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CSJ - STP3238-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3238-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3238-2021 Radicación No. 115166 (Aprobado Acta No.63) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALFREDO LEEMW BELTRÁN, contra el fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.Rad. 115166 Alfredo Leemw Beltrán Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El gestor del presente mecanismo de amparo lo fundamentó en que el 15 de febrero de 2013, el otorrinolaringólogo encontró «infla[da] una de sus amígdalas», razón por la cual ordenó una biopsia y el 7 de marzo siguiente, se tuvo como resultado «carcinoma escamocelular», no obstante, por dictamen n.° 20133276198 del 7 de octubre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones estructuró la enfermedad a partir del

«carcinoma escamocelular», no obstante, por dictamen n.° 20133276198 del 7 de octubre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones estructuró la enfermedad a partir del 12 de agosto de 2013, con una pérdida de capacidad laboral del 57.5%, de origen común. El 23 de octubre de esa anualidad solicitó al mencionado fondo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada por Resolución n.° GNR113226 de 2014 y, a pesar de interponer los recursos procedentes, ambos fueron resueltos en forma desfavorable a sus intereses. Posteriormente, mediante Resolución GNR 142645 de 2016, Colpensiones le otorgó indemnización sustitutiva a la pensión de vejez. En vista de tales circunstancias, inició proceso ordinario laboral contra la referida administradora con el propósito de conseguir la prestación a la que consideraba tenía derecho, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que por sentencia de 30 de octubre de 2017 denegó las prestaciones del escrito inicial, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo de 22 de mayo de 2019. Adujo el tutelante que sí cumplía los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de

fallo de 22 de mayo de 2019. Adujo el tutelante que sí cumplía los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tenía un total de 808,54 semanas, siendo su última cotización el 31 de octubre de 2011, empero, los despachos judiciales le negaron el derecho pensional. Explicó que, en múltiples oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la condición más beneficiosa tratándose de la pensión de invalidez y ha aplicado el Acuerdo 049 de 1990. 2Rad. 115166 Alfredo Leemw Beltrán Impugnación Por último, dijo que contaba con 74 años de edad y su situación económica era precaria. Sobre esos supuestos pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y dignidad y, como medida encaminada a restablecerlos, se tengan en cuenta los periodos de cotización de junio a octubre de 2011 para causación de su pensión, se modifique la fecha de estructuración de su estado de invalidez y se dé aplicación a la condición más beneficiosa, para que sea reconocida la prestación perseguida. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar

perseguida. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez. Manifestó que, la última decisión proferida por el despacho judicial accionado dentro del decurso cuestionado, fue el 22 de mayo de 2019, y se acude al mecanismo constitucional el 6 de noviembre de 2020, es decir, más de 17 meses después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN

3Rad. 115166 Alfredo Leemw Beltrán Impugnación El accionante interpuso recurso de impugnación, sin que se evidencia dentro del expediente las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por ALFREDO LEEMW BELTRÁN , contra el fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la

Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 115166 Alfredo Leemw Beltrán Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 2 Ibídem 5Rad. 115166 Alfredo Leemw Beltrán Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto org ánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto f áctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci ón del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal

inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un enga ño por parte de terceros y ese enga ño lo condujo a la toma de una decisi ón que afecta derechos fundamentales. vi) Decisi ón sin motivaci ón, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 115166 Alfredo Leemw Beltrán Impugnación entendido que precisamente en esa motivaci ón reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur ídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005,

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car ácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de car ácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 115166 Alfredo Leemw Beltrán Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ALFREDO LEEMW BELTRÁN contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y COLPENSIONES, cumple a cabalidad los requisitos

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y COLPENSIONES, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneraci ón», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, 8Rad. 115166 Alfredo Leemw Beltrán Impugnación contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales:

la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, 8Rad. 115166 Alfredo Leemw Beltrán Impugnación contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el prop ósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el art ículo 86 de la Carta Política dispone que la acci ón de tutela est á prevista para la  “protección inmediata”  de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervenci ón del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constituci ón y la ley no establecen un término expreso de caducidad,  en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci ón concreta y actual de un derecho fundamental,  este Tribunal ha se ñalado que le corresponde al juez  de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acci ón tutela se interpuso oportunamente[161]. Este c álculo se realiza entre el momento

y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acci ón tutela se interpuso oportunamente[161]. Este c álculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci ón que causa la vulneraci ón o amenaza del derecho y aqu él en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como par ámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un t érmino definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr ía declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso 9Rad. 115166 Alfredo Leemw Beltrán Impugnación sometido a revisi ón, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hip ótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un t érmino de dos a ños puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estar ían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garant ía de la cosa juzgada, as í como

más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estar ían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garant ía de la cosa juzgada, as í como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentaci ón del amparo y el momento en que se consider ó que se vulner ó su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala). En el asunto bajo examen, el accionante no manifestó las razones por las cuales acude a este mecanismo constitucional 17 meses después de emitida la última decisión objeto de reproche, y, muchos menos, manifestó las razones por las que este principio de inmediatez deba flexibilizarse. Esta Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de 10Rad. 115166 Alfredo Leemw Beltrán Impugnación procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino

10Rad. 115166 Alfredo Leemw Beltrán Impugnación procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito l ógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi ó

sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito l ógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi ó haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de 11Rad. 115166 Alfredo Leemw Beltrán Impugnación fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

12Rad. 115166

Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

12Rad. 115166 Alfredo Leemw Beltrán Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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