que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia hayan violado los derechos fundamentales de YEINER ANDRÉS ZAPATA RUEDA al adoptar las decisiones censuradas en el sentido que lo hicieron, puesto que es indiscutible que en su caso se imponía aplicar la aludida regla prohibitiva. De la información que obra en la actuación, se encuentra acreditado que, mediante sentencia de l 24 de agosto de 2015, el accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín por los delitos de homicidio agravado, homicidio tentado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos el 4 de abril de 2009. Asimismo, está probado que, por medio de fallo del 3 de mayo de 2019, el mismo juzgado lo condenó por los punibles de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 1º de enero de 2012. Esta realidad evidencia que para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se emitió condena contra el accionante (4 de abril de 2009 y 1º de enero de 2012) , estaba vigente la prohibición de conceder beneficios o subrogados legales, judiciales o administrativos a quienes tuvieran antecedentes «por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores» a la nueva condena. De igual manera, se advierte que la primera condena que pesa en su

tuvieran antecedentes «por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores» a la nueva condena. De igual manera, se advierte que la primera condena que pesa en su contra fue emitida el 24 de agosto de 2015, es decir, dentro de los cincoCUI 11001020400020230025500 Tutela de 2ª instancia No. 128883 YEINER ANDRÉS ZAPATA RUEDA 10 años anteriores a la fecha en que fue proferida la segunda sentencia condenatoria, esto es, el 3 de mayo de 2019, razón por la cual las autoridades accionadas dieron aplicación a dicha restricción para negarle el beneficio administrativo de hasta 72 horas. Por último, es preciso señalar que no había lugar a que las autoridades judiciales entraran a aplicar por favorabilidad la legislación que surgió con posterioridad a las Leyes 1142 de 2007 y 1474 de 2011 (vigentes para la fecha de los hechos por los cuales se emitieron las condenas), toda vez que esta regulación, como ya se explicó, no reporta mayores beneficios al caso del sentenciado, porque mantuvo la reincidencia como criterio objetivo de exclusión de beneficios y subrogados penales. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230025500

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3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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