CSJ - STP3236-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3236-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3236-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128959 Acta No. 031 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por JOSÉ RICARDO CABALLERO CALDERÓN contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 40 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.CUI 11001220400020230005301 Tutela de 2ª instancia No. 128959
JOSÉ RICARDO CABALLERO CALDERÓN
2 A la acción fueron vinculados la Fiscalía 79 Seccional, la Dirección Seccional de Fiscalías, todos de Bogotá, y Juan Carlos Mahecha Cárdenas, quien se encuentra procesado, junto con el accionante, al interior del proceso con radicado No. 11001600004920130674000. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 5 de marzo de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Girardot
(Cundinamarca), la fiscalía formuló imputación a JOSÉ RICARDO
Municipal con función de control de garantías de Girardot (Cundinamarca), la fiscalía formuló imputación a JOSÉ RICARDO CABALLERO CALDERÓN y otro por los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial, falsedad material en documento público, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares y estafa agravada en modalidad de delito masa, sin que aceptaran responsabilidad en su comisión1.
2. El escrito de acusación se radicó el 1º de junio de 2015, correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de
Bogotá.
3. La audiencia de formulación respectiva se instaló el 29 de junio de 2015 y culminó el 10 de octubre de esa anualidad. La preparatoria se programó el 17 de marzo de 2016 y después de varias sesiones culminó el 7 de mayo de 20212. El juicio oral inició y se desarrolló en sesiones del
1De acuerdo con la consulta del proceso con radicado No. 11001600004920130674000, que se hiciera en el portal web de “Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial”. 2 De la información que obra en la actuación no es posible establecer la fecha en que se inició la audiencia preparatoria.CUI 11001220400020230005301 Tutela de 2ª instancia No. 128959 JOSÉ RICARDO CABALLERO CALDERÓN 3 9 de diciembre de 2022 y 13 de enero de 2023. Su continuación se programó para el 20 y 26 de enero del año en curso.
4. En la sesión de juicio oral del 9 de diciembre de 2022, el
3 9 de diciembre de 2022 y 13 de enero de 2023. Su continuación se programó para el 20 y 26 de enero del año en curso.
4. En la sesión de juicio oral del 9 de diciembre de 2022, el apoderado de la Secretaría Distrital de Hacienda, una de las víctimas reconocidas dentro del proceso, solicitó la preclusión de la acción penal por prescripción de los delitos objeto del proceso, con fundamento en el numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Esta petición fue coadyuvada por las partes y demás intervinientes. La Fiscalía aclaró que de los delitos atribuidos sólo estaría vigente la estafa agravada en modalidad de delito masa, el cual prescribiría en marzo de 2023.
5. La juez de conocimiento, mediante una orden, dispuso diferir la decisión de esa postulación para el momento de la sentencia, en aras de evitar que se afectara la celeridad del trámite procesal.
6. Para el tutelante, la decisión de la juez de conocimiento de diferir para la sentencia o fallo definitivo la resolución de la solicitud de preclusión, por prescripción de la acción penal frente a los delitos objeto del proceso, “a excepción de la estafa masa que prescribe el 4 de marzo de 2023”, es contraria al ordenamiento jurídico y lo establecido por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia, en especial en el fallo de tutela STP6683-2019, dictada dentro del rad. 104.340, en la cual se precisó que las solicitudes como la peticionada deben de resolverse de manera inmediata.
STP6683-2019, dictada dentro del rad. 104.340, en la cual se precisó que las solicitudes como la peticionada deben de resolverse de manera inmediata. 6.1. Refiere que la determinación censurada infringe el principio de la doble instancia, porque se le impidió ejercer los recursos de ley, en el evento que lo resuelto fuera contrario a sus intereses.CUI 11001220400020230005301 Tutela de 2ª instancia No. 128959 JOSÉ RICARDO CABALLERO CALDERÓN 4 6.2. Sostiene que las dilaciones que se han presentado en el trámite procesal son atribuibles exclusivamente a la fiscalía y al juzgado, no a su defensor o a él en su condición de procesado, puesto que han asistido a todas las diligencias que se han adelantado, razón por la cual no pueden verse afectados por la inactividad de los funcionarios del Estado. 6.3. Señala que la determinación cuestionada no solo permite que el Estado adelante un proceso respecto del cual ya perdió competencia, por encontrarse prescita la acción penal frente a todos los delitos endilgados, sino que lo somete a un juicio y debate probatorio ilegítimo. 6.4. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, (i) se deje sin efecto la determinación de la juez de conocimiento de diferir para la sentencia la resolución de la solicitud de preclusión, por prescripción de la acción penal respecto de los delitos por los cuales fue acusado, y (ii) se ordene a la mencionada funcionaria judicial convocar a audiencia para resolver la preclusión propuesta.
resolución de la solicitud de preclusión, por prescripción de la acción penal respecto de los delitos por los cuales fue acusado, y (ii) se ordene a la mencionada funcionaria judicial convocar a audiencia para resolver la preclusión propuesta. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a la autoridad accionada y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La titular del Juzgado 40 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá señaló que difirió para la sentencia la decisión sobre la preclusión formulada en la audiencia de juicio oral, en orden a evitar que se afectara el desarrollo de las diligencias ya programadas y,CUI 11001220400020230005301
Tutela de 2ª instancia No. 128959 JOSÉ RICARDO CABALLERO CALDERÓN 5 además, la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción penal de todos los delitos objeto del proceso, ante las innumerables solicitudes de aplazamiento que han impedido la resolución del asunto. Indicó que la audiencia de formulación de acusación inició el 29 de julio de 2015 y se prolongó en 4 sesiones, que el trámite continuó extendiéndose con 28 sesiones de audiencia preparatoria que culminó el 7 de mayo de 2021. Refirió que debido a las dilaciones que se han presentado dentro del proceso adelantado contra el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer el recurso de apelación contra una decisión
de mayo de 2021. Refirió que debido a las dilaciones que se han presentado dentro del proceso adelantado contra el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer el recurso de apelación contra una decisión adoptada en la audiencia preparatoria, compulsó copias de la actuación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que adelante las acciones disciplinarias en contra de ella, en su condición de juez titular, y de todos los empleados de ese despacho.
2. El Fiscal 172 delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Unidad de Fe Pública, informó que el juicio oral del proceso inició el 9 de diciembre de 2022, oportunidad en la que se solicitó la preclusión de la actuación, por prescripción de la acción penal, petición que fue coadyuvada por la fiscalía por tratarse de un factor objetivo.
3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá puso en conocimiento que corrió traslado de la acción de tutela a la Jefatura del Equipo de Trabajo Fe Pública y el Orden Económico, con el fin de que el titular de la Fiscalía 79 Seccional, quien conoce de la noticia criminal 110016000049201306740, emita el pronunciamiento frente a los argumentos del accionante.CUI 11001220400020230005301
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4. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 25 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado.
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4. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 25 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado. Argumentó que si bien el deber del juzgado accionado sería resolver de inmediato la solicitud de preclusión soportada en una causal objetiva como es la prescripción de la acción penal, lo cierto era que en la demanda de tutela no se había probado siquiera sumariamente que efectivamente los delitos referidos por el actor ya se hallaban prescritos y que, por tal razón, se imponía la decisión respectiva de forma inmediata. Ante tal situación, indicó que carecía del conocimiento necesario para afirmar que el Juzgado estaba incurriendo en una vía de hecho por diferir la decisión de preclusión para la sentencia, por el contrario, se debía presumir que la juez estaba ejerciendo el poder legal de dirección del proceso penal y que su decisión estaba orientada a evitar que se dilatara el juicio, con lo que se llevaría a la prescripción de todos los delitos que fueron objeto de acusación, debido al conocimiento directo que tiene del proceso. Refirió que en la determinación cuestionada la juez había indicado a los sujetos procesales que la solicitud pretendida sería debidamente resuelta en la correspondiente sentencia, por lo cual, precisó que si la decisión que se llegue a adoptar resulta desfavorable a los intereses del accionante, en todo caso contaba con la oportunidad de promover los recursos ordinarios, en respeto de su garantía a la doble instancia.CUI 11001220400020230005301 Tutela de 2ª instancia No. 128959
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recursos ordinarios, en respeto de su garantía a la doble instancia.CUI 11001220400020230005301 Tutela de 2ª instancia No. 128959
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7 Finalmente, en relación con el fallo constitucional con radicado 104.340, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó que de su estudio se advertía que los antecedentes procesales allí analizados no eran iguales a los que caracterizaban el caso sometido a su consideración, en el que, según lo estimó, de manera alguna se podía determinar que se imponía inexorablemente a la juez resolver sobre la causal de preclusión de la acción penal. También indicó que el asunto estudiado en la decisión citada como referente por el accionante, no se puso en consideración el ejercicio del poder de dirección de los actos procesales, a efecto de evitar la dilación injustificada de la actuación penal, como si había ocurrido en el caso que interesa. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela. Agrega que si el tribunal a quo tenía dudas en relación con la prescripción de los delitos, le correspondía ejercer sus facultades oficiosas mediante la petición y el estudio del expediente penal a efectos de absolverlas, pero no trasladarle esa carga en su condición de accionante y perjudicado con la determinación cuestionada. Además, reitera que la dilación del trámite procesal no es atribuible a la defensa ni a él en su condición de procesado, por lo cual no es un
perjudicado con la determinación cuestionada. Además, reitera que la dilación del trámite procesal no es atribuible a la defensa ni a él en su condición de procesado, por lo cual no es un argumento válido que la juez, so pretexto de imprimirle celeridad al trámite, lo perjudique con la inactividad del Estado.CUI 11001220400020230005301 Tutela de 2ª instancia No. 128959
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8 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por la parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Debe la Sala determinar si la orden emitida por el Juzgado 40 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en sesión de audiencia de juicio oral del 9 de diciembre de 2022, dentro del proceso con Rad. 11001600004920130674000, consistente en diferir para la sentencia la decisión acerca de la postulación de preclusión, por prescripción de los delitos objeto de acusación, vulnera los derechos fundamentales del accionante, en su calidad de procesado dentro de esa actuación judicial. De ser así, si debe revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean
amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020230005301
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2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-3, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado4”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente
proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. En relación con el tema jurídico planteado, la actuación informa que, en audiencia de juicio oral del 9 de diciembre de 2022, adelantada por el Juzgado 40 Penal del Circuito, dentro del proceso con Rad. 11001600004920130674000, el representante de víctimas de la Secretaría Distrital de Hacienda solicitó la preclusión de la acción penal, por prescripción frente a los punibles por los cuales fue acusado JOSÉ RICARDO CABALLERO CALDERÓN y otro, a la cual se acogieron las partes y demás intervinientes, con la aclaración de la fiscalía que de los comportamientos atribuidos sólo estaría vigente la acción penal respecto a 3 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 4 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.CUI 11001220400020230005301
Tutela de 2ª instancia No. 128959 JOSÉ RICARDO CABALLERO CALDERÓN 10 la estafa agravada en modalidad de delito masa, el cual prescribiría en marzo de 2023.
Tutela de 2ª instancia No. 128959 JOSÉ RICARDO CABALLERO CALDERÓN 10 la estafa agravada en modalidad de delito masa, el cual prescribiría en marzo de 2023. Frente a esta solicitud, la juez de conocimiento, de acuerdo con el registro de la audiencia, decidió diferir su resolución para el momento de proferir la sentencia. Consideró que suspender la actuación para adoptar, en ese estadio procesal, una determinación en torno a la solicitud elevada, daría lugar a que se siguiera afectando la celeridad del trámite procesal, que inició con la formulación de imputación en el año 2015 y que ha presentado demoras en su curso, y que incluso se permitiera la prescripción del punible de estafa agravada en modalidad de delito masa, el cual, de acuerdo con las intervenciones realizadas en la audiencia, es el único en el que la acción penal estaría vigente.
4. Bajo este contexto, la Sala no avizora por parte de la autoridad judicial demandada actuar irregular constitutivo de vía de hecho, en perjuicio de los derechos fundamentales de JOSÉ RICARDO CABALLERO CALDERÓN , que haga imperiosa la intervención excepcional del juez de tutela para la protección de sus prerrogativas constitucionales.
En este asunto, lo que se vislumbra, por el contrario, es que la funcionaria judicial acudió a las facultades y deberes de dirección que le otorga el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, con el fin de controlar cualquier actuación que pudiera entorpecer la adecuada marcha del trámite procesal.CUI 11001220400020230005301
otorga el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, con el fin de controlar cualquier actuación que pudiera entorpecer la adecuada marcha del trámite procesal.CUI 11001220400020230005301 Tutela de 2ª instancia No. 128959
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11 Lo anterior, atendiendo que la formulación de imputación se realizó el 5 de marzo de 2015 y que en el curso del proceso se han presentado dilaciones que han impedido su normal desarrollo, pues se ha extendido por más de 7 años y a la fecha no hay una decisión que defina lo que es materia de juzgamiento, con el riesgo de que todas las conductas objeto del proceso prescriban, situación que es precisamente la que quiere evitar la juez de conocimiento. Tampoco se encuentra que la determinación cuestionada se haya emitido de manera arbitraria, caprichosa o antojadiza, en perjuicio del principio a la doble instancia, como se alega en la demanda de tutela, sino que fue adoptada, como ya se explicó, en consideración de las dilaciones presentadas durante todo el trasegar procesal, con independencia de quien las haya propiciado, pues lo que se quiere evitar son más demoras que afecten el debido proceso y en especial el derecho a la tutela judicial efectiva de todas las partes e intervinientes. En todo caso, precisa la Sala, el accionante tiene la posibilidad de impugnar el fallo en el que se resuelva de fondo la solicitud cuya resolución inmediata se demanda, en el evento de no estar conforme con lo que se llegue a decidir. En cuanto a la alegada afectación del derecho fundamental a la igualdad, por desconocimiento de la STP6683-2019, dictada dentro del
resolución inmediata se demanda, en el evento de no estar conforme con lo que se llegue a decidir. En cuanto a la alegada afectación del derecho fundamental a la igualdad, por desconocimiento de la STP6683-2019, dictada dentro del rad. 104.340 , en la que se conoció un asunto similar y se concedió el amparo, debe decirse que la Sala también descarta la vulneración de esta prerrogativa constitucional, porque, como lo destacó el tribunal a quo , existen diferencias entre los supuestos fácticos objeto de la presente acción y aquella que conoció la Corte en la sentencia citada como referente, que impiden decidir en el sentido pretendido.CUI 11001220400020230005301 Tutela de 2ª instancia No. 128959
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12 Del estudio del fallo citado por el accionante, no hay lugar a establecer que el juez está obligado a resolver sobre la causal de preclusión de la acción penal, de forma inmediata a que es solicitada por alguna de las partes o intervinientes, sin tener en cuenta aspectos relevantes como las particularidades del acontecer procesal. Tampoco se trata de una decisión en la que se analizó la determinación de diferir para el fallo la resolución de la solicitud de preclusión, por prescripción de la acción penal, de cara al ejercicio de los poderes de dirección de los jueces para impedir que se obstaculice la realización de los actos procesales, o que se presente la dilación injustificada del trámite procesal, como si ocurre en el caso que se analiza y en otros que ha tenido la oportunidad de conocer esta Corporación.
realización de los actos procesales, o que se presente la dilación injustificada del trámite procesal, como si ocurre en el caso que se analiza y en otros que ha tenido la oportunidad de conocer esta Corporación. Al respecto, en la STP8666-2022, dictada dentro del rad. 124719, la Corte, al resolver un asunto de contornos similares al que se estudia, concluyó que era razonable la decisión del juez de aplazar para el momento de la sentencia la decisión sobre la solicitud de preclusión, por prescripción de la acción penal, en aras de dar celeridad a la actuación y evitar la posible configuración del fenómeno prescriptivo, por el retraso evidente que había presentado el trámite procesal. Como se ve, es una decisión que se ajusta al caso planteado por JOSÉ RICARDO CABALLERO CALDERÓN y que esta Sala comparte en su integridad por los motivos ya explicados. Es importante precisar, por último, que en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la determinación adoptada por la juez deCUI 11001220400020230005301 Tutela de 2ª instancia No. 128959 JOSÉ RICARDO CABALLERO CALDERÓN 13 conocimiento, que es censurada en este escenario constitucional, no significa que se haya negado el trámite de la solicitud de preclusión, sino que se aplazó su resolución para la fecha de proferimiento del fallo que resuelva de fondo el asunto, decisión contra la cual, insiste la Sala, se
significa que se haya negado el trámite de la solicitud de preclusión, sino que se aplazó su resolución para la fecha de proferimiento del fallo que resuelva de fondo el asunto, decisión contra la cual, insiste la Sala, se podrán ejercer los medios de impugnación que el procedimiento penal ofrece. Cabe aclarar, además, que la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso, por ende, los cuestionamientos que se presentan en este trámite constitucional deben formularse y resolverse al interior del proceso, por ser ese el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020230005301 Tutela de 2ª instancia No. 128959
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14 TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria